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AP4832-2019(56225)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2150 de 1995Ley 906 de 2004Ley 962 de 2005

Casación 56.225 Mario Antonio Restrepo Posada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4832-2019 Radicación n° 56.225 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de queja formulado por el defensor de Mario Antonio Restrepo Posada contra el auto CSJ AP4436-2019, por cuyo medio la Corte declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 31 de mayo de 2019, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, si no fuera porque deviene improcedente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Según se indicó en la sentencia los hechos jurídicamente relevantes se contraen al día 1 de noviembre de 2014, fecha en la cual se da muerte al señor CRISTIAN DENIS S [Á] NCHEZ ARBOLEDA, conocido con los alias de “El Cucho”, “Don Cristian” o “El Diablo”, a manos de DAYRO ESTEBAN OSPINA ROJAS, quien sin mediar palabra arribó al establecimiento de comercio llamado “El Maravilloso”, ubicado en la Plaza de Mercado del municipio de Guarne – Antioquia, y le propinó sendos disparos con arma de fuego, huyendo del lugar a bordo de un taxi, siendo minutos después capturado.

Comentó, la Fiscalía General de la Nación, que desde tiempo atrás al homicidio relatado, venía adelantando una investigación de la organización delincuencial que operaba en el municipio de Guarne, facción de la banda conocida como “La Oficina de Envigado”, y conocida con el nombre de “Los Cachorros”, de la cual figuraban como cabecillas el occiso, esto es “Don Cristian”, “Don Mario”, “Yogui”, “Sancocho”, “Repollo”, “Aldemar”, entre otros, obteniendo entre otra información suministrada por DAYRO ESTEBAN ROJAS, que MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA, fue la persona quien le ordenó asesinar a CRISTIAN DENIS S [Á] NCHEZ ARBOLEDA. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 12-13 del cuaderno original 8.] 2.

Entre el 14 y 15 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, por solicitud de la Fiscalía 24 Especializada del lugar, legalizó, en audiencia concentrada, el allanamiento y registro de inmueble, los elementos incautados, la captura, y la formulación de imputación contra Mario Antonio Restrepo Posada, entre otros, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, determinador del punible de homicidio agravado y autor del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículos 340 incisos 2º y 3º, 103, 104 -numerales 4 y 7- y 365 del Código Penal).

Así mismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 92 del cuaderno original 1.] 3. El 12 de agosto del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y su verbalización tuvo lugar el 9 de septiembre de igual anualidad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-21 del cuaderno original 5.] [4: Cfr. folio 39 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de mayo de 2017[footnoteRef:5] y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (12[footnoteRef:6], 15 de enero[footnoteRef:7], 9 de abril[footnoteRef:8], 30[footnoteRef:9], 31 de julio[footnoteRef:10], 1º[footnoteRef:11], 2 de agosto[footnoteRef:12], 19[footnoteRef:13], 20[footnoteRef:14], 21 de noviembre[footnoteRef:15] de 2018).

Al final se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 84-85 ibidem.] [6: Cfr. folio 111 ibidem.] [7: Cfr. folio 112 ibidem.] [8: Cfr. folio 119 ibidem.] [9: Cfr. folio 135 ibidem.] [10: Cfr. folio 136 ibidem.] [11: Cfr. folio 137 ibidem.] [12: Cfr. folio 138 ibidem.] [13: Cfr. folio 139 ibidem.] [14: Cfr. folio 140 ibidem.] [15: Cfr. folio 141 ibidem.] 5.

Mediante fallo del 19 de diciembre de esa calenda, el juzgador condenó a Mario Antonio Restrepo Posada en los términos de la acusación a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y seis mil ciento doce (6112) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y de prohibición de porte o tenencia de armas por quince (15) años.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 148-165 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por el defensor[footnoteRef:17] y el procesado[footnoteRef:18], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 31 de mayo de 2019, con la modificación consistente en absolver por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, excluir el agravante del estado de indefensión en la víctima, deducido respecto del homicidio, imponer la pena de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, y revocar la pena accesoria de prohibición de porte de armas[footnoteRef:19]. [17: Cfr. folios 166-181 ibidem.] [18: Cfr. folios 182-208 ibidem.] [19: Cfr. folios 12-27 del cuaderno original 8.] 7.

