JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP4843-2024 Radicación No. 64534 (Acta No. 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide los recursos de apelación presentados por la defensa técnica y material contra la decisión del 16 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que inadmitió algunas de las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO en la audiencia preparatoria surtida dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 2 II.
HECHOS 1. El 18 de agosto de 2001, alrededor de las 5:20 pm., en la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena, el vehículo de servicio público de placas UVS-482, conducido por Héctor Calderón, colisionó con una motocicleta que manejaba Wulfran Peña Cuentas, quien resultó herido e inmediatamente fue remitido al Hospital de Sabanalarga y falleció dos días después como consecuencia de las secuelas que le causó el siniestro. 2.
El 20 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Calderón Cuentas, ya que existió duda sobre su responsabilidad en los hechos. 3. Esa decisión fue recurrida y, en consecuencia, el 23 de enero de 2004 el Ente acusador la repuso y acusó a Calderón por el delito de homicidio culposo.
El 19 de abril de 2004, esa decisión quedó en firme y el proceso fue remitido al juez de conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 4. La audiencia pública tuvo lugar entre los días 31 de mayo y 8 de junio de 2007. Posteriormente, el representante de la parte civil, mediante distintos memoriales, le solicitó a CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 3 la entonces titular de ese despacho judicial, ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, proferir la sentencia correspondiente. 5.
El 18 de diciembre de 2009, la juez 1° promiscua del Circuito de Sabanalarga condenó a Héctor Calderón como responsable del delito de homicidio culposo a una pena principal de 36 meses de prisión y al pago de perjuicios por cuantía de 90 smlmv a favor de la parte civil. 6. El apoderado de víctimas, así como el representante del tercero civilmente responsable, apelaron esta decisión. 7.
El 20 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que la acción penal estaba prescrita desde la fecha en que el a quo profirió la sentencia de primera instancia. 8. Adicionalmente, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se estableciera “en cuál de los despachos judiciales y a cargo de qué funcionario se despreciaron o menospreciaron los términos dejando transcurrir descuidadamente el lapso de tiempo que dio lugar a la prescripción de la presente acción penal”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 9. El 6 de agosto de 2019, la Fiscalía le imputó a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de conformidad con los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 4 2000, respectivamente, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 ibidem, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 10.
El 9 de octubre de 2019, el Ente acusador radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. El 3 de mayo de 2021 se realizó la audiencia en la que la procesada fue acusada por las referidas conductas. 11. El 7 de octubre de 2021 inició la audiencia preparatoria y la mencionada Sala reconoció como víctimas a Lucelis del Carmen Peña Cañon y Cristian Eduardo Peña Cañón, hijos de Wulfran Eduardo Peña Cuentas (ut sura párr. 1).
La defensa técnica de ARMENTA CASTRO recurrió esa decisión. El 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casación confirmó esa decisión1. 12. El 14 de abril de 2023, después de que el proceso retornara al tribunal de origen, el magistrado sustanciador fijó la fecha para continuar con la audiencia preparatoria. Por esta razón, el 6 de junio de ese mismo año las partes formularon sus estipulaciones y solicitudes probatorias, según lo previsto en los artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 12.1.
Entre otros, la defensa de ARMENTA CASTRO solicitó los siguientes medios: 1 CSJ AP844-2023, mar. 22, rad. 60481. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 5 12.1.1. Fotocopias de las resoluciones 112 del 28 de agosto de 2008 y 0044 del 13 de octubre de 2009 expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos de vigilancia administrativa en los que se investigó a la acusada en su condición de jueza 1° promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
Expresó que con estos documentos demostraría que dentro del juzgado a cargo de la procesada existían manejos internos que perjudicaban el normal desarrollo de la prestación del servicio público de administración de justicia. En particular, el secretario no registraba ni anexaba los memoriales que las partes allegaban a los expedientes, lo que incidió en la calificación de la procesada. 12.1.2.
Copia del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de diciembre de 2010, radicado 2009- 01598000, ya que en esa decisión se absolvió a ARMENTA CASTRO por la prescripción de la acción penal dentro de otro radicado a su cargo (20040032200). Además, en la parte motiva de esa providencia se explicó el exceso de trabajo que tenía el despacho para la fecha de los hechos. 12.1.3.
Fotocopia del proceso disciplinario con radicado 201001419 que se adelantó contra la enjuiciada con ocasión de la compulsa de copias que, el 20 de septiembre de 2010, ordenó la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (ut supra párr. 6) y que terminó por prescripción de la acción disciplinaria 2. 2 Esta decisión fue descubierta por la defensa, pero no pudo dársele traslado, ya que estaban esperando a que les entregaran una copia de la misma CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 6 12.1.4.
La sentencia T-910 de 2008, pues en ese caso la Corte Constitucional revocó la sanción proferida contra un juez por hechos muy semejantes a los que se discuten en este caso. Por esa razón, la defensa manifestó aportar este precedente “[…] como un referente jurisprudencial…”. 12.1.5. La sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del rad. 20402.
