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AP483-2019(50612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 50612 WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP483-2019 Radicación n.° 50612 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 21 de junio de 2018 que inadmitió la acción de revisión presentado por el defensor de WILLIAM YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

HECHOS: En el auto recurrido se consignaron los hechos demostrados así: “El 7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado entre los municipios de San Francisco y Cocorná (Antioquia), miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal a los pasajeros de un vehículo tipo “Chiva”, entre cuyos ocupantes estaba José Oliverio Vahos Estrada, a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.

El 16 de agosto del mismo año el ST. Wilmer Siza Ramírez reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre, posteriormente identificado como José Oliverio Vahos Estrada, había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejercito Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAN YHONATAN VÁSQUEZ y de la cual hacían parte, entre otros, GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ”.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Adelantado el proceso bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia absolvió a WILMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ por los delitos de Desaparición f orzada agravada (artículos 165 y 166 del Código Penal) y Homicidio en persona protegida (Artículo 135 ídem).

El 30 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo, y los condenó como coautores de los delitos imputados a la pena principal de 480 meses de prisión. Los defensores de los tres sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante auto del 25 de febrero de 2015. El defensor de WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMAN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ instauró acción de revisión que fue inadmitida el 14 de julio de 2018, decisión en contra de la cual interpone el recurso de reposición. En desarrollo del trámite anterior, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.

RAZONES DEL RECURSO: Insiste el defensor en que la acción de revisión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los testimonios de Beatriz Helena Osorio Posada y Jaime Enrique Ciro Botero, dan cuenta de situaciones nuevas que no fueron conocidas en el proceso y demuestran la inocencia de sus representados.

Señala que Osorio Posada, en su condición de reinsertada de las FARC, claramente manifestó que José Oliverio Vahos Estrada pertenecía al grupo armado ilegal y falleció durante un combate con el Ejército, declaración que al no haber sido conocida dentro del proceso, constituye prueba nueva. De otra parte, indica que Jaime Enrique Ciro Botero aseveró haber sido amenazado por integrantes de las FARC para que declarara en contra de los integrantes del Ejército, hecho no fue conocido en desarrollo del proceso.

Expresa que si bien con ocasión de las demandas de casación no se realizó el debate material orientado a establecer si en el proceso se realizó una investigación integral y justa, al haber sido inadmitidas por fallas técnicas, “Queda un sinsabor costoso para la justicia, no se dio la forma y por eso no pudimos analizar el contenido, y así pasa en esta demanda de revisión donde se dice que la prueba de BEATRIZ ELENA OSORIO POSADA no es nueva y no expone hechos nuevos como la inocencia de los condenados que a la postre pierde importancia por la forma.

Y que diremos de JAIME ENRIQUE CIRO BOTERO, quien pese a que cesó la amenaza viene a exponer sobre la inocencia de los condenados y ya no es tiempo porque debió haberlo hecho en las instancias y no ahora”. Adicionalmente indica que en el proceso se dejaron de practicar pruebas, y el fallador de segunda instancia tergiversó el contenido de varios testimonios y no otorgó validez a las declaraciones de Rubiel Ángel Cataño Toro, Brígida Toro, Elvia Margarita Giraldo Marín y Marleny Margarita Ciro Soto, quienes señalaron que José Oliverio Vahos sí pertenecía a la guerrilla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examinen nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione. Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.

En este caso, la demanda de revisión se sustentó en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es que “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Como se indicó en el auto impugnado, respecto de esta causal de revisión la jurisprudencia ha señalado que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, por cuanto se requiere establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

En tales términos, el calificativo como nuevo del “hecho” o la “prueba” no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada sino que, fundamentalmente, señala su carácter de novedoso respecto del conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso.

