Micelio
AP4833-2019(53366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 53.366 Carmen Tulia Tascón Mera y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4833-2019 Radicación n° 53.366 (Aprobado Acta No.296) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la petición de prescripción de la acción penal elevada por Carmen Tulia Tascón Mera respecto de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia: Narra la Fiscalía que los hermanos TASCÓN MERA, arriba mencionados [ Carmen Tulia, Hernando, Fabio y Fredy Tascón Mera ], en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado Jaime Rold [á] n Yacup para que iniciara el proceso de sucesión intestada del causante ULDALINO TASC [Ó] N ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelantó en el [J] uzgado 21 [C] ivil [M] unicipal de Cali, denunciando como único bien un lote de terreno conocido como Lomas [A] ltas de Meléndez, adquirido por su padre ULDALINO TASC [Ó] N al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura Pública 1255 de 06 de abril de 2000 de la [N] otaría 8 de Cali.

Aclarada su área mediante EP 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N] otaría 8 de Cali, con un área aproximada de 133.624 m2. El proceso sucesorio termin [ó] mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, [en] cuyo trabajo de partición se le adjudic [ó] dicho lote a la señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, quien previamente le había comprado los derechos herenciales a sus hermanos y a su progenitora.

Con base en dicha sentencia, la oficina de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, correspondiente al gran ejido de Altos de Meléndez, inscribió en la anotación 73 la aclaración del área restante, y en la anotación 74 la venta realizada por el municipio a ULDALINO TASC [Ó] N ESCOBAR, y por último, en la anotación 76 la adjudicación de la herencia señalando la X como única titular del bien a la señora CARMEN TULIA TASC [Ó] N MERA.

A su vez por tratarse de una venta parcial, le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole al número 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se ordenó el embargo y secuestro del bien. Después de llevar a cabo dicha diligencia, se recibió denuncia suscrita por Paúl Alirio Ramírez Mendoza en representación de Mauricio [L] eón Alzate Henao, quienes denunciaron a los hermanos Tascón, por querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le [s] pertenecían, razón por la cual la Fiscalía inició la investigación para verificar los hechos denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de “ [A] ltos de Meléndez” o “la Pedregoza”, más concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del barrio el Refugio, de Cali, donde según el plano aportado por los herederos de la sucesión, se encontraba el predio les había dejado su difunto padre.

Al realizar las investigaciones pertinentes la fiscalía encontró la [E] scritura [P] ública 1255 de abril de 2000 no había sido firmada ni por Uldalino Tascón Escobar como comprador, ni por Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, como Secretario d [e] Infraestructura [V] ial y [V] alorización del municipio de Santiago de Cali, para esa época; tampoco se había pagado el precio de la misma, ni figuraba en el protocolo de registro de la [N] otaría 8 de Cali.

También se comprobó que la [E] scritura [P] ública 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N] otaría 8 de Cali, aclaratoria del área de terreno, no estaba autorizada para suscribirla el señor Marco Tulio Quintero, llegándose a la conclusión que tales actos no se podían realizar por cuanto el municipio nunca había enajenado tal porción de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de Meléndez o la Pedregoza, máxime que eran bienes destinados para vivienda de interés social (…). [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 676-677 del cuaderno original 3.] Igualmente, mientras se encontraba en trámite el mencionado proceso de sucesión, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se realizaba la aprobación del trabajo de partición y adjudicación del inmueble en cuestión y se aclaraba el número de la matrícula inmobiliaria, respectivamente, las cuales se habrían inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos. 2.

El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación que, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera, por los delitos de falsedad material en documento público[footnoteRef:2], fraude procesal -seis conductas- y uso de documento público falso -cuatro eventos-, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores, cargos a los que no se allanaron.

Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera en establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia[footnoteRef:3]. [2: Se precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó tres delitos de falsedad en documento público, los cuales se hicieron recaer en la falsificación de la Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Penal Municipal de dicha ciudad-, así como en las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su intervención señaló que los dos últimos eventos se adecuaban al punible de uso de documento público falso.] [3: Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1.] 3.

El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, bajo idéntico grado de participación, a Jaime Roldán Yacup le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa: cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público falso y dos falsedades en documento público[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 92-95 de la carpeta sin número.] 4.

El 29 de agosto siguiente se radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera por los reatos de uso de documento público falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, los tres últimos en concurso homogéneo de dos, seis y dos conductas, respectivamente[footnoteRef:5] y frente a Jaime Roldán Yacup por el de fraude procesal. [5: Cfr. folios 12-30 del cuaderno original 1.] 5.