Explicó que, en esa oportunidad, la Corte absolvió a una fiscal de Barranquilla por unos hechos muy similares a los imputados a ARMENTA CASTRO. Para la defensa, esta resulta ser un referente jurisprudencial sobre la ponderación, valoración y el poder suasorio de la carga laboral. Sin embargo, afirmó que, si bien “las decisiones no son prueba”, este medio sirve de precedente “dado que son situaciones regionales que han pasado dentro del mismo distrito judicial”. 12.1.6.
La decisión proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP2076-2020). 10. A lo anterior, la procesada agregó que las resoluciones 0044 del 13 de octubre de 2009 y 112 del 28 de agosto de 2008 (ut supra párr. sss) resultaban “conducentes”, pues como resultado de ellas su calificación bajó en un punto.
Recordó que a raíz de una visita que el Consejo Superior de la Judicatura realizó a su despacho, se encontró que en el escritorio del secretario había cientos de memoriales que no CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 7 estaban ni radicados ni relacionados en el respectivo libro (libro de memoriales) ni tampoco anexados a los expedientes.
Consecuencia de ello “(…) me bajaron un punto de calificación porque injustamente consideró que yo, como juez directora del despacho, tenía que responder por las actitudes y los actos del secretario”. 10.1. Adicionalmente, expresó que esos documentos “van concatenados” con los folios autenticados de los libros de memoriales3, lo que demuestra que las solicitudes que allegó el apoderado de las víctimas para que se profiriera la respectiva sentencia penal no fueron relacionadas ni anexadas al expediente, por lo que ella no tuvo conocimiento de esas peticiones.
En todo caso, aseguró que ambas resoluciones demostrarán que “nosotros no tenemos tantos ojos para estar pendiente de lo que hace cada empleado”. 10.2. Aseguró que la copia del fallo del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de diciembre de 2010 demostraría que, para 2009 y 2010, el exceso de trabajo era tal que dos procesos a su cargo prescribieron antes de que el Tribunal resolviera el recurso de apelación. Además, el magistrado que sustanció esa providencia realizó, a partir de las declaraciones que ella rindió en ese trámite disciplinario, un recuento histórico de todas sus calificaciones y actuaciones, lo que da cuenta de que: (E)n ese lapso de tiempo proferí más de 8000 actuaciones, porque siendo para esa época juez promiscuo del Circuito de 3 El a quo ordenó esta prueba.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 8 Sabanalarga, donde solo éramos dos jueces conociendo civil, laboral, penal, penal escritural y penal oral, superior jerárquico de 17 jueces promiscuos municipales de todo el sur del Atlántico, el exceso de trabajo no me permitió percatarme de estas prescripciones.
Esto destruirá la presunción de dolo que pretende la Fiscalía imputarme hoy (…). 10.3. En lo relativo a la sentencia T-910 de 2008, explicó que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso muy similar y reconoció que “resulta desproporcionado exigir a la funcionaria investigada la verificación de los términos de prescripción”.
En particular, porque la ley no impone ese deber, de manera que, si bien resultaba deseable, “no constituye un imperativo derivado de las normas que se invocan”. 10.4. También señaló que la decisión de la Corte Suprema CSJ AP2076-2020 confirma que “si bien es lo deseable”, los funcionarios judiciales no están obligados a “estar pendientes de los términos de prescripción”. 11.
El 16 de junio de ese mismo año, el Tribunal ordenó los medios solicitados por las partes en la sesión de la audiencia preparatoria, salvo los arriba relacionados por considerarlos impertinentes (ut infra párr. 13 y ss.). 12. El 20 de junio siguiente, tanto la procesada como su apoderado presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión solo en lo que tiene que ver con los medios de prueba inadmitidos (ut supra párr. 21.1. y ss.).
El 10 de julio de ese mismo año, el a quo resolvió CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 9 no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación en el efecto suspensivo. LA DECISIÓN IMPUGNADA 13. El Tribunal resolvió inadmitir los referidos medios de prueba solicitados por la defensa de ARMENTA CASTRO con los siguientes argumentos: 14.
Por una parte, consideró que (i) las fotocopias de las resoluciones 0044 del 13 de octubre de 2009 y 112 del 28 de agosto de 2008 proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el fallo que esa misma autoridad profirió el 15 de diciembre de 2010; y (iii) el proceso disciplinario adelantado contra la procesada bajo el rad. 2010014109 resultaban impertinentes, ya que contenían argumentos y valoraciones probatorias realizados por un funcionario judicial distinto, lo que desconoce el hecho de que el juez de conocimiento de un proceso penal debe fallar con independencia y autonomía. 15.
Igualmente, cómo esas autoridades resolvieron tales asuntos no es tema de prueba en esta ocasión. Además, la presunta materialidad de las conductas punibles atribuidas a ARMENTA CASTRO y su eventual responsabilidad penal no pueden controvertirse con los trámites disciplinarios o constitucionales aportados por el apoderado de la acusada, ya que ellos carecen de relación procesal o material con el CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 10 objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal (CSJ AP2721-2021, jun. 30, rad. 58906). 16.
