Radicación 48.509 José Luis González Crespo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4834-2019 Radicación n.° 48509 Acta n.° 296 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019.
ANTECEDENTES 1. La actuación se inició con fundamento en el informe de auditoría gubernamental con enfoque integral efectuado por la Contraloría General de la República a las regalías directas recibidas por el departamento de la Guajira, vigencia 2005, que conceptúa « desfavorable ». 2. El 22 de enero de 2007, el Fiscal 17 Especializado en Delitos Contra la Administración Pública avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas. 3.
El 23 de diciembre de 2008, se decretó la apertura de la instrucción y se ordenó la práctica de pruebas[footnoteRef:1], con fundamento en lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. [1: Cfr. Folio 136 a 141 Cuaderno original 1.] 4. La vinculación procesal mediante injurada se cumplió los días 1 y 15 de septiembre, 28 de octubre, 4 de noviembre de 2011[footnoteRef:2] y 13 de mayo de 2016[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folio 316 Cuaderno original 1.] [3: Cfr. Folio 166 Cuaderno original 4.] 6.
Resuelta la situación jurídica del procesado[footnoteRef:4] en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, luego de practicadas numerosas pruebas, José Luis González Crespo el 5 de julio de 2016 manifestó acogerse a sentencia anticipada[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folio 6 a 83. Cuaderno original 2.] [5: Cfr. Folio 203 Cuaderno original 4.] 7.
El 15 de julio de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6], en la que José Luis González Crespo aceptó cargos «como autor, en la modalidad dolosa, del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal, respecto de los contratos nros. 032, 125, 127, 128, 129, 096, 199 y 033 bis y sus adicionales, según hechos y circunstancias conocidas en este proceso y explicitadas con antelación, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 del CP).
(Subrayado de texto original)[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folio 216 a 234 cuaderno original 4.] [7: fol. 232 Cdo 4.] En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación dispuso la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, para el trámite de la sentencia anticipada y la ruptura de la unidad procesal, conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para continuar la investigación respecto del delito de peculado por apropiación, en cuanto a los contratos 128, 129 y 033 bis y sus adicionales, y peculado por aplicación oficial diferente de los contratos 59, 74, 95 y 32. 8.
Con fundamento en ello, el 27 de junio de 2018 la Sala de Casación Penal profirió sentencia mediante la cual condenó a José Luis González Crespo como autor penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a 5 años, 8 meses y 12 días de prisión, multa de 420 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 49.2 meses, que es lo mismo que 4 años, 1 mes y 6 días.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera oficiosa, si a José Luis González Crespo, ex Gobernador del departamento de Guajira, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala. 2.
Ciertamente, reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas [lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de esta última], la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara.
Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.] 3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia. En efecto, al alto Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que: (…) es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de los delitos por los que fue investigado.
Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).
De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor Morales Diz habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió. Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor Morales en el menor tiempo posible.
En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas».
De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. No obstante, puntualizó que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315;
(ii) dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior; y, (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución[footnoteRef:9]. Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces. [9: «7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»] 4.
Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: […] ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron.
(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra José Luis González Crespo se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-373/2019.
Por consiguiente, a efecto de garantizar a José Luis González Crespo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. En consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 27 de junio de 2018, la devolución del expediente seguido contra José Luis González Crespo, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Por la secretaría de la Sala, se procederá a solicitar a la Sala Especial de primera instancia el desarchivo de la actuación que reposa en esta Corporación. Recibido y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro días siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4) días más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000).
No se aplicará el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan «para la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». Culminado el traslado citado, el expediente pasará al Despacho del Magistrado sustanciador para los efectos del inciso 1° y 2° del artículo 196 de la Ley 600 de 2000.
Sustentada y concedida la impugnación especial, el proceso se remitirá al despacho del Magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con conjueces para conocer el asunto. Además de la comunicación a los sujetos procesales en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación para lo de su competencia -teniendo en cuenta que el 1° de agosto de 2018 se envió la actuación a esa Sala, en la cual se resolvió la manifestación de apelación del condenado en el momento de su notificación personal-; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo; y, a las autoridades mencionadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
Se les precisará que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia de 27 de junio de 2018, acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373-2019. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (Guajira), la devolución del proceso con Radicado No. 11001-02-04-000-2016-00134800, en el que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a José Luis González Crespo, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Desarchívese la parte de la actuación que reposa en la Corporación –Sala Especial de Primera Instancia-.
TERCERO: Recibida y unificada la actuación, por Secretaría comuníquese lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 27 de junio de 2018.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12