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AP4842-2015(46653)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 46653 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LEONEL MUÑOZ FANDIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP4842-2015 Radicación Nº 46653 Aprobado mediante Acta No. 294 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, quien aceptó los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía como autor de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa.

HECHOS En el escrito de acusación se reseña que el 13 de julio de 2012, Dora Alicia Cruz Joya, en calidad de promitente compradora, y Flor Alba Gil de Rincón y Hernando Rincón Zamora, en condición de promitentes vendedores, suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 5° este No. 48 - 51 Sur de Bogotá, del que estos últimos dijeron ser propietarios.

En la misma fecha, Cruz Joya pagó en efectivo la totalidad del precio pactado, esto es, $10.000.000. En el contrato se pactó que la compraventa se suscribiría en la Notaría Única de El Colegio, Cundinamarca, el 18 de julio de la misma anualidad. Llegado ese día, sin embargo, los promitentes vendedores no comparecieron a la referida Notaría y desaparecieron sin ofrecer a su contraparte explicación alguna.

Presentada la denuncia por la afectada y adelantadas las pesquisas correspondientes, se pudo establecer que quienes se identificaron como Gil de Rincón y Rincón Zamora eran en realidad Alejandra Garcés Álvarez y LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, que suplantaron a los verdaderos dueños del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de marzo de 2015 ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LEONEL MUÑOZ FANDIÑO como autor de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa, definidos en los artículos 289, 287 y 246, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000.

Como Alejandra Garcés Álvarez no compareció a la diligencia, los cargos fueron elevados exclusivamente respecto de aquél. En esa misma diligencia, MUÑOZ FANDIÑO aceptó su responsabilidad por los hechos investigados. 2. El 27 de abril de ese mismo año, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá el escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra del nombrado.

El asunto fue repartido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que el 5 de agosto instaló la audiencia de verificación de individualización de pena y sentencia. En esa ocasión, sin embargo, manifestó la incompetencia para continuar con el trámite de la actuación. Adujo que conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, la competencia « en los procesos penales» corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito.

Precisó que de acuerdo con el escrito de acusación y la formulación de imputación, los hechos objeto de juzgamiento « se contraen a que ante la Notaría Única del Círculo del municipio de El Colegio (Cundinamarca) se suscribió contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Bogotá, Notaría ante la cual el aquí imputado suscribió y autenticó tal documento haciéndose pasar por Hernando Rincón Zamora», máxime que « en el mismo recinto de esa Notaría…se entregó por la denunciante…la suma de $10.000.000».

En esa comprensión, concluyó que la competencia para proferir sentencia en el caso examinado « conforme al actual mapa judicial» corresponde a los Jueces Penales del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, pues El Colegio pertenece a ese Distrito Judicial y fue allí donde tuvo ocurrencia la situación fáctica atribuida a MUÑOZ FANDIÑO. En consecuencia de ello y como quiera que la autoridad judicial a la que le atribuye la competencia corresponde a un Distrito Judicial diferente, dispuso la remisión de la actuación a la Sala para la definición del incidente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de definir la autoridad a la que corresponde el conocimiento de la actuación cuando el Juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y la atribuye a un funcionario de diferente Distrito Judicial. 2.

En principio, el escenario procesal previsto para cuestionar la competencia del juzgador, bien sea que el reparo provenga del propio despacho o de alguna de las partes, es la audiencia de formulación de acusación, tal como lo establece el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, cuando el indiciado acepta los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de esa diligencia. En ese escenario, como lo ha sostenido la Sala en asuntos análogos al presente, la competencia del funcionario puede controvertirse en la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, toda vez que «a partir del artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que el procesado admite su responsabilidad en la primera oportunidad procesal prevista para ese efecto, se entiende que “lo actuado es suficiente como acusación”»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 13 abr. 2015, rad. 45.745.] Así las cosas, ningún reparo formal merece la manifestación del Juzgador en cuanto se declaró incompetente para tramitar la actuación promovida contra MUÑOZ FANDIÑO. 3.

La Sala debe partir por precisar que en la audiencia de formulación de imputación, al elevar cargos contra el procesado, la Fiscalía precisó la situación de hecho relevante en los siguientes términos: «…usted suplantó a Hernando Rincón Zamora y se trasladaron al municipio de El Colegio, y exactamente el día 13 de julio de 2012 usted suscribió el contrato de promesa de compraventa relativo a ese terreno, en el que se estipuló…valor real…por la suma de $10.000.000 moneda corriente, suma de dinero que la compradora pagará a los vendedores…de contado a la firma del presente contrato…o sea que ese día usted recibió $10.000.000 de mano de aquí de la denunciante, ¿en dónde? En la Notaría Única del Municipio del Colegio, Cundinamarca.

Se advierte entonces, a partir de lo anterior, que todos los delitos investigados tuvieron ocurrencia en un mismo lugar, en concreto, el municipio de El Colegio, Cundinamarca. Ahora bien, en el presente asunto se investigan varias conductas punibles – tres, en concreto - que por razón de la conexidad, en los términos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son objeto de juzgamiento en una única actuación. En ese orden, la regla de asignación de competencia no es la prevista en el artículo 43 ibídem sino la establecida en el artículo 52 de esa codificación, que señala, en lo relevante: «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».

De acuerdo con lo anterior, a efectos de definir el incidente promovido se hace necesario establecer cuál es el Juez de mayor jerarquía al que, por razón de la naturaleza del asunto, le corresponde conocer del trámite promovido contra MUÑOZ FANDIÑO. Al nombrado se le atribuyen los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, frente a los cuales la competencia corresponde, por razón del factor residual señalado en el artículo 36 ibídem, al Juez Penal del Circuito, en concurso con el punible de estafa, cuyo conocimiento, por haberse cometido en cuantía inferior a los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, está legalmente atribuido, por el artículo 37, al Juez Penal Municipal.

En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, por virtud del factor material, al Juez Penal del Circuito de Conocimiento del sitio donde se cometieron los delitos. Pero sucede que en El Colegio, Cundinamarca, no existen Juzgados de esa especialidad y categoría, razón por la cual, como acertadamente lo coligió el funcionario que promovió el incidente, corresponde conocer del asunto a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de La Mesa, como quiera que a ese Distrito Judicial pertenece dicho municipio.

Así las cosas, se asignará el conocimiento del juzgamiento promovido contra MUÑOZ FANDIÑO a los Jueces Penales del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, a donde se ordenará el envío inmediato de las diligencias para su reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra LEONEL MUÑOZ FANDIÑO corresponde a los Jueces Penales del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, a donde serán enviadas las diligencias para su reparto. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3