Por otra parte, consideró que los dos fallos proferidos por esta Sala eran también impertinentes, ya que esas decisiones, al haber sido proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria, son criterio auxiliar de la actividad judicial. Estos son precedentes jurisprudenciales obligatorios para los jueces de la República (sentencia C-836 de 2001), pero, en ningún caso, medios de prueba (CSJ AP2938-2021, jul. 14, rad. 59254).
LOS RECURSOS Defensa técnica 17. El apoderado de ARMENTA CASTRO presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la anterior decisión. Solicitó que el a quo decretara como pruebas los elementos inadmitidos, ya que ellos son pertinentes según lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Esto sin desconocer, además, la libertad probatoria que caracteriza el sistema penal acusatorio (artículo 337 ibídem). 18.
Señaló que la negativa del a quo con respecto a esos elementos vulneró las garantías fundamentales de la procesada, ya que la Convención Americana de Derechos CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 11 Humanos reconoce que los procesados pueden presentar pruebas y confrontar las de la Fiscalía, por lo que el derecho a la defensa implica “tener con que defenderse”. 19.
También cuestionó que a pesar de que la Fiscalía y los demás intervinientes especiales no se opusieron a las solicitudes probatorias de la defesa, el a quo negó los referidos medios bajo el argumento de que no correspondían al tema de prueba. 20. Sin embargo, aseveró que los documentos solicitados servían no solo para controvertir el tipo objetivo de las conductas imputadas a la procesada, sino para refutar el tipo subjetivo, en la medida en que en este asunto no hubo una conciencia de antijuricidad. 21.
Es más, afirmó que las referidas resoluciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por ese mismo Tribunal en otro asunto disciplinario seguido contra la enjuiciada, son conocidos por la Fiscalía, ya que la procesada los aportó en un interrogatorio, por lo que “resultan claves” para la estrategia defensiva. 22.
Afirmó que la pertinencia de las pruebas no solo aplica para aquellas que tengan que ver con la ocurrencia del hecho, sino también para aquellas que permitan un acercamiento a lo ocurrido, dando claridad y haciendo más probable la tesis defensiva. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 12 23.
En ese sentido, las referidas resoluciones administrativas proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura eran de vital importancia para la teoría del caso de la defensa, ya que daban cuenta de que la procesada fue objeto de vigilancia administrativa. 24. Asimismo, el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura en un asunto disciplinario seguido contra la enjuiciada contiene un análisis de la carga laboral del juzgado que ella regentó, lo que demostraría que su actuar no fue arbitrario, tampoco caprichoso ni mucho menos contario a la ley. 25.
Aseguró que la copia del proceso disciplinario con radicado 201001419 debe ser tenido en cuenta por el juez, ya que en ese se abordaron hechos muy similares a los de este caso y da cuenta de que la prescripción de la acción penal puede suceder en cualquier nivel de jurisdicción ordinaria (juzgados municipales, del circuito, en los tribunales y en la misma Corte, entre otros).
Por ende, al ocurrir dicho fenómeno en el expediente que ARMENTA CASTRO tuvo a su cargo, no hubo dolo de parte de ARMENTA CASTRO. 26. Por último, explicó que los fallos proferidos tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal eran importantes, pues si bien las decisiones judiciales proferidas por una autoridad diferente a la del juzgador “no son pruebas”, lo cierto es que esa regla tiene excepciones.
Eso CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 13 ocurre, por ejemplo, cuando la providencia tiene relación con el hecho fáctico que se va a discutir en el proceso. 27. Adicionalmente, la admisión y posterior valoración de esos pronunciamientos judiciales le permitiría al a quo conocer cuál ha sido la línea de la Corte en este tipo de investigaciones en el que los procesados fueron funcionarios judiciales a cargo de despachos con cargas excesivas de trabajo. 28.
Inclusive, por ser asuntos similares al que aquí se trata, afirmó que debían admitirse en virtud del principio de igualdad y a la doctrina legal probable. DEFENSA MATERIAL 29. En uso de su derecho a la defensa material, la procesada también repuso y apeló la decisión que inadmitió algunos de los medios probatorios solicitados por su apoderado. 30.
Manifestó que las referidas resoluciones, que corresponden a sus calificaciones como juez promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hacen parte de la teoría del caso y están “concatenadas” con la copia del expediente penal y las fotocopias de los libros de memoriales que sí fueron admitidas como pruebas. Eso demostraría que los memoriales allegados por el representante de la parte civil que solicitaban proferir la respectiva sentencia no fueron CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 14 conocidos por ella, pues los funcionarios a cargo no les dieron el respectivo trámite. 31.
