República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Nº 46.073 Andrés Fernando Pérez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP4830-2015 Radicación Nº 46.073 Aprobado acta Nº 294 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N° 0365 del 2 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO, para ser juzgado por el delito federal de concierto para distribuir cocaína. 2. El 12 de marzo de 2015, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de dicha determinación el día 26 del mismo mes, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 3.
Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Diplomática Nº 0831 del 20 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS Además de solicitar la admisión “como pruebas” de la documentación que integra el procedimiento de extradición (numerales 1 y 2 de la solicitud), el defensor demanda la incorporación de “la totalidad” del expediente correspondiente al proceso radicado con el Nº 230016000000201400099, asignado al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo (numeral 3).
Lo anterior, a fin de acreditar que al señor PÉREZ RESTREPO se le pretende juzgar en los Estados Unidos por conductas que ya fueron objeto de juzgamiento definitivo en Colombia. SE CONSIDERA 1. Acorde con el art. 500 de la Ley 906 de 2004 (CPP), modificado por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, una vez recibido el expediente de extradición, la Corte dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Ahora, conforme a lo previsto en el art. 376 ídem, la admisibilidad de la prueba depende de su pertinencia. Este concepto es definido por el art. 375 ibídem en los siguientes términos: “[e]l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…”.
Tal definición ha de integrarse, frente a los fines propios de la extradición, con lo previsto en el art. 502 ídem, según el cual el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
También, con lo preceptuado en el art. 35 de la Constitución, conforme al cual ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, a la hora de estimar la pertinencia de la prueba en asuntos de extradición, se ofrece necesario subrayar que, en el respectivo concepto, cuando existan razones específicas para su constatación, es menester verificar si, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se ejerció jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.
En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte puntualizó: [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 26.08.09, rad. 31.951.
En el mismo sentido, AP 14.10.09, rad. N° 32. 321, AP 01.06.11, rad. N° 36.284 y AP 19.09.12, rad. N°. 39.354. ] Tales referentes delimitan, entonces, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba, el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determina la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2.
En consonancia con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por el defensor en los siguientes términos: 2.1 Como quiera que la documentación que soporta el pedido de extradición e integra la actuación adelantada en Colombia constituye el expediente del asunto objeto de análisis, carece de sentido solicitar, “como pruebas”, las piezas documentales que lo conforman.
Por ello, la Corte negará tal petición, por ofrecerse evidentemente superflua. 2.2 En lo concerniente al expediente Nº 230016000000201400099, asignado al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, la pertinencia estriba en la acreditación de una de las causales conducentes a la emisión de concepto negativo, a saber, la protección del principio non bis in ídem.
Como atrás se acotó, tal eventualidad exige la existencia de sentencia en firme en contra del requerido, emitida con fundamento en los mismos hechos en que se basa el pedido de extradición. De ahí que el referente adecuado para contrastar si existe identidad entre la hipótesis delictiva objeto del proceso en Colombia y la acusación formulada en el extranjero sea, en esencia, la decisión ejecutoriada que pone término, en el país, al proceso penal seguido en contra del solicitado en extradición. Es allí donde el juez, limitado por los contornos de la acusación (art. 448 CPP), fija la premisa fáctica de la decisión, como producto de la valoración probatoria (art. art. 381 inc. 1º ídem).
De otro lado, en tanto la inhibición para emitir concepto favorable supone el pleno ejercicio de jurisdicción, ha de contarse con constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia o decisión que pone fin al proceso. Desde esa perspectiva, la incorporación de la totalidad del expediente penal atrás referido se ofrece impertinente de cara a la constatación de la identidad fáctica con base en la cual se reclama la aplicación de la garantía del non bis in ídem en el trámite de extradición. La Corte no está llamada a construir ninguna premisa de hecho a partir de las pruebas y diligencias practicadas en ese proceso penal.
Por ello, mal podría demandarse la incorporación de los elementos materiales de conocimiento y la evidencia física “que sirvieron de base a la sentencia condenatoria en Colombia y que dieron origen al pedido de extradición”. De otro lado, de cara al trámite de extradición resulta absolutamente inútil analizar otras piezas procesales como citaciones, constancias y memoriales, entre otros.
En tal virtud, la Corte negará la aducción de “todo el expediente” correspondiente al proceso penal arriba referido, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, como lo solicitó el defensor. Sin embargo, dado que en las copias aportadas a la presente actuación se advierte la existencia de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado arriba mencionado en contra del ciudadano requerido en extradición (fls. 137-148 C. 3)[footnoteRef:2], por hechos y delitos que, prima facie, guardan correspondencia con los constitutivos de la acusación formulada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de La Florida (fls. 63-65 y 43-48 C.1) contra ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO, la Sala estima que dicha pieza procesal, así como las respectivas constancias de ejecutoria, son del todo pertinentes para examinar si, en el presente caso, aquél ya fue juzgado en Colombia por las conductas cuya comisión se le reprocha en los EEUU. [2: Proferida con fundamento en el preacuerdo suscrito el 20 de junio de 2014 entre el entonces imputado ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO y la fiscal 9ª especializada (fls. 100-111 C. 3), cuya aceptación se efectuó mediante audiencia del 25 de agosto de 2014 (fls. 124-126 ídem). ] Así, entonces, ante la existencia de razones concretas y específicas indicativas de la posibilidad de afectación al principio non bis in ídem, se decretan como pruebas los documentos que a continuación se relacionan: a) Copia del acta de preacuerdo suscrito entre ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO y la Fiscalía, en el marco del proceso penal radicado con el Nº 230016000000201400099. b) Acta de la audiencia de verificación de preacuerdo, llevada a cabo el 25 de agosto de 2014 ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, en el marco del proceso atrás mencionado. c) Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, dictada en contra de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, junto a la respectiva acta de lectura de fallo. d) Copia de la ficha técnica para el envío de expedientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como del auto del 7 de octubre de 2014, suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo, por cuyo medio se dispuso la remisión del expediente antes referido a dichos juzgados. e) Oficiosamente, la Sala dispone la incorporación de copia auténtica de la sentencia –con su respectiva constancia de ejecutoria- dictada en contra de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ RESTREPO, dentro del proceso radicado con el Nº 230016000000201400099.
Para tal efecto, se comisiona al Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (o en su defecto al de la Ciudad de Bogotá) para que, en el término máximo de 5 días, obtenga copia y remita el mencionado documento. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.
Negar las pruebas aludidas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta decisión. 2. Decretar como pruebas los documentos señalados en el numeral 2.2 de las consideraciones. 3. Cumplida la práctica probatoria, correr traslado por el término de 5 días, para la presentación de las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500 inc. 3° de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10