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AP4846-2016(48145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48145 Orlando Rafael Bolaños Robles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4846-2016 Radicación n° 48145 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO RAFAEL BOLAÑOS ROBLES contra la sentencia de octubre 26 de 2015 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de marzo 6 de ese año dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente.

HECHOS El abogado Walter Enrique Oñate Correa en su condición de apoderado judicial de sus padres Jaime José y Estebana, presentó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga demandas ejecutivas en contra del Instituto de Seguro Social Seccional Magdalena, con fundamento en facturas de compra de drogas sin soportes, autorizaciones médicas o registro en las historias clínicas de ellos, librándose mandamientos de pago el 27 de marzo y 13 de abril de 2007 por las sumas de $22.175.608 y $28.476.400.

El 8 de mayo de ese año, ORLANDO RAFAEL BOLAÑOS ROBLES apoderado sustituto de los ejecutantes desiste de la demanda a nombre de Estebana. El 23 de mayo nuevamente entabla acción ejecutiva a nombre de ella, por lo cual luego de librarse mandamiento de pago, ordenarse la acumulación de pretensiones y seguir adelante la ejecución, en julio presenta la liquidación del crédito por la suma de $34.377.319.

En el mes de octubre, Oñate Correa reasume el poder y desiste de las pretensiones de la sentencia emitida.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2012 la Fiscalía 19 Seccional Adscrita a la Unidad Anticorrupción, ordena apertura de instrucción a ORLANDO RAFAEL BOLAÑOS ROBLES y otros[footnoteRef:1]. [1: Antonio José Pupo Yohaid y Walter Enrique Oñate Correa, fls. 234,235, cdno original 2. ] El 12 de julio de 2012 dispone la acumulación de esta a la iniciada el 16 de abril de 2010, por tratarse de los mismos hechos.

El 22 de mayo de 2013 el sindicado rinde indagatoria, en cuya diligencia le son imputados los delitos de falsedad en documento privado[footnoteRef:2], peculado por apropiación en grado de tentativa y fraude procesal[footnoteRef:3]. [2: En resolución de mayo 6 de 2014, la Fiscalía declara la prescripción de la acción penal respecto de este delito y se abstiene de imponer medida de aseguramiento por los demás; fls. 1 a 61, cdno original 4.] [3: Mediante resolución de agosto 28 de 2014, la Fiscalía precluye la instrucción en relación con este delito; fls. 154 a 159, cdno original 4.] El 29 de agosto de 2014 en audiencia de formulación de cargos, BOLAÑOS ROBLES aceptó su responsabilidad como interviniente en el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. 1. Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente expresa que la sentencia fue dictada en un juicio nulo por violación del debido proceso, en razón a la vulneración de la prohibición del non bis in ídem. Tal irregularidad se configura porque en este asunto se le condena por el delito de concierto para delinquir agravado, mientras que en la sentencia cuya copia allegada al proceso en el trámite del recurso de apelación, aparece absuelto de la misma conducta punible. 2.

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 del Código Penal y aplicación indebida del 397 ibídem. El acusado actuó en error insuperable de interpretación de la situación fáctica y jurídica, es decir sin dolo y bajo el supuesto de la buena fe.

CONSIDERACIONES La demanda de casación será inadmitida por falta de interés del recurrente y ausencia de los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 2000. El artículo 40 de la citada ley, establece la sentencia anticipada como mecanismo anormal de terminación del proceso, el cual obliga al juez a dictar el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptados por el procesado, salvo la existencia de violación de garantías fundamentales.

Contra el mismo proceden los recursos de ley, los cuales pueden interponer, entre otros, el procesado y su defensor por inconformidad en la dosificación de la pena, la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la declaración de extinción de dominio sobre bienes. La restricción impuesta por la ley tiene como finalidad evitar la retractación de la aceptación de los delitos y de la responsabilidad de su autor, cuando la voluntariedad del sometido a dicho mecanismo no ha sido influenciada por vicio o coacción que haya impedido su libre determinación. Dado que la demanda no discute ninguno de los aspectos habilitantes para la interposición de los recursos por parte del procesado o su defensor, es evidente la carencia de interés para postular el reparo contra la sentencia, motivo suficiente para su inadmisión. El error invencible excluyente de responsabilidad citado en el libelo, equivale a la retractación de la aceptación de los hechos y circunstancias consignados en el acta suscrita por el sindicado, contraviene la limitación establecida en el citado artículo 40 y su proposición no es demostrativa de violación de las garantías fundamentales que imponga su trámite.

Ahora bien, cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida, es presupuesto esencial la aceptación de los hechos tal como fueron declarados probados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, pues el motivo casacional responde a un juicio en puro derecho.

Adicionalmente a la ausencia de interés para acudir en casación, el casacionista ignora la técnica requerida en la proposición de la causal primera por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial, al acudir a la prueba para demostrar el error invencible en la conducta del procesado alegando la ausencia de dolo y la presencia de la buena fe, circunstancias contrarias a lo demostrado en la sentencia de primera instancia. En esta, el a quo encuentra probada la intención del acusado para apoderarse de dineros del ISS y de cómo tenía conocimiento sobre la condición espuria de los documentos soporte de las facturas de compra de medicinas y sustento de los mandamientos de pago ordenados por el juzgado.

Así las cosas, los razonamientos del recurrente carecen de fundamento, corresponden a un discurso suyo alejado de la realidad procesal mediante el cual desconoce los sustentos probatorios y jurídicos de la sentencia atacada. Discute también la atipicidad de la conducta, al estimar que el acusado no era servidor público ni manejaba dineros públicos, reproche que debía proponer en capítulo separado con debida argumentación jurídica.

Además, en el desarrollo de la censura el recurrente parte de supuestos equivocados, al aducir que el fallo ignora la confesión de Walter Oñate Cuello y la decisión del proceso disciplinario favorable al acusado, prueba demostrativa de que el acusado no conocía los delitos investigados. Un cuestionamiento como el de la naturaleza señalada, corresponde sin duda, a un error en la apreciación de la prueba que ha debido encauzar por el cuerpo segundo, como violación indirecta de la ley y no por la causal invocada.

Finalmente la falta de claridad y concreción del cargo es evidente, al aducir dentro del mismo reparo la vulneración del debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad, bajo la afirmación del libelista de permitir la Ley 906 de 2004 la retractación del allanamiento a cargos, sin ofrecer razonamientos plausibles en esta sede.

Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de ORLANDO RAFAEL BOLAÑOS ROBLES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9