Asimismo, explicó que a pesar de que la decisión proferida el 15 de octubre de 2010 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra “no es prueba” ni su propósito con ese medio probatorio es que la magistratura acoja lo resuelto en esa decisión, lo que sí le interesa es resaltar que dentro de sus motivaciones existen elementos materiales probatorios que justifican su actuar, tales como unos documentos (no especificó cuáles) y unas estadísticas que dan cuenta de su falta de dolo.
En otras palabras, su propósito es que el a quo utilice y “revalore” los documentos que esa autoridad judicial analizó en esa decisión. 32. En igual sentido, consideró que el fallo proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abordó los mismos presupuestos jurídicos y fácticos en relación con el presunto prevaricato por el que la Fiscalía la acusó. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 33.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión del a quo. Expuso que, aunque no se hubiera opuesto a las solicitudes probatorias de la defensa, CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 15 los jueces de conocimiento pueden realizar un control judicial a fin de que el juicio no se torne interminable y se practiquen pruebas que guarden relación con los hechos objeto de debate. 34.
Además, los documentos que el Tribunal inadmitió no son pruebas y, en cualquier caso, la defensa puede aludir a esos fallos en sus alegatos de conclusión, ya que ese es el espacio idóneo para resaltar los precedentes jurisprudenciales que sirven para resolver el caso. 35. También señaló que las resoluciones 0044 del 13 de octubre de 2009 y 112 del 28 de agosto de 2008 proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no dan cuenta de las calificaciones obtenidas por ARMENTA CASTRO en esos años en su calidad de jueza 1° promiscuo del circuito de Sabanalarga, sino que corresponden a los procesos de vigilancia administrativa en los que se investigó a la acusada en su condición de jueza 1° promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
Representante de Víctimas 36. El representante de la Rama Judicial también solicitó confirmar la decisión impugnada, ya que el juez tiene el deber de evitar todos aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o superfluos (artículo 139 Ley 906 de 2004), lo que incluye la inadmisión de medios CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 16 probatorios que sean ajenos a los hechos objeto de debate.
Además, la defensa no logró desvirtuar la argumentación con la que el a quo desestimó algunas de las pruebas solicitadas por esa parte. 37. No procede solicitar un medio de prueba con la finalidad de demostrar la proclividad del procesado al delito o la ausencia de esa característica, ya que ello desconoce el artículo 29 superior relativo a la presunción de inocencia y el hecho de que se el sistema está fundado en la teoría del derecho penal de autor.
DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ EL DE APELACIÓN 38. El a quo resolvió no reponer la decisión impugnada. Consideró que no era ningún óbice para inadmitir los referidos medios probatorios que ni la Fiscalía ni los intervinientes especiales se hubieran opuesto a esas solicitudes, ya que ello no impide que el juez “(…) verifique las condiciones para el decreto de la prueba, a saber, su descubrimiento, enunciación, su pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad”. 39.
También reprochó que tanto la defensa técnica como material ampliaron los argumentos con los que sustentaron la postulación de los referidos medios probatorios, ya que presentaron “una alegación novedosa que no fue expuesta en la primera oportunidad cuando se solicitó la prueba”. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 17 40.
Recordó que las resoluciones 044 del 14 de agosto de 2008 y 112 del 29 de agosto de 2008 las solicitó la defensa argumentando que probaría que había manejos internos en el juzgado a cargo de ARMENTA CASTRO que perjudicaban el normal desarrollo de la prestación del servicio público de la administración de justicia. En esa oportunidad no se afirmó que con esos documentos se demostraría la falta de dolo de la acusada, como se expresó en la sustentación del recurso. 41.
Además, para acreditar que los empleados del despacho a su cargo no incluían los documentos allegados por las partes a los respectivos procesos (entre otros, aquellos que presentó el abogado Jairo Altamar Colon para que se fallara el proceso que estaba a cargo del despacho judicial regentado por la procesada), debió solicitar el acta del Consejo Seccional de la Judicatura en la que se dejó constancia del desorden de ese despacho.
En dicha acta se dejó constancia de que, a varios funcionarios, entre otros, al secretario del juzgado, les fueron encontrados documentos sin legajar en las gavetas de sus respectivos escritorios. 42. También se quejó de que la defensa aseverara que con las fotocopias del proceso disciplinario con rad. 201001419 se demostraría que es común que ocurra la prescripción de la acción penal en los diversos niveles de la administración de justicia y que tampoco hubo dolo, arbitrariedad o capricho en la entonces jueza.
Esto porque tales asuntos no se CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 18 indicaron al alegar su pertinencia durante la audiencia preparatoria. 43. Aclaró que en este caso solo se juzgan las conductas atribuidas a ARMENTA CASTRO y no a otros funcionarios judiciales, por lo que “nada aporta para dilucidar la materialidad del delito o la responsabilidad de la procesada esas circunstancias”. 44.
En lo relativo a los argumentos con los que la defensa técnica y material sustentaron la pertinencia de introducir en el juicio oral el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia T-910 de 2007, así como la copia del expediente con radicado 201001419, el a quo estimó que en esas consideraciones no se advirtieron errores de orden fáctico o jurídico que haya necesidad de corregir en esta oportunidad.
