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AP4842-2014(44335)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 599 de 2002Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44335 EIVAR ALFREDO URREGO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4842-2014 Radicación N° 44335 (Aprobado acta No. 275) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado EIVAR ALFREDO URREGO SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual lo condenó por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES La cuestión fáctica a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: «Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el tres (3) de diciembre de dos mil cinco (2005), a eso de las 01:50 p.m., en el tramo vial que de (…), (…), conduce al perímetro urbano del corregimiento de (…), jurisdicción del mismo municipio, kilómetro 2, contiguo a las instalaciones del Club Campestre, cuando en dicho sentido conducía una bicicleta tipo turismo el menor DFG llevando en la parrilla a su primo FAM, igualmente menor de edad, y de manera intempestiva fueron arrollados por la buseta de placas TGM-308, afiliada a la empresa Expreso Bolivariano, la cual se desplazaba en idéntica dirección y era conducida por EIVAR ALFREDO URREGO SÁNCHEZ, lo que generó graves lesiones al segundo de los citados quien debido a las mismas finalmente falleció, y al primero (sic) lesiones no fatales que le significaron una incapacidad médico legal de doce (12) días.».

Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[footnoteRef:1], la Fiscalía Treinta y Cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo a favor del inculpado resolución de preclusión de la instrucción[footnoteRef:2], la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación[footnoteRef:3] por el representante de la parte civil, y al resolverse el mismo mediante proveído del 17 de septiembre de 2009[footnoteRef:4], la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó tal decisión y lo convocó a juicio por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo. [1: Cfr. Folio 161 c.o. 1.] [2: Cfr. Folios 189 a 195, c.o. 1.] [3: Cfr. Folios 207 a 216, c.o. 1.] [4: Cfr. Folios 225 a 241] El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que emitió sentencia condenatoria[footnoteRef:5] en contra del enjuiciado, condenándolo a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años, al tiempo que le concedió la suspensión de la pena, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas a él imputados en la resolución de acusación. [5: Cfr. Folios 297 a 334 c.o. 2.] Recurrida esta determinación por la defensa[footnoteRef:6] y el representante del llamado en garantía[footnoteRef:7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)[footnoteRef:8], decidió confirmar la sentencia impugnada, con excepción del pago que por concepto de perjuicios morales se había ordenado a favor de los progenitores de DFG. [6: Cfr. Folios 355 a 368, c.o. 2.] [7: Cfr. Folios 370 a 381, c.o. 2.] [8: Cfr. Folios 5 a 46 del. cuad.

Trib.] Contra la decisión de segunda instancia, el procesado EIVAR ALFREDO URREGO GUZMÁN interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9], y oportunamente su apoderado presentó la correspondiente demanda[footnoteRef:10], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. [9: Cfr. Folio 54 del cuad. Trib.] [10: Cfr. Folios 64 a 78 del cuad.

Trib.] LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 9 y 109 de la ley 599 de 2002, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Como pruebas erradamente valoradas (error de hecho), por falso juicio de identidad, refiere el testimonio de JUAN CARLOS VARGAS, quien en su declaración advirtió que la buseta conducida por el procesado el día de los hechos, se desplazaba por su vía al momento de la colisión, por lo cual no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que la bicicleta transitaba por la berma.

Considera que la apreciación de este testimonio fue parcial y sectorizada y que erróneamente concluye que «la bicicleta «se desplazaba por la berma y la maniobra de adelantamiento no implicaba la necesidad de invadir el carril contrario» y que quien «tenía el control del entorno y debía, pudiendo hacerlo, adoptar las precauciones necesarias para sobrepasar a aquellos al ir adelante suyo sobre el mismo sentido orillados en la berma, esto es, dándole la espalda a él, era el acusado EIVAR ALFREDO URREGO.», lo cual indica que el juzgador de segunda instancia no aceptó que el desplazamiento del automotor se realizó por su carril como lo indicó el testigo, lo cual determinó un acontecer fáctico en la sentencia muy diferente al transcurrido.

