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AP4843-2016(48222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48222 Carlos Mario Cadavid Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4843-2016 Radicación n° 48222 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO, contra la sentencia de marzo 30 de 2016 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de diciembre 7 de 2015 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.), para en su lugar condenarlo en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS En la tarde de un sábado indeterminado del mes de mayo de 2014, en la sacristía de la iglesia Cristo Rey del municipio de Abejorral, la menor I.G.A. que había ingresado allí con el propósito de continuar su preparación de acólito, fue abrazada por el sacerdote CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO encargado de dirigirla, quien aprovechó ese momento para tocarle sus glúteos y vagina.

ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2014 en audiencias concentradas el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral con función de control de garantías legalizó la captura del vicario CARLOS MARIO, y el Fiscal 128 Seccional le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años –art.209 del Código Penal-. El 21 de octubre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 2 de diciembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, formuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. Los testimonios de la menor I.G.A., de su señora madre DYAP, su abuela BLB y de la psicóloga Luz Migdonia Carvajal Oquendo, apreciados parcialmente por el Tribunal sirven para edificar la condena, pero si hubieran sido valorados en su totalidad el sentido de la sentencia sería otro.

Como la prueba en su conjunto apunta a demostrar la atipicidad de la conducta imputada al acusado, por falta de uno de los elementos estructurantes del tipo penal, la duda debe ser resuelta a su favor aplicando el principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

El falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material, cuya demostración impone individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su contenido literal con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.

En la demanda se reproduce el resumen de las pruebas cuestionadas y su apreciación realizados por el Tribunal, hace la transcripción completa de los testimonios, señala las partes omitidas y su valor probatorio, para concluir que si hubieran sido apreciadas su discernimiento sería otro. Inicialmente es preciso indicar que la fundamentación probatoria de la decisión judicial no implica la obligación de reproducir textual y totalmente cada prueba, significa tener en cuenta sus aspectos sustanciales vinculados con el hecho materia de averiguación e indicar los motivos de estimación y desestimación de su valor suasorio.

Sin embargo, el impugnante en la creencia errónea que la tergiversación de la prueba se estructura con la omisión de cualquier parte de ella, acude a aspectos insustanciales de los testimonios para mostrar contradicciones, mentiras, incoherencias y falencias que afectan la credibilidad de la prueba de cargo, bajo la apariencia de la existencia de errores de juicio del juzgador en su apreciación con la pretensión de imponer su criterio valorativo.

Por esa razón de manera confusa en orden a desvirtuar las conclusiones del Tribunal acerca del mérito suasorio de la versión de la menor y de la prueba en su conjunto, expresa que aquella ha debido ser valorada íntegramente de acuerdo con la lógica y la sana crítica, para enseguida enlistar 16 respuestas que en su análisis correspondía tener en cuenta.

Las supuestas contradicciones encontradas a partir de ellas, sin importancia respecto del acto abusivo atribuido al acusado, conducen al recurrente a señalar equívocos en las inferencias y en la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima por el Tribunal, no por efecto de su tergiversación sino por su inconformidad con la valoración, en cuyo caso el error no es contemplativo sino de naturaleza distinta a la postulada en la censura.

La crítica a la regla de la experiencia, a la cual acude la sentencia para reforzar la verosimilitud de la versión de la menor, evidencia la equivocación en su proposición, pues las conclusiones opuestas muestran su disparidad de criterio con el juzgador y su interés en que el suyo sea acogido, sin tener presente que en casación se juzgan únicamente errores de juicio y no controversias probatorias como la mencionada.

La transcripción de las declaraciones de DYA y BLB, madre y abuela, para mostrar contradicciones con la versión de la menor relacionadas con el tiempo, lugar y modo, inevitablemente trasluce la manera particular del recurrente de analizar la prueba al demandar respuestas idénticas, sin mostrar su tergiversación sino las divergencias entre ellas; luego en el desarrollo del cargo el impugnante persiste equivocadamente en enseñar su punto de vista y no el error de juicio reprochado al ad quem.

Las reiteradas censuras al Tribunal por apartarse de la sana crítica en la apreciación de la prueba, omitiendo las corroboraciones periféricas surgidas de los testimonios en los cuales se sustenta el fallo, para sobre esa base construir la duda sobre el hecho y su autor, descubre una vez la intención errónea del impugnante de formular sus propios juicios bajo el ropaje de un falseamiento de la prueba por mutilación, en aspectos que de serlo, son intrascendentes en su sentido conforme se infiere de la misma demanda.

Por eso mismo cuestiona el valor probatorio dado a la declaración de Luz Migdonia Carvajal Oquendo, psicóloga, pues sus opiniones van dirigidas a descalificarla porque no sabe la diferencia entre valoración y dictamen pericial, por anotar sus conclusiones en un formato de historia clínica y por su “camaradería” con la mamá de la menor, y su falta de credibilidad en el contrainterrogatorio, pero no a mostrar su distorsión. Incluso habla de la omisión de exigencias legales en la práctica del dictamen, en cuyo caso el error de hecho sería otro, para enseguida considerar que le faltó establecer con ayuda del círculo social patrones de conducta de la menor, de modo que al igual que los reparos a la prueba testimonial enunciada, el casacionista adelanta sus propios juicios sobre su alcance probatorio.

Obviamente concluye que la indebida apreciación de la prueba de cargo es producto de su mutilación; sin embargo, no hace cosa distinta a indicar, como se advirtiera, omisiones cuya trascendencia obedece a la interpretación y no a las que objetiva y materialmente se determinan en cada uno de los testimonios citados en la demanda cuando se denuncia el falso juicio de identidad.

Bajo la apariencia de su falseamiento, el casacionista aprovecha el cargo para proponer un debate probatorio sobre el mérito de la prueba de cargo, olvidando a pesar de haberlo dicho, que amparada la sentencia por la doble presunción de legalidad y acierto no solo prevalece el criterio del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, sino lo más importante: la casación está prevista para resolver los errores de juicio y no la disparidad de opiniones acerca del alcance de determinado medio de conocimiento.

Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8