En particular, porque así en esas providencias se hubieran ventilado los mismos asuntos similares a los que aquí se juzgan, las piezas procesales contienen argumentos y valoraciones probatorias de un funcionario judicial diferente y, por ende, no tienen calidad de pruebas. 45. Eso desconoce que el juez de conocimiento debe fallar con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción. Esto adquiere especial relevancia cuando los trámites disciplinarios o constitucionales no guardan relación ni procesal ni material con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 19 46. Adicionalmente, en esta actuación no es prueba la forma en que otros funcionarios dentro de sus competencias constitucionales o disciplinarias resolvieron los asuntos sometidos a su conocimiento por los mismos hechos o por otros similares a aquellos que son investigados en esta oportunidad. 47.
Aseveró que si la intención de la defensa era que el Tribunal “revalorara” las pruebas que se tuvieron en cuenta en el fallo del 15 de diciembre de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ello no se dijo al momento de solicitar ese medio, sino que se agregó en la sustentación del recurso. Puesto que lo que se requirió fue la decisión, ello resulta impertinente.
En ese sentido, la defensa debió solicitar “las pruebas que sirvieron de fundamento a esas determinaciones, siempre que, cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad, lo cual no sucedió aquí”. 48. Insistió en que las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal también son impertinentes, pues el juez, a la hora de determinar si la acusada incurrió o no en las conductas que le fueron enrostradas, deberá acudir a la jurisprudencia que sobre esas conductas ha fijado esta Corporación. Es importante recordar que los precedentes jurisprudenciales son criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 superior) y no medios de prueba. 49.
En consecuencia, no revocó la decisión y concedió ante esta Sala, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 20 interpuestos por la defensa técnica y material contra la decisión que inadmitió por improcedentes algunos de los elementos de prueba solicitados por la defensa de la procesada en el marco de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 50. La audiencia preparatoria es el escenario en el que Fiscalía y la defensa solicitan los medios de prueba que requieren aducir en el juicio oral, a efecto de sustentar su respectiva teoría del caso. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad […]” (CSJ AP2913-2021, AP3997-2021 y AP5468-2021). 51.
Por tanto, quien solicita un medio de prueba debe cumplir con la obligación de fundamentar su pertinencia, conducencia y utilidad4. Ahora, el primer requisito es indispensable para que el juez proceda a su decreto, mientras que, “las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino 4 El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa que el medio cognoscitivo es pertinente cuando se refiere «(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Eso sumado a que el artículo 357 ibidem establece que el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas «cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» y el artículo 376 precisa como regla general que «toda prueba pertinente es admisible».
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 21 sobre estas temáticas” (Cfr. CSJ AP948–2018, rad. 51882 y CSJ AP5468–2021, rad. 60130, entre otras). 52. Sobre la pertinencia, es importante reiterar que esta condición está determinada por el tema de prueba5, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia6.
Por esa razón, el juez decretará la práctica del medio solicitado cuando este: (S)e refiera directa o indirectamente7 a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación o en la resolución acusatoria, según sea el caso. También cuando se relacione con aspectos que los hagan más o menos probables o que se refieran a la credibilidad de un testigo o que sirvan para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una 5 «La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán en juicio, por lo que el tema de prueba, está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas o contrafácticas que proponga la defensa, mientras que el medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración, de tal manera que el estudio de pertinencia comprende dos aspectos diferenciables pero relacionados. // La trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho que trasciende, le impone a la parte interesada la carga de argumentar sí una prueba en particular se relaciona directa o indirectamente con los hechos o circunstancias, si se refiere a la identidad o responsabilidad del acusado, si hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relacionadas; quienes además deben sustentar la pertinencia de cada medio de prueba, así exista entre ellos relación directa, delimitación relevante para evitar que se utilicen medios probatorios que no tienen incidencia con los hechos relevantes para la solución del caso, y, se analicen de manera separada los demás requisitos de su admisibilidad» (CSJ AP4640-2022; negrillas originales.
En el mismo sentido CSJ AP643-2023). 6 Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 al señalar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 7 La pertinencia directa es entendida como aquella prueba que se refiere al hecho principal objeto de debate, mientras que la pertinencia indirecta como aquellos medios de pruebas que tienen una relación -como su nombre lo indica- indirecta con el hecho jurídicamente relevante (v.gr. como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte) (CSJ AP929-2023).
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 22 inferencia útil para la teoría del caso (CSJ AP2422-2021, AP2939-2021, AP3997-2021, SP801-2022, AP4640-2022, SP009-2023, AP643-2023 y AP929-2023). Por consiguiente, las partes están obligadas a exponer y diferenciar con claridad y precisión la pertinencia directa o indirecta de los medios de convicción que pretenden que sean decretados para llevar a juicio (CSJ AP929-2023)8. 53.