Igualmente repara el censor la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad a la hora de valorar la prueba científica de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de 30 de noviembre de 2007[footnoteRef:11], en donde se detalla que la colisión entre el bus y la bicicleta se produjo dentro de la vía, se señala el recorrido de ambos vehículos sobre la berma y se establece como zona de impacto el carril del sentido vial en el que transitaba el automotor, sin que el informe pericial indique como lugar de colisión la berma; lo cual lleva a estimar al recurrente que el Tribunal tergiversó las conclusiones técnicas del informe, desdibujando la dinámica del accidente conforme con los hallazgos encontrados en la escena de los hechos. [11: Cfr. Informe pericial No. 422-07-LFIF-DRB, obrante a folios 150 a 158 del c.o. 1.] Así mismo sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de apreciación respecto del testigo-perito JOSE IGNACIO AVILA FLOREZ, por inferir erradamente el acontecer histórico de los sucesos ya que el declarante afirmó que «a mi parecer el daño ocasionado (sic) por un giro de la bicicleta hacia el lado izquierdo.», mientras que el Tribunal infiere que no era posible realizar esa acción por parte de los menores en el rodante, en tan corto tiempo y espacio antes de ser impactados, atendiendo al peso del parrillero y las características del vehículo.

Por último, considera el libelista que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto del testimonio de ISMAEL HERRAN LEAL, quien se encontraba a bordo del vehículo, al omitir el Tribunal «calificar y valorar la prueba a pesar de haber citado al testigo en una parte relevante de su dicho», en donde indicó que el carro transitaba por su carril, omitiendo el juzgador realizar la valoración probatoria de esta parte del testimonio, pues solo estimó que el declarante había indicado « que no pudo ver lo sucedido al momento del impacto porque dicho automotor no tenía visibilidad de frente, esto sí, resaltó que el mismo nunca se salió de su carril.», suprimiendo su apreciación respecto al recorrido del bus dentro del margen técnico conforme con el Código Nacional de Tránsito y atribuyendo al testigo un hecho sobre el cual nunca se pronunció. Con fundamento en lo anterior considera el libelista que el resultado lesivo se produjo como concreción de un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual no puede imputarse al conductor del bus, quien desempeñó su rol dentro de las normas técnicas de conducción de vehículos, pues nunca rebasó el riesgo permitido, razón por la cual solicita que la sentencia sea casada, para absolver al procesado.

SE CONSIDERA El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, plexo normativo aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Salta a la vista que este presupuesto no se satisface en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales fue condenado el procesado, se encontraban sancionados para la época con penas de entre 2 y 6[footnoteRef:12] años y entre 12 y 24 meses de prisión[footnoteRef:13], respectivamente, es decir, con sanciones privativas de la libertad cuyos máximos no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. [12: Cfr. Ley 599 de 2000, art. 109.] [13: Cfr. Ídem, art.112, inc. 1º.] Así las cosas, en el presente asunto solo resulta viable la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal, frente a la cual, la Corte ha sido insistente en sostener que requiere para su admisibilidad el cumplimiento de varias exigencias: (i) que el caso no tenga casación común;

(ii) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto mencionado implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el art. 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se procede, no concurren integralmente y que, por tanto, la vía de ataque es la de la casación discrecional.

Conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años y, también contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso o para la garantía de los derechos fundamentales.

El segundo requisito exige acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención del Máximo Órgano de la jurisdicción ordinaria para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable justificar.

Si el motivo del reparo radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto. En tal medida le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta transgresión con la sentencia ameritada.

En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de las irregularidades sustanciales que afecten la estructura del sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del imputado, la no definición de situación jurídica cuando ella era obligatoria, o la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento de la etapa investigativa o de juzgamiento y, en la fase del juicio, la omisión de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de precisar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, es necesario que quien la alegue, determine cuál es la actuación que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las normas que fueron violadas, dejando establecido la forma en que el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el encartado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar a delante de manera favorable su situación jurídica.

Ahora, si lo que se pretende con la demanda es que la Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un determinado aspecto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por confuso deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se aduzca expresamente en el libelo, indicándose igualmente si lo que se solicita es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, con expreso señalamiento de las providencias de la Corte y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observen posturas divergentes sobre el mismo tópico; la actualización de la doctrina hasta el momento vigente por razón de las nuevas realidades jurídicas o de otro orden que le compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, señalando de qué manera la decisión demandada por la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso que representa y, al mismo tiempo, servir de faro como criterio auxiliar de la actividad judicial.

La tercera exigencia, por su parte, impone el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la casación por el artículo 212 del Estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal que se propone.

Cabe resaltar que la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Sala, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se propone. En el presente asunto, la Corporación encuentra que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior y que se procedió por delitos que tienen fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años, razones por las cuales no resulta procedente la casación común, sino la discrecional.

