Radicado No. 51251 JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP484-2018 Radicación N° 51.251 (Aprobado mediante Acta No. 38) Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y el representante judicial del ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0732 de 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 24 carpeta adjunta.] 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante resolución de 29 de junio de 2017[footnoteRef:2] la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se materializó el día 19 de julio de ese año en la ciudad de Pasto (Nariño), por miembros de Policía Nacional. [2: Folio 2 carpeta adjunta.] 3. Por medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ. [3: Folio 38 ibidem. ] 4.
A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 2145 de 15 de septiembre de ese año[footnoteRef:4], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [4: Folio 29 ibidem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0031141-DAI-1100[footnoteRef:5], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [5: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Folio 11 ibidem.] PETICIONES PROBATORIAS 1.
El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si contra el requerido existen en nuestro país procesos penales por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in idem. 2.
La defensa. En aras de demostrar la pertenencia del requerido a las FARC – EP, y lograr la aplicabilidad de los parámetros del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el defensor presenta dos memoriales de 26 de agosto y 25 de septiembre de 2017, suscritos por Diego Alberto González y Gustavo González, respectivamente, quienes en calidad de excomandantes de la «Columna Daniel Aldana» de esa organización armada reconocen a MEJÍA DÍAZ como integrante y colaborador de esa agrupación. Refiere que deben admitirse tales «certificaciones», mientras culmina el trámite para su inclusión en el listado que expidan los «miembros negociadores de las FARC – EP», el cual posteriormente «recibirá y aceptará» el Alto Comisionado para la Paz, resultando abiertamente pertinentes y conducentes.
CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;
(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibidem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:7], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [7: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones presentadas por el Ministerio Público y la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.1. En primer lugar, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre la existencia o no de procesos penales que por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir se adelanten contra JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, en orden a salvaguardar el principio del non bis in idem.
La finalidad de tal pretensión probatoria es determinar si contra el requerido se ha ejercido o no, de manera preliminar en Colombia, jurisdicción en relación con los hechos que motivan el pedido diplomático. Esta Corte ha sido insistente en indicar que cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in idem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que motivan el pedido de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano tal situación, cuya verificación está sujeta a los siguientes términos: [E]l imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
(Cf. CSP AP, 6 Ago. 2009, rad.31.951 CSJ AP, 18 Nov. 2009, rad. 32.494, entre otras). No basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in idem.
En este asunto, la representante del Ministerio Público no acató tal labor, dado que en momento alguno aportó información específica que indique la existencia de procesos penales contra el requerido, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante y ejecutoriada, lo cual conduce a concluir que tal pretensión probatoria deviene impertinente.
En otras palabras, tal solicitud probatoria dirigida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no permite identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular, lo que conduce a su fracaso. En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por el Ministerio Público genérica y manifiestamente improcedente, la misma será negada. 2.2.
En segundo lugar, el defensor de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ propone que se admitan como elementos probatorios los memoriales de 26 de agosto y 25 de septiembre de 2017, suscritos por Diego Alberto González y Gustavo González, respectivamente[footnoteRef:8], quienes advierten ser excomandantes de la «Columna Daniel Aldana» de las FARC –EP, a través de los cuales reconocen al requerido como colaborador e integrante de ese grupo armado. [8: Folios 21 al 24 cuaderno Corte.] Considera la defensa que esos medios «certifican» con aptitud suficiente su pertenencia a esa organización, por lo que deben ser valorados, hasta tanto culmine el trámite para su inclusión en el listado de los miembros de las FARC – EP.
En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera se estableció que la calidad de integrante de las FARC-EP se acreditaría a través de las listas que entregarían los delegados de este grupo en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, los Puntos Transitorios de Normalización y los centros carcelarios, cuyo listado fue recibido y aceptado por el Gobierno Nacional mediante la Resolución OACP No.012 del 9 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final.
En la citada disposición se facultó al Gobierno Nacional para iniciar el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el listado definitivo, quien debía presentar observaciones para que las FARC-EP, de forma excepcional y previa justificación, incluyeran o excluyeran a personas del listado definitivo. Según el mismo artículo, «esta acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas por las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz».
El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por su parte, señaló que « respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde, será determinada previa entrega de los listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello.
Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo».
En el mismo sentido, el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, dispuso que la « lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo (…) será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes».
Dicha oficina fue creada en virtud del Decreto 672 de 2017, modificado por el Decreto 1270 del mismo año, asignándosele, entre otras funciones «adelantar las gestiones necesarias para que la implementación de los acuerdos de paz se ajuste a la visión y contenido de los mismos», además, «a bsolver las consultas y peticiones que guarden relación con las funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz».
Así las cosas, y tal como lo reafirmó esta Sala en providencia AP7831-2017, a fin de acreditar la pertenencia del requerido al grupo guerrillero de las FARC-EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes provenientes del Alto Comisionado para la Paz, así como los informes que sobre la materia pueden ofrecer el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial Para la Paz[footnoteRef:9]. [9: Cf.
AP3595-2017, AP4000-2017, AP4957-2017, AP4991-2017, AP5441-2017, AP5916-2017 y AP6898-2017] En esa medida los medios documentales que aporta la defensa, contentivos de manifestaciones particulares de supuestos excombatientes de las FARC - EP, no cuentan con la idoneidad suficiente para demostrar la vinculación de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ a dicha organización, por lo que están destinados a su rechazo. 3.
No obstante, como la finalidad probatoria del peticionario está orientada a acreditar la suscitada calidad de miembro de las FARC del requerido, ese resulta ser un reclamo pertinente al estar relacionado con un aspecto de eventual impedimento constitucional que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto (Cf. Artículo 19 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 4 de abril de 2017).
En esa medida, y teniendo en cuenta que la defensa informa que, al parecer, «se encuentra en los procesos (sic) de reconocimiento como integrante de tal movimiento revolucionario», resulta apropiado oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si MEJÍA DÍAZ fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por los representantes de las FARC – EP autorizados, resultando suficientes tales documentos para establecer el tema pretendido por la defensa como quedó anotado. 4.
Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, conforme al inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, por las razones expuestas. 2.
Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que indiquen si JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ fue identificado como miembro de las FARC - EP, en el listado suministrado por sus representantes. 3. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12