En otras palabras, la pertinencia de la prueba involucra un juicio hipotético que el operador judicial realiza a partir de la argumentación que se le brinda sobre el medio solicitada y su relación con las pretensiones de las partes y/o su teoría del caso. De manera que, a la hora de evaluar la relevancia del medio solicitado, el juzgador “efectuará un juicio preliminar e hipotético de la proposición hecha por la parte y su conexión con el hecho por probar.
Basado en ello construirá una presunción indicativa de que la prueba tendrá o no un resultado positivo para la parte que la peticionó”9. 54. Es cierto que de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en esa diligencia la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
Esto ocurre de igual modo en el caso de la víctima, quien está facultada para realizar este tipo de postulaciones según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. 55. Sin embargo, eso no quiere decir que, si ello no ocurre, el juez no pueda, motu proprio, excluir, rechazar o inadmitir 8 CSJ SP, AP1830-2023, rad. 62033 9 CSJ AP2071-2020, ago. 26, rad. 54929.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 23 los medios de prueba solicitados, ya que, en virtud de sus atribuciones de dirección del proceso, debe de evitar que entren al juicio evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, a fin de amparar la celeridad y eficacia de la administración de justicia (artículo 139 Ley 906 de 2004). 56.
En ese sentido, la Sala ha considerado que la solicitud de sentencias proferidas en otras actuaciones judiciales como medio de prueba resulta improcedente, así aborden tangencialmente el tema de prueba por el que cursa la actuación penal, ya que esos pronunciamientos son una norma individual producto de la valoración probatoria llevada a cabo por otro funcionario judicial: Sea del caso señalar que las decisiones judiciales que se profieren son el producto de la concreta resolución de cada proceso, al que lo acompaña la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones.
Lo cierto es que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos10. 57. Por ende, un fallo u otra providencia judicial sólo sirve para acreditar su propia existencia y sentido, sin que represente evidencia de la corrección de su análisis jurídico ni de los hechos en ellas dados por probados11.
Eso sumado a que lo decidido por otras autoridades no puede afectar la 10 CSJ, AP3307-2023, nov. 1°., rad. 63826. 11 Ver, entre otras, CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440). CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 24 independencia y autonomía del funcionario a la hora de resolver el caso concreto: (E)l juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función. 58.
Esto no implica que los fallos o resoluciones judiciales no puedan ser tema de prueba cuando, por ejemplo, se estudia si las decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, caso en cual la incorporación a un proceso del texto de la providencia en cuestión acredita la existencia y el contenido de ésta. Sin embargo, ello “no significa que las providencias judiciales – no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza”12. 59.
En todo caso, si el interés de la parte es introducir los elementos de conocimiento que dieron soporte a la decisión deberán seguirse las reglas del debido proceso, lo que no solo exige su descubrimiento oportuno y completo, sino el respectivo debate, en el marco de la audiencia preparatoria sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Así lo ha explicado la Corte en el pasado: En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 12 CSJ.
AP, abr. 16 de 2015, rad 44557. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 25 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo…, si [se] pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera» (CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterada en CSJ AP929-2023, rad. 63103). 60. Lo anterior da cuenta de que en el marco del proceso penal acusatorio no es factible la incorporación de pruebas que obren en otros procesos judiciales mediante la figura de la prueba trasladada, porque trastoca los principios de contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. 61.
Ahora, la inadmisión de los medios solicitados por las partes no necesariamente implica una vulneración del derecho a la defensa de los procesados que les imposibilite presentar pruebas para esclarecer los hechos, pues si bien el derecho a la prueba, consagrado en el artículo 29 superior, garantiza “presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia”13, lo cierto es que toda solicitud probatoria debe 13 De acuerdo con la Corte Constitucional, “(l)a importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.
La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 26 cumplir las reglas que integran el debido proceso probatorio previstas en la Ley 906 de 2004 y que según la jurisprudencia de la Sala incluyen: En primer orden y en cuanto a las fases de solicitud y decreto, aquellas que se consignan de manera general en los artículos 372 a 382 sobre la finalidad de las pruebas, los principios de libertad, concentración, publicidad, contradicción e inmediación probatorias, los requisitos de oportunidad, pertinencia y admisibilidad y los criterios de valoración, primordialmente.
Del mismo modo las previstas para la práctica de cada especie de prueba, esto es, las fijadas en los artículos 383 a 404 para la prueba testimonial; 405 a 423 para la prueba pericial; 424 a 433 para la prueba documental; 435 y 436 para la inspección; y, por excepción, en cuanto a la prueba de referencia lo consagrado en los cánones 437 a 441 (…)14. 62.
Por último, se reitera que el recurso de apelación tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales (CSJ AP2913-2021, AP2939-2021 y AP1830-2023). objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho” Sentencia C-496-2015. 14 CSJ AP2302-2022, jun. 2, rad. 57840.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 27 Análisis del caso concreto 63. La Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo que inadmitió algunos de los elementos solicitados por la defensa de ARMENTA CASTRO por considerar que estos resultaban impertinentes. 64. No se advierte que esa negativa afecte el derecho a la defensa de la procesada, pues si bien el artículo 29 superior garantiza que la persona sindicada de la comisión de un delito pueda controvertir las pruebas que obren en su contra (lo que también incluye presentar y solicitar aquellas que den cuenta de su inocencia y sirvan para oponerse a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar tal presunción), lo cierto es que ese derecho supone el seguimiento del debido proceso probatorio. 65.
