Casación No. 55293 Wilfredo Pianeta Guevara LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4846-2019 Radicación n° 55293 Acta 254 Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILFREDO PIANETA GUEVARA, contra el fallo del 3 de diciembre de 2018 Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ocho (8) años y nueve (9) meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS WILFREDO PIANETA GUEVARA en su condición de alcalde del municipio de Pueblo Bello suscribió el 9 de febrero y 7 de diciembre de 2011, los convenios de cooperación 003 y 018 con la fundación para el mejoramiento hídrico y zonas degradadas por la explotación de carbón FUMHICAR, para la descontaminación ambiental del área rural mediante la construcción de unidades sanitarias y la atención de la red terciaria de los corregimientos de Nuevo Colón, Minas de Iracal y Costa Rica, afectadas por la ola invernal, por valor de $864.864.367,87 y $52.500.000 respectivamente, mediante contratación directa sin adelantar las correspondientes licitaciones públicas, contrariando además los principios de publicidad e idoneidad propios de la contratación pública.
ANTECEDENTES El 27 de junio de 2016, en audiencia preliminar ante el Juez 2° Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías ambulante, la fiscalía le imputó a PIANETA GUEVARA y a Álvaro Alberto Imbreth Ospina en grado de coautores el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del Código Penal), cargo que el primero aceptó. El 29 de agosto de ese año, en audiencia ante el mismo juez la fiscalía adicionó la imputación, al considerar que existía un concurso de tipos penales (art. 31 del Código Penal), la cual aceptó el allanado.
El 9 de septiembre siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación con allanamiento únicamente respecto de PIANETA GUEVARA; el 12 de octubre de 2016 el Juez 5° Penal del Circuito de esa ciudad, verificó la legalidad de la aceptación de cargos y la aprobó. El 11 de septiembre de 2017 el Juez lo condenó a ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar confirmó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula dos (2) cargos. El primero como único con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar el recurrente que la sentencia viola la norma de derecho sustancial “que consagra el derecho al debido proceso, por falta de aplicación de una norma” que regula las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. En el segundo, con fundamento en la causal 3ª de la misma disposición, propone como primer cargo la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. El casacionista enuncia el cargo único bajo la causal primera sin desarrollarlo.
En efecto, alega la violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación “de una norma procesal”, que regula la producción y apreciación de la prueba, sin indicar cuál. Además, nada dice en qué consistió la falta de aplicación del precepto instrumental, dado que a continuación aduce un “primer cargo” sustentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción. Esta clase de error se configura cuando el juzgador en la valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin existir, le otorga uno no previsto en la ley.
La Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382 ningún valor probatorio, sino que deja a los juzgadores reconocerles su poder suasorio a partir del sistema de persuasión racional o sana crítica que rige su apreciación, de modo que la posibilidad de alegar esta clase de error es prácticamente inexistente.
El demandante en la demostración del citado vicio, señala que bajo la causal primera acusa la sentencia de infringir directamente la ley por indebida aplicación, “al extractar del material probatorio causales de agravación punitivas al momento de tasar la pena”, alegación que ninguna relación guarda con el error de derecho formulado en el cargo, con lo cual falta a la claridad y precisión del motivo invocado, toda vez que mezcla las causales 1ª y 3ª de casación. A la falencia señalada, el recurrente en vez de individualizar la prueba e indicar la disposición legal que le reconoce o niega un valor determinado, advierte que aun cuando el acusado aceptó los hechos imputados, esto es, la suscripción de los dos convenios, el delito es uno solo, razón por la cual con observancia de la prohibición non bis in ídem, no debió fraccionarse los contratos para tasar la pena.
Es fácil advertir la equivocación del libelista en la proposición del reproche, ya que si su inconformidad radica en la supuesta transgresión de la mencionada garantía, la misma es un vicio de actividad judicial y no un error jurídico o de juicio, cuya proposición y desarrollo debe hacerse por vía de la causal 2a, pues ante su eventual prosperidad lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no proferir fallo de reemplazo, en el entendido que su infracción no se encuentra prevista en la ley como motivo de absolución. Desconcierta su crítica a la inclusión de circunstancias de agravación en la determinación de la pena, a la supuesta falta de una asesoría “en debida forma”, que le indicara al acusado que la adición de la imputación para atribuirle el concurso homogéneo de delitos “limitaría[n] sus beneficios”, y al hecho de tener en cuenta la pena más alta en el proceso de dosificación de la sanción penal, no obstante que el delito era el mismo.
Esa manera de argumentar distintas situaciones en el mismo reparo, muestra la falta de sujeción a los requerimientos exigidos en sede casacional. Es un alegato deshilvanado en el que el impugnante expone inconformidades con el fallo de instancia que impide identificar el error atribuido al juzgador. Basta con agregar, el cuestionamiento a la fiscalía de no haber dado a conocer al allanado las consecuencias jurídicas de la adición de la imputación, de modo que, si lo pretendido “es la corrección de la pena” producto de la doble incriminación, ha debido por una vía distinta al error de hecho por falso juicio de convicción aducir el vicio y desarrollarlo conforme con la causal que considerara pertinente.
Finalmente pretende desconocer el principio de irretractabilidad, conforme con el cual, las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio[footnoteRef:1], salvo que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la vulneración de sus garantías fundamentales conforme con el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, lo cual no ocurre en este caso. [1: CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280] La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de WILFREDO PIANETA GUEVARA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9