El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, respecto de Fredy y Fabio Tascón Mera por idénticos injustos que sus hermanos[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 78-85 ibidem.

En la misma ocasión se declaró persona ausente a Germán Tascón Mera, decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio 230 de la carpeta sin número).] 6. El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores imputados[footnoteRef:7], decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 86-92 del cuaderno original 1.] [8: Conforme se señala en las órdenes de encarcelación obrantes a folios 118-119 ibidem.] 7.

El 14 de noviembre ulterior[footnoteRef:9] se adicionó el escrito de acusación anterior para vincular al mismo a los últimos dos procesados.[footnoteRef:10] No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros habían obtenido la libertad por vencimiento de términos[footnoteRef:11]. [9: Cfr. folios 53-57 ibidem.] [10: Cfr. folios 35-50 ibidem.] [11: Cfr. folios 59-60 ibidem.

La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de la carpeta sin número).] 8. El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación en relación con Fredy y Fabio Tascón Mera, bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito del lugar[footnoteRef:12], oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1 del Código Penal). [12: Cfr. folio 125 ibidem.] 9.

El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo Primero, se celebró la audiencia de formulación de acusación respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup en los mismos términos del escrito, salvo porque también se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra Fredy y Fabio Tascón Mera.[footnoteRef:13] [13: Cfr. folios 73-74 ibidem.] 10.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9[footnoteRef:14] y 17 de junio[footnoteRef:15] y 6 de septiembre de 2016[footnoteRef:16]. [14: Cfr. folios 233-235 ibidem.] [15: Cfr. folios 249-250 ibidem.] [16: Cfr. folios 271-272 del cuaderno original 2.] 11. Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado despacho judicial el 1º[footnoteRef:17], 2[footnoteRef:18] y 3 de agosto[footnoteRef:19] de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular[footnoteRef:20], el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 del mencionado mes[footnoteRef:21], el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre[footnoteRef:22] y 1º de diciembre de 2017[footnoteRef:23], 20[footnoteRef:24] y 27 de febrero[footnoteRef:25], 22[footnoteRef:26] y 23 de marzo de 2018[footnoteRef:27].

En la última ocasión se anunció sentido del fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento público falso, en grado de autoría respecto de Carmen Tulia Tascón Mera y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup, aunque este procesado solo frente al injusto de fraude. [17: Cfr. folios 314-315 ibidem.] [18: Cfr. folios 318-319 ibidem.] [19: Cfr. folios 324-325 ibidem.] [20: Cfr. folios 329-330 ibidem.] [21: Cfr. folios 338-342 ibidem.] [22: Cfr. folios 398-399 ibidem.] [23: Cfr. folio 418-419 ibidem.] [24: Cfr. folio 487 ibidem.] [25: Cfr. folio 531.] [26: Cfr. folio 565-566 ibidem.] [27: Cfr. folio 572 del cuaderno original 3.] 12.

Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolvió a los hermanos Tascón Mera por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a Roldán Yacup también por el de estafa, así como condenó en los términos recién indicados a i) Carmen Tulia Tascón Mera a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100) s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime Roldán Yacup a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena pecuniaria que los últimos.

A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen Tulia Tascón Mera y a los restantes les concedió el anotado subrogado[footnoteRef:28]. [28: Cfr. folios 661-677 del cuaderno original 4.] 13.

El fallo fue recurrido por la Fiscalía[footnoteRef:29] y los defensores de los hermanos Tascón Mera [footnoteRef:30], siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:31], con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo (cinco eventos[footnoteRef:32]) y uso de documento público falso, imponerles la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:33] [29: Cfr. folios 687-691 ibidem.] [30: Cfr. folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem.

La sustentación del recurso de apelación promovido por la defensa de Jaime Roldán Yacup fue extemporánea.] [31: La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de 2018. Cfr. folios 946-947 ibidem.] [32: Se precisa que, en realidad, la condena por fraude procesal involucró seis conductas: cuatro por las que se condenó en primera instancia y dos más en segunda instancia. ] [33: Cfr. folios 905-945 ibidem.] 14.

La bancada de la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:34] y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:35]. [34: Cfr. folio 958-959 y 961 ibidem.] [35: Cfr. folios 981-1027 ibidem.] 15. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la demanda, Carmen Tulia Tascón Mera allegó solicitud de prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como consecuencia de lo anterior, reclamó su libertad. 16.