En otras palabras, la defensa debe cumplir con las exigencias y pasos que el legislador ha dispuesto para el descubrimiento, solicitud, decreto y practica de pruebas en el marco del proceso penal. Esto es, efectuar las solicitudes en el momento correspondiente, cumplir con las reglas para la aducción de la prueba como son el descubrimiento de los documentos que pretende hacer valer en el juicio oral, la sustentación y solicitud probatoria, y el decreto de su práctica, con respeto a las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley. 66.
Por esa razón, el a quo acertó en inadmitir algunos de los documentos aportados por la defensa de ARMENTA CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 28 CASTRO, ya que estos carecían de valor demostrativo para demostrar la inocencia de la procesada con respecto a los cargos por los que la Fiscalía la acusó y relativos a la supuesta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Inclusive su admisión, como lo advirtió el delegado fiscal, supone traer nuevos hechos al proceso que no se relacionan con el tema de prueba. 67.
En primer lugar, no pueden postularse como medios de prueba el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de diciembre de 2010 que absolvió a ARMENTA CASTRO por la prescripción de la acción penal dentro de otro radicado a su cargo, así como el proceso disciplinario que se adelantó con ocasión de la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. 68.
Esto porque el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse según el contenido de la acusación. Por tal razón, la forma en que otro funcionario resuelve los asuntos sometidos a su competencia no guarda ninguna relación con lo que aquí se debate. El juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la ocurrencia de la conducta y su eventual sanción. Por ende, no puede ser interferido con pruebas practicadas en otro proceso y con distinta finalidad, como ocurre con los elementos probatorios practicados en los procesos sancionatorios disciplinarios15. 15 CSJ SP3864-2017, 15 mar., rad. 46788 y CSJ AP4281-2019, 2 oct., rad. 55798.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 29 69. Incluso, la procesada reconoció que esos documentos “no son prueba”, pero solicitó su admisión para que el a quo “revalora” las pruebas que ahí constan y tuviera, además, en cuenta las consideraciones con las que esa autoridad resolvió absolverla por los cargos imputados en su contra.
Entre otros, el exceso de trabajo que, para esa fecha, tenían los juzgados promiscuos del Circuito de Sabanalarga. 70. Esto no solo demuestra la corrección de la decisión en este punto, sino que el objeto del recurso no es otro sino exigirle al juez colegiado analizar las valoraciones probatorias y jurídicas realizadas que otra autoridad realizó sobre los mismos hechos u otros semejantes a ellos, lo que, evidentemente, desconoce tanto el tema de prueba en este caso como la autonomía e independencia de los administradores de justicia (ut supra párr. 57 y ss.). 71.
Además, si el propósito de la defensa con la práctica de esos elementos era introducir en el juicio oral las pruebas surtidas en esas otras actuaciones disciplinarias, su aducción exigía el cumplimiento de los requisitos de descubrimiento, solicitud, ordenación y práctica, con garantías en el ejercicio del derecho de contradicción. Como arriba se explicó, la prueba trasladada no tiene cabida en el marco del proceso penal acusatorio (ut supra párr. 59 y ss.). 72.
No puede reclamarse la admisión de un medio probatorio con el simple argumento de que este ya es conocido por la contraparte, como lo afirmó la defensa de la CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 30 procesada, porque eso no suple las demás exigencias que supone el debido proceso probatorio en materia penal. 73.
También resultan impertinentes la sentencia T-910 de 2008, así como las dos providencias proferidas por esta Sala (ut supra párr. 12.1.5 y 12.1.6), pues esas decisiones no son tema de prueba en este caso y aquí no se discute su ilegalidad. Además, no es válido ni tampoco satisface los requisitos para su práctica en juicio el argumento de que con esos medios el a quo podrá enterarse de la línea jurisprudencial que sobre las conductas imputadas a la procesada han trazado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. 74.
Como precedentes jurisprudenciales, son criterio auxiliar en la administración de justicia (artículo 230 superior). De este modo, el funcionario judicial debe determinar su existencia y definir si la regla fijada en esas decisiones aplica en este caso o no, lo que le exige un ejercicio argumentativo sólido en uno y otro caso. 75. La manera idónea en que la defensa puede hacer alusión a esas providencias, tal y como lo afirmó el delegado de la Fiscalía, es mencionándolas en sus alegatos de conclusión. Allí, es posible advertirle al juez colegiado la necesidad de que tales precedentes sean aplicados a la hora de resolver el asunto, ya que los hechos discutidos se subsumen bajo la ratio decidendi ahí fijada. 76.