Sin embargo, el casacionista no fundamenta la procedencia de la casación excepcional y mucho menos que esta vía de impugnación sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo jurisprudencial, de manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica para que la Corte se ocupe de estudiar su caso por la vía excepcional, lo cual impide acoger favorablemente sus aspiraciones de que se case el fallo de segunda instancia. Contrario a lo anterior, el recurrente se limita a afirmar que la Corporación tiene bajo su responsabilidad la solución de los problemas jurídicos relacionados con el delito culposo como lo es la dimensión del deber de cuidado dentro de las normas de tránsito, pero no realiza ninguna labor tendente a demostrarle a la Colegiatura la importancia de desarrollar la temática y por qué la misma resulta indispensable para resolver el caso que litiga, cuáles son las posturas que existen sobre el particular y hasta dónde es necesario extender la discusión. Con todo, en el supuesto en que el demandante hubiera cumplido con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la casación excepcional por la vía discrecional, es claro que el presente asunto no cumple con los presupuestos de admisibilidad, puesto que la falta de nitidez, claridad, precisión e idoneidad sustancial saltan a la vista, razón por la cual no se admitirá el libelo.

En efecto, aunque el demandante enuncia las pruebas que en su opinión fueron inadecuadamente valoradas y aquella que estima que no fue apreciada íntegramente, lo cierto es que sus consideraciones no encuentran punto de apoyo de cara a la objetividad que la actuación revela y que fueron estimadas por el fallador de la siguiente forma: «Es que, de acuerdo con los medios de convicción y la realidad que de allí dimana, deviene inverosímil que los daños evidenciados por el referido investigador criminalístico que realizó la inspección judicial a los vehículos envueltos en la funesta colisión, tuvieran origen en un impacto como el que sugieren los censores, ya que necesariamente hubieran resultado de manera significativa afectados el marco y la llanta delantera de la bicicleta, y las fricciones de la buseta estarían ubicadas en un lugar más céntrico del bomper, lo cual no sucedió; y si por el contrario, se integra armónicamente con el contexto factual según el cual el impacto lo recibió FA en su parte anatómica posterior y la bicicleta en la llanta del mismo costado, debido a los rastros de caucho y pintura negra que presentaba el vehículo de servicio público en la parte baja, lateral y posterior.

Ello por cuanto, nótese, como bien lo precisa el a quo, las lesiones habrían comprometido seriamente las extremidades del costado izquierdo de los ocupantes de la bicicleta por corresponder al flanco que recibió directamente el golpe, y no hubiera recibido un fuerte impacto DF a la altura de su espalda, como lo resaltara el mismo, quien era el que precisamente iba delante de FA, ahora occiso, quien terminó con graves laceraciones en sus piernas producto del roce con el pavimento y en la columna vertebral “con luxo fractura de C1 y C2 sobre la odontoides” pero con los huesos cortos y largos sin lesiones.» Estas consideraciones del juzgador no son objeto de contradicción o controversia por el demandante, quien solo se dedica a sostener que los hechos ocurrieron en circunstancias diversas de las declaradas por el fallo, lo cual se traduce en la manifiesta falta de idoneidad sustancial para remover el sentido de la decisión, más aún cuando no logra demostrar el tipo de error cometido y su trascendencia pese a encontrarse obligado a realizarlo.

Queda claro para la Sala que los jueces de instancia le dieron el alcance adecuado a las pruebas que se allegaron, como que se analizó, valoró y ponderó el medio de convicción que el libelista extraña, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión cae en el vacío. Para que la impugnación tuviera alguna posibilidad de prosperar, el demandante tenía por carga el deber de demostrar que los medios probatorios de carácter documental y testimonial a los que alude en la demanda, fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados de una parte y que, por otra, de haber sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como en su conjunto, la decisión hubiera sido manifiestamente distinta a aquella a la que arribaron los jueces de instancia, nada de lo cual se percibe en su escrito.

Por el contrario, en él se limita a sugerir que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de condena, tan solo porque con ello se acredita que el atropellamiento se produjo como consecuencia de la falta al deber objetivo de cuidado de las víctimas y que, con base en ello, la responsabilidad por el delito solamente les es imputable a ellas.

No obstante, nada informa sobre la reseña que se realizó por el juzgador de primera y segunda instancia sobre la totalidad de la prueba incautada ni del análisis que sobre ellas se efectuó en los fallos. De manera, que el accionante no solo omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resulta procedente, sino que además esgrime unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo del ad quem.