Para garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a dos de las conductas por las que se había emitido sentencia absolutoria en primera instancia -fraude procesal-, el 30 de octubre del año en curso la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se llevará a cabo el 16 de marzo de 2020. LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN La procesada reclama la declaración de prescripción de la acción penal y su consecuente libertad, para lo cual, una vez alude al contenido normativo de los artículos 83 y 86 del Código Penal y a la forma de contabilizar el término extintivo conforme a la Ley 600 de 2000 y a la Ley 906 de 2004, hace un recuento de la cuestión fáctica y sostiene que el delito de uso de documento público falso, cuya pena oscila entre 32 y 144 meses, prescribió el 3 de octubre de 2018, porque la formulación de imputación se realizó el 30 de mayo de 2012 y los hechos sucedieron entre el 2000 y el 2006.

Por igual, asevera que el punible de fraude procesal, sancionado con pena de 72 a 144 meses, también prescribió «desde el pasado abril del 2019» [footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 17 del cuaderno de la Corte.] A continuación, con fundamento en el canon 292 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la interrupción de la prescripción y a la contabilización de un nuevo término equivalente a la mitad del máximo punitivo, sin ser inferior a 3 años y a la declaración de extinción de la acción si, transcurrido ese lapso, a voces del precepto 189, no se ha dictado sentencia de segunda instancia. En el caso de la especie, arguye la acusada, el tiempo a tener en cuenta para efecto de la prescripción es de 72 meses, período que, según ella, se superó antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, pues la imputación se formuló el 20 de mayo del 2012 (sic) y la referida decisión la emitió el Tribunal del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2018, es decir, algo más de un (sic) después de cumplirse los referidos seis (6) años, e igualmente dicha decisión no qued [ó] en firme toda vez que se está surtiendo el trámite de revisión de la sentencia ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por vía extraordinaria sin que a la fecha exista fallo definitivo. [footnoteRef:37] [37: Cfr. folios 17-18 ibidem.] Solicita declarar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES Aunque, en principio, la procesada Carmen Tulia Tascón Mera, carece por sí misma de legitimación jurídica para actuar ante la Corte, pues el ejercicio del derecho de postulación, en sede de casación, está reservado a su abogado, tratándose de una petición que involucra una garantía esencial para la acusada, la Corte verificará si, como lo aduce la peticionaria, las acciones penales respecto de los delitos de fraude procesal -en concurso homogéneo- y uso de documento público falso se encuentran actualmente prescritas.

De este modo, se tiene que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación y desde la fecha de consumación de los hechos, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Esto significa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de precepto 292 de la Ley 906 del 2004. Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De igual manera, en reciente decisión, la Corte precisó (CSJ SP4573-2019, rad. 47.234): En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.

Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. 3.2. Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de Carmen Tulia Tascón Mera, sus hermanos Hernando, Fredy y Fabio se produjo por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, uso de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada, conforme a los artículos 287, 288, 291 -sin la modificación del canon 54 de la Ley 1142 de 2007- y 453 -modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004-, 246 y 247.1 del Código Penal, en su orden y en relación con el abogado Jaime Roldán Yacup por el cuarto de los punibles mencionados.

En la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los dos primeros ilícitos, luego, la verificación del término extintivo solo procede respecto de los demás. De este modo, se tiene que, el punible de uso de documento público falso tiene prevista sanción de 32 a 144 meses de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo para el referido injusto i) entre la fecha de los hechos -marzo de 2006- y la fecha de la imputación es de 144 meses, ii) entre este último acto procesal y la sentencia de segunda instancia es de 6 años[footnoteRef:38], que corresponde a la mitad de 12 años y, iii) desde la sentencia de segunda instancia, esos 6 años se detienen por 5 años, para empezar a correr -en cuanto faltara- una vez fenecido aquel lapso de suspensión. [38: Cfr. folio 8 del cuaderno principal.] Aquí, es oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por la procesada, la comisión del señalado ilícito no se remonta al año 2000, fecha de la Escritura Pública No. 1255 del 6 de abril de ese año, pues, el juicio de reproche por ese reato proviene de su uso, lo cual se hizo cuando se promovió ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, la demanda de sucesión intestada, hecho que aconteció el 27 de junio de 2006, al ser sometida a reparto.