Igualmente hay que señalar, como lo advirtió el a quo, que en la sustentación del recurso de apelación la defensa CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 31 técnica amplió sustancialmente lo manifestado en la audiencia preparatoria para demostrar la pertinencia de los medios probatorios solicitados.
Sin embargo, ese intento por mejorar su argumentación tampoco supera la determinación del a quo, ya que la impertinencia de esos documentos no varía porque estén dirigidos a demostrar la falta de dolo de ARMENTA CASTRO. 77. Además, como se dijo antes, el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad probatoria para presentar nuevos argumentos sobre lo no pedido en la audiencia preparatoria: No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en pretérita oportunidad.
El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto» (CSJ AP2993- 2021, 21 jul., rad. 58380). 78. Sin embargo, la Sala encuentra que, a diferencia de lo dicho por el a quo, sí hay lugar a admitir las resoluciones 112 del 28 de agosto de 2008 y 0044 del 13 de octubre de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por su pertinencia con el tema de prueba. 79.
Con esas decisiones, la defensa de la entonces juez ARMENTA CASTRO demostraría que se vigiló administrativamente, pues dentro de su despacho había malos manejos internos que afectaron la prestación del servicio de justicia. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 32 80. Así, la defensa no intenta imponerle valoraciones ajenas al a quo ni “revalorar” las pruebas surtidas en esos eventos, sino demostrar que un hecho objetivo consistente en que ARMENTA CASTRO enfrentó dos procesos de vigilancia administrativa como consecuencia de malas prácticas de los funcionarios a su cargo, quienes no cumplían con sus deberes. 81.
Lo anterior porque el secretario de ese despacho no reportaba ni adjuntaba a los expedientes los memoriales que allegaban las partes, sino que los guardaba en su escritorio. Consecuencia de ello, la enjuiciada no pudo enterarse, por ejemplo, de las solicitudes que presentó el apoderado de la parte civil dentro proceso en el que prescribió la acción penal, quien, en varias oportunidades, solicitó que la juez profiriera el respectivo fallo (ut supra párr. 4). 82.
En otras palabras, uno y otro documento muestran que, en efecto, la enjuiciada debió enfrentar tales procesos por fallas en su despacho, sin que tales medios de prueba impongan una determinada conclusión o valoración probatoria, ya que dan cuenta de un hecho objetivo relacionado con el tema de prueba de este caso: la inocencia de ARMENTA CASTRO sobre los cargos presentados en su contra. 83.
Asimismo, como la misma procesada lo advirtió en su intervención, estas dos resoluciones están concatenadas con otros documentos que sí fueron admitidos por el a quo, por ejemplo, el libro de memoriales del Juzgado 1° Promiscuo del CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 33 Circuito de Sabanalarga y la copia del expediente penal que se siguió con ocasión del homicidio culposo de Wulfran Peña Cuentas ocurrido el 20 de agosto de 2001, pues todos estos medios están direccionados a demostrar que los malos manejos de los funcionarios judiciales que trabajaban en ese despacho incidieron para que ARMENTA CASTRO no advirtiera la prescripción del proceso penal a su cargo. 84.
Finalmente, ha de indicarse que el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos incluye el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías16. En otras palabras, que los procesados estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos, lo que evidentemente supone, como lo ha expresado la Corte Constitucional al interpretar esa norma convencional, el desarrollo de una actividad probatoria suficiente, pues “(e)l derecho a probar, en la jurisprudencia sobre garantías judiciales del debido proceso de la Corte IDH, adopta la forma de protección del derecho a ser oído de manera efectiva en el proceso, y el deber de los jueces de justificar racionalmente y en derecho sus decisiones” (sentencia C-099-2022). 85.
No se observa que dicha garantía se haya transgredido por el a quo en esta oportunidad, ya que la decisión de negar algunos de los medios solicitados por la defensa de ARMENTA CASTRO no acarrea la imposibilidad de defender sus intereses, pues esos medios no resultaban pertinentes 16 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párrafo 79. CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 34 para su tesis defensiva y tampoco son los únicos que solicitó su defensa. Los demás medios de prueba descubiertos, enunciados y solicitados por su apoderado sí fueron decretados por el magistrado sustanciador y serán practicados en juicio para demostrar la inocencia de la acusada. 86.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal revocará parcialmente el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, ya que se admitirá la incorporación de las resoluciones 0044 del 13 de octubre de 2009 y 112 del 28 de agosto de 2008 expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos de vigilancia administrativa en los que se investigó a la acusada en su condición de jueza 1° promiscuo del Circuito de Sabanalarga, según lo explicado anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1° del auto proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, ORDENAR, por pertinentes, las resoluciones 0044 del 13 de octubre de 2009 y 112 del 28 de agosto de 2008 expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En todo lo demás, confirmar la decisión recurrida.
CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 35 Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 409A5AD5A3391CEC547D8EA850A234C3F289A2EF1654C7782C1A98D88BEE48B2 Documento generado en 2024-09-10 CUI 080016000125720110069501 Radicación n.° 64534 SEGUNDA INSTANCIA ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 36