El procesado interpuso en tiempo el recurso de casación, pero la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín y al día siguiente, en la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 46 a 95 ibidem.] 8. Mediante auto CSJ AP4436-2019, la Corte declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 7-12 del cuaderno de la Corte.] 9.

Surtida la notificación de dicha providencia -entre el 16 y el 21 de octubre pasados-, el 28 de octubre del año en curso, el defensor del procesado formuló recurso de queja[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 1-36 ibidem.] RECURSO DE QUEJA Una vez hace un recuento de la actuación procesal, el abogado alude al alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, de cara al recurso extraordinario de casación, en tanto mecanismo de control de validez y «elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales» (CC C-372 de 2011).

A continuación, cita el «artículo 122 de la Ley 1395 de 2010» [footnoteRef:23] y destaca que aunque la demanda no se presentó «en el tribunal que era» [footnoteRef:24], esto es, en el Tribunal Superior de Antioquia, sí se hizo ante el de Medellín, pues obra el sello y recibido respectivo. [23: Cfr. folio 30 ibidem.] [24: Cfr. folio 31 ibidem.] Por esta razón, considera que « [n] o existe vencimiento en el término» [footnoteRef:25], pues se allegó ante un tribunal y el canon 98 ibidem no establece que no debe presentarse ante ningún otro despacho público o privado.

En ese orden, estima, la administración es una sola y el estado debe aceptar procedimientos que hagan más fácil la administración de justicia. [25: Cfr. folio 31 ibidem.] Añade que, la entidad que recibe un escrito no solo debe limitarse a dar fe de su presentación sino que está obligado a remitirlo al lugar de destino, lo cual no se hizo en este caso, aunque sí se dio cuenta de ello vía telefónica y al día siguiente por escrito.

Enseguida, se refiere al Decreto 2150 de 1995, el cual ordenó a las entidades públicas facilitar la recepción y envío de documentos, solicitudes y respuestas a través de correo certificado y la imposibilidad de inadmitir las peticiones o informes, salvo que los códigos exijan presentación personal. Igualmente, menciona la Ley 962 de 2005.

Reprueba a la Corte por desconocer la presentación de la demanda ante el Tribunal Superior de Medellín, así como la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales. Finalmente, alude a los postulados de eficacia y celeridad. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás, la Corte se ha ocupado de señalar que, de acuerdo con el inciso final del precepto 183 de la Ley 906 de 2006, en concordancia con el 176 ibidem, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, con ocasión de la presentación extemporánea de la demanda respectiva, solo procede el recurso de reposición, a efecto de demostrar, por ejemplo, que la contabilización de los términos fue equivocada porque ocurrió alguna contingencia «como lo constituirían cierres extraordinarios de un despacho judicial o la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público» (CSJ AP, 16 may. 2006, rad. 24.534). 2.

En el caso de la especie, el defensor omitió acudir a ese medio de impugnación y, en cambio, optó por el recurso de queja que, por ende, deviene improcedente para el propósito de discutir las razones por las cuales la Corte declaró que el recurso de casación fue interpuesto fuera de la oportunidad legal. 3. De igual modo, aunque el censor equivocó el mecanismo de impugnación procedente para cuestionar el auto CSJ AP4436-2019, constata la Sala que su interposición, por igual, es extemporánea, toda vez que no fue formulado en el término de ejecutoria de la providencia impugnada (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), el cual, para el caso, corrió entre el 22 y el 24 de octubre del año en curso[footnoteRef:26], lo que significa que su contradicción estaba habilitada hasta el 24 del mismo mes, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, eso sí, se recaba, solo a través del recurso de reposición. [26: La última notificación a las partes e intervinientes se realizó al defensor el 21 de octubre de 2019.] Siendo lo anterior así, la Corte desestimará, por improcedente, el recurso de queja propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Desestimar, por improcedente, el recurso de queja formulado por la defensa de Mario Antonio Restrepo Posada. Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9