Para reafirmar el anterior criterio, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no tiene como propósito revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento juicioso a partir de medios de convicción que tengan la capacidad de desvirtuar el carácter del fallo objeto de la acción. Bajo estos lineamientos, se estableció en la providencia impugnada que las declaraciones de Beatriz Elena Osorio Posada y de Jaime Enrique Ciro Botero tienen como único objetivo afianzar la ya desvirtuada línea defensiva en la que se sostenía que José Oliverio Vahos Estrada pertenecía a la guerrilla de las FARC y que falleció en el combate que se desarrolló el 8 de agosto de 2005 entre una cuadrilla de ese grupo y el personal del Ejército que operaba en la vereda “Morritos”, ubicada entre los municipios de San Francisco y Cocorná, en el departamento de Antioquia.

Como lo demostró el fallador de segunda instancia, la defensa orientó sus esfuerzos a desvirtuar que José Oliverio Vahos Estrada haya sido retenido por la patrulla del Ejército, de la cual hacía parte WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ que era comandada por el teniente WILMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, a través de restarle credibilidad a los testimonios que indicaban que el hoy occiso viajaba en el bus tipo “ Escalera” y fue retenido por los integrantes de la patrulla militar después de la requisa efectuada a sus pasajeros, en el sitio denominado “Pailania” en la tarde del 7 agosto de 2005.

De igual manera, mediante el testimonio de Marleny Margarita Ciro Soto, quien indicó haber visto a Vahos Estrada después de la requisa cuando caminaba sólo por la carretera que conduce a la vereda San Francisco. Y estos esfuerzos rindieron sus frutos cuando el fallador de primera instancia al proferir sentencia absolutoria, no sólo aceptó los cuestionamientos sino que efectuó algunos razonamientos que a juicio del Tribunal sólo contribuyeron a crear confusión respecto del objeto central de los testimonios de Fernando Alfonso Ciro Botero, Gabriel de Jesús Castaño, José Noé Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y del hermano menor de edad de Vahos Estrada, quienes señalaron que el hoy occiso sí viajaba en el automotor tipo “Escalera” y no se volvió a subir al mismo después de la requisa realizada por el ejército (Gabriel de Jesús Castaño), y que fue retenido por los uniformados (José Noé Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y Fernando Alfonso Ciro Botero).

Con fundamento en un cuidadoso análisis de estos testimonios, el Tribunal concluyó que: “Así pues, se encuentra demostrado en grado de certeza la retención del señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA a manos de los militares que realizaban un retén en el sitio Pailania, la tarde del 7 de agosto del 2005, es decir, horas antes del supuesto combate entre tropas irregulares y el Ejército Nacional en la vereda Morritos, ocurrido a las 5.00 horas aproximadamente del día siguiente, donde resultó muerto dicho ciudadano. Se ha probado que en el retén militar practicado en el cruce Pailania, hicieron parte el Cabo WILLIAM JHONATHAN VÁSQUEZ, al mando del operativo, y el SLP.

GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, entre otros militares. El oficial responsable de este retén se comunicaba permanentemente con el Teniente WILMER ROLANDO SISA RAMÍREZ, quien se encontraba desarrollando operaciones en la misma zona. Se encuentra demostrado que el señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA, fue visto con vida por última vez por sus familiares y conocidos, en el momento mismo de su retención, es decir, no hay noticias de que fuera liberado antes de su muerte, como se intentó inferir por parte de la Defensa con base en los dudosos testimonios de las señoras MARLENY MARGARITA CIRO SOTO y ELVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL, declarantes que como se analizó, dan muestra de incoherencia y posiciones amañadas en sus relatos”.

Al haberse probado la retención de José Oliverio Vahos se derrumbó la hipótesis de la defensa del supuesto combate, tal y como lo indicó el Tribunal: “Un combate, como la misma palabra lo indica, es una arremetida entre contrarios, entre enemigos, es ataque entre fuerzas opositoras, sea cual sea su ideología, son enemigos entre sí, pues como lo enseña la lógica, nadie se enfrenta de esa manera con un amigo o aliado.