De igual manera, frente al reato de fraude procesal, es del caso anotar que se encuentra sancionado con pena de prisión que va de 6 a 12 años, por lo que el lapso extintivo de la acción penal, es de 12 y 6 años, según se trate de cada uno de los momentos procesales atrás señalados. Ahora bien, en torno a este ilícito, se tiene que fueron 6 los fraudes procesales por los que fueron acusados los procesados, los cuales se consumaron en las siguientes fechas: i) Inscripción de la Escritura Pública No. 1255 del 6 de abril de 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, en la anotación 74 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370254418: 10 de agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-. ii) Inscripción de la Escritura Pública No. 2586 del 31 de julio de 2006 de la Notaría Octava del Círculo de Cali en la anotación 73 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370254418: 3 de agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-. iii) Proceso de sucesión intestada del causante Uldalino Tascón Escobar que culminó con la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali: 22 de noviembre de 2006 -fecha de emisión del fallo de adjudicación-. iv) Inscripción de la Escritura Pública No. 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Octava del Círculo de Cali -que protocolizó la sentencia 312 del 21 de noviembre de 2006-, la cual se habría realizado, de acuerdo con la Fiscalía, en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618[footnoteRef:39]: 1 de marzo de 2007 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-. [39: La Corte advierte que la inscripción se realizó en la matrícula inmobiliaria 370254418.] v) Inscripción de la sentencia No. 212 del 12 de julio de 2006 supuestamente emitida por el aludido despacho judicial, en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618: 31 de agosto de 2006- fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-. vi) Inscripción de la sentencia No. 220 del 21 de julio de 2006 supuestamente emitida por el aludido despacho judicial, según la Fiscalía, en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618: 31 de agosto de 2006- fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos-.

En este asunto, objetivamente se observa que la imputación respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera se produjo el 30 de mayo de 2012, lo que significa que en la primera fase, es decir, entre las fechas de los hechos y la formulación de imputación, no transcurrieron los 12 años consagrados en la ley penal para que prescribiera la acción penal respecto de ambos delitos.

Lo mismo cabe decir respecto a Jaime Roldán Yacup y Fredy y Fabio Tascón Mera pues frente al primero la imputación tuvo lugar el 16 de julio de 2012 y en torno a los segundos el 3 de octubre posterior, de manera que no se superó el lapso de 12 años desde la comisión de los hechos. Tampoco en la segunda fase, esto es, desde la imputación hasta la sentencia de segunda instancia, la cual se dictó el 29 de mayo de 2018, alcanzó a transcurrir los 6 años para la consolidación en ese ciclo del fenómeno extintivo respecto de ambos delitos, pues frente a Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera el Estado estaba habilitado para proferir dicha providencia máximo ese día y en cuanto a Jaime Roldán Yacu y Fredy y Fabio Tascón Mera ese pronunciamiento, atendiendo las fechas de sus imputaciones, podía hacerse hasta el 15 de julio de 2018 y el 2 de octubre, respectivamente.

Por último, en cuanto al delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1 del Código Penal), por el que fueron absueltos todos los enjuiciados, tampoco se ha consolidado el fenómeno extintivo, por cuanto dicho injusto tiene pena de prisión de 64 a 144 meses de prisión, lo que significa que, el examen de la prescripción responde a idénticos cómputos a los recién consignados para el delito de uso de documento público falso.

Así las cosas, no es cierto que el delito de uso de documento público falso prescribió el 3 de octubre de 2018, que el de fraude lo hizo «desde el pasado abril del 2019» [footnoteRef:40] y, tanto menos que la acción penal para esos punibles, e incluso para el de estafa agravada, se extinguió antes del fallo de primera instancia, como tampoco lo es que la imputación respecto de Carmen Tulia se hubiera realizado el 20 de mayo de 2012, ya que, se recaba, esto ocurrió el 30 del mismo mes y año. [40: Cfr. folio 17 del cuaderno de la Corte.] Por igual, es indispensable aclarar a la peticionaria que, el hecho de que la sentencia de segunda instancia no haya cobrado ejecutoria, por estar pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación, no tiene ninguna incidencia para la contabilización del término de prescripción durante la fase del juicio, por cuanto, dicho interregno se suspendió, es decir, se detuvo por 5 años con la suscripción de la sentencia de segunda instancia. Por eso, en sede de casación, tampoco se ha agotado el período prescriptivo, pues desde el 29 de mayo de 2018 no han corrido siquiera los 5 años de suspensión del término de seis años -en este caso- indispensables para que fenezca la acción respecto de todos los procesados.

Acorde con lo anterior, es claro que la pretensión encaminada a obtener la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, carece de todo fundamento, razón suficiente para denegar la preclusión de la actuación y la consecuente libertad de la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por Carmen Tulia Tascón Mera.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18