Al efecto, es necesario advertir que en su discurso el demandante omite la tarea de indicarle a la Corte de qué manera las evidencias que según su opinión fueron inapropiadamente valoradas o no tenidas en cuenta, acreditan de manera indiscutible que la muerte se produjo en circunstancias diversas a las declaradas por el fallo, y que pese a ello, el juzgador resolvió proferir sentencia de condena, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio al dejar de valorar aspectos de una prueba testimonial y valorar las otras contrariando su exacta dimensión. Resulta tan precaria su argumentación, que la demanda deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en la decisión, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, en el que la totalidad de las pruebas recaudadas, esto es, las atacadas con la valoración que se propone y aquellas que no se repararon, constituyan un acontecer diferente a aquel al que arribó el juez de instancia, justamente, el propuesto por el recurrente.

El actor tan solo sugiere que los hechos ocurrieron de manera diversa a como fueron declarados en los fallos y que el sentenciador se equivocó al condenar a su representado. Tal manera de razonar, dista en mucho de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues pese a sugerir presuntos errores en la configuración probatoria, no se demuestra su trascendencia en los términos anteriormente vistos.

De esta forma, la estructura de la demanda presentada solo evidencia la intención del impugnante de que la Corte acoja sin más el mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo y, que con ello, se declare la inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. Así las cosas, la argumentación que presenta el demandante pretende sin más desconocer las declaraciones fácticas del fallo de instancia, tan solo porque considera que sus razonamientos probatorios son mejores que los del juzgador, sin percatarse que ante un enfrentamiento entre los criterios del juez con el de las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a la prueba, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarles fuerza persuasiva, limitada solo por las reglas de la sana crítica y los criterios técnico científicos establecidos para ellos, cuya transgresión no se acredita en la demanda.

Cabe advertir por ello, que la Corte[footnoteRef:14] en pacífica jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge por la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquel y las reglas que orientan la valoración racional de las pruebas, puesto que si una disparidad de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de su labor han respetados las reglas de la sana crítica, será su criterio y no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con las que están amparadas las sentencias de segunda instancia. [14: Cfr. CSJ.

AP. 12 de marzo de 2001, R. 16842.] Precisamente por esta presunción es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado, basado en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de valoración de la prueba o el valor que le asignó a determinado medio probatorio.

Por consiguiente, los simples enunciados en torno a la precariedad persuasiva que sirvieron de soporte al fallo recurrido y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal.

Sostener como lo hace el demandante que no fueron apreciados en debida forma los testimonios que indicaban que la buseta siempre transitó por su vía, lo cual le otorga razón a lo expuesto por el procesado, no es suficiente para conmover la juridicidad del fallo del Tribunal, máxime cuando se dejan de valorar otras pruebas acopiadas durante el proceso y que son, justamente, las que le permitieron al juez colegiado en un ejercicio valorativo llegar a la decisión que hoy se repara.

Este modo de proceder por parte del demandante, resulta ajeno por completo al recurso extraordinario de casación, pues al no demostrar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo, impone a la sala inadmitir la demanda, sin que se pueda dejar de precisar que aún si por vía de hipótesis se llegare a inferir que la pretensión del demandante era la de acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivada de la presunta incursión por parte del juzgador en este tipo de error, también la admisión resulta improcedente, pues reiterando la postura jurisprudencial de la Sala, en la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que estos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia los cuales deben ser demostrados.

En efecto, la Colegiatura ha sostenido que «en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en tanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia.»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. CSJ.

AP. de 9 de febrero de 2005, Rad. 23055.] En este caso, el demandante no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino que sugiere la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación excepcional para denunciar la violación de garantías superiores que ameritan desarrollar la jurisprudencia, sino la común, improcedente en razón de la cuantía de las penas asignadas a los delitos por los cuales se procede.

El demandante en su escrito tan solo exterioriza su particular punto de vista para tratar de demostrar su inconformidad con el fallo del Tribunal, pero no fundamenta la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, luego la inadmisión de la demanda deviene obligada. En consecuencia, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados por las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, las razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común. Debido a que se advierte que el libelista no justifica la necesidad de que la Sala admita la demanda para la protección de las garantías fundamentales del procesado o para el desarrollo de la jurisprudencia, que el cargo que propone no reúne los presupuestos de claridad y precisión y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con base en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios probatorios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna se concluye que las inconformidades formuladas no tienen posibilidad alguna de ser admitidas a su estudio de fondo.

Como quiera que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula no resultan idóneos para remover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y, teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa la violación de garantías fundamentales que hagan viable la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EIVAR ALFREDO URREGO SÁNCHEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23