En este caso lo que se observa es todo lo contrario, una situación que atenta contra la sana lógica, y no es otra que una persona que es retenida ilegalmente en contra de su voluntad, indefensa, desarmada, por parte de una escuadra al mando del Cabo WILLIAM JONATAN VÁSQUEZ, y horas más tarde, es reportado por otra escuadra perteneciente a la misma contraguerrilla, al mando del C3 ESTUPIÑAN, como terrorista muerto en combate, incautándole un revolver, entre otro material de guerra.

No necesitamos saber entonces, como lo pregonó en su momento el Juez de primera instancia, si existía o no una orden de operaciones, o si el señor JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA pertenecía a la subversión, si se escucharon o no detonaciones ese día o si las armas incautadas eran o no aptas para ser disparadas, pues con solo demostrar que el mencionado ciudadano fue retenido previamente por los militares, y privado de su libertad hasta el momento de su muerte, se desvirtúa cualquier tipo de confrontación armada entre el hoy occiso y la tropa, quedando al descubierto el homicidio de este joven y su presentación ante las autoridades como “bajas en combate” Ante estas conclusiones, la Sala observa que si bien es cierto que el testimonio de Beatriz Elena Osorio Posada es una prueba nueva, no contiene evidencia nueva que permita siquiera sembrar duda sobre la responsabilidad de los condenados.

Esto también se presenta con la retractación realizada por Jaime Enrique Ciro Botero, la que no puede ser asimilada a un hecho o prueba nueva, como lo pretende del defensor. En efecto mientras Osorio Posada señala que el hoy occiso pertenecía al grupo armado ilegal y que murió en un combate, sin aportar detalle alguno que haga creíble su afirmación, Ciro Botero simplemente se limita a indicar que fue obligado por integrantes de las FARC, entre quienes se encontraba Beatriz Elena Osorio, a declarar que el Ejército había retenido al José Oliverio Vahos, pero en ningún momento aportan elemento alguno capaz de desvirtuar las afirmaciones realizadas por Fernando Alfonso Ciro Botero, Gabriel de Jesús Castaño, José Noé Tabares Vergara y el hermano menor de edad de Vahos Estrada.

Además, como lo ha sostenido la Corte la retractación de un testigo no significa que se esté frente a una prueba nueva ni que automáticamente dejen de ser ciertas las manifestaciones que hizo con antelación pues sólo dejarían de serlo en el evento en que se adelante un proceso que concluya que el testigo incurrió en falso testimonio. Así lo ha señalado la Sala: “La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.

Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer”.

Por consiguiente, no existe ningún elemento novedoso en las declaraciones señaladas por el defensor pues sólo se limitan a intentar revivir un debate ya agotado, tal y como lo indicó el Tribunal al concluir que: “Así mismo la defensa y el juzgado argumentan que la víctima al parecer tenía vínculos con grupos guerrilleros, elementos que en nada afecta la teoría de la existencia del combate, pues, aunque este joven hiciera parte de las filas de la subversión, lo que se sabe es que no perdió la vida en medio de un enfrentamiento, porque fue sustraído del bus donde se transportaba con su hermano, en plena vía pública, cuando se encontraba desarmado, vistiendo ropas civiles y realizando actividades lícitas pues, para el momento de la retención, OLIVERIO VAHOS se dirigía hacia el municipio de Cocorná para comercializar un ternero que llevaba al momento de su aprehensión”,.

En tales términos y al no ser cierto, como lo afirmó el defensor, que los testimonios relacionados por el impugnante cuenten con alguna fuerza probatoria que permita poner en duda o desvirtuar la responsabilidad de WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMAN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida materializados sobre la persona de José Oliverio Vahos Estrada, la Sala no repondrá el auto por medio del cual inadmitió la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 14 de julio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMAN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno único, folios 20 al 72. � Cuaderno único, folios 73 a 111. � Cuaderno original, folio 204. � CSJ AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. � Cuaderno original, folios 92 y 93. � Cuaderno principal, folio 94. � CSJ.

AP, del 6 de marzo de 2008, radicado 26103. � Cuaderno principal, envés del folio 94. 1 PAGE 13