DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4827-2025 Radicado N° 62209 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califican las demandas de casación presentadas por los defensores de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ -Concierto para delinquir y Fraude procesal-, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO -Concierto para delinquir- y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS -Concierto para delinquir y Cohecho por dar u ofrecer-, contra la sentencia aprobada el 7 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, revocó y modificó parcialmente, y confirmó en lo demás, el fallo condenatorio dictado, con fundamento en allanamiento a cargos, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Cesar.
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 2 HECHOS En el escrito de acusación con allanamiento a cargos, aparece consignado lo siguiente: 1.- En abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación fue informada a través de un escrito anónimo que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se elaboraban a cambio de dinero dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) con el propósito de que cientos de trabajadores de las compañías mineras Carbones del Cerrejón, Drumont y Prodeco y empleados de entidades públicas obtuvieran prematura e ilegítimamente pensión de invalidez.
Se decía que el diagnóstico más común era de naturaleza psiquiátrico. Pero también se decía que los aspirantes a obtener una pensión por invalidez previamente acudían al sector financiero y copaban su capacidad de endeudamiento, al tiempo que iban también a las compañías de seguros y adquirían pólizas, todo ello, decía el anónimo, para que una vez alcanzado el estatus de pensionados por PCL, las obligaciones dinerarias contraídas y el riesgo asegurado, fueran asumidos por la banca privada y las aseguradoras del país. Además, sostuvo la fuente, que las personas pensionadas exigían a los bancos la condonación de sus deudas y estos a su vez les pedían a los garantes cubrir el riesgo asegurado, pero cuando estas últimas no accedían a pagar, entonces recurrían al poder judicial, generalmente vía acción de tutela, para que el juez constitucional ordenara la extinción de las obligaciones o el pago de pólizas de seguros.
Pues bien, con base en esa información la Fiscalía abrió investigación contra personas indeterminadas por un probable concurso de conductas punibles por establecer, trazó un programa metodológico e impartió múltiples órdenes a policía judicial. En ese contexto determinó que (…) en el departamento del Cesar existe una junta de calificación tipo (A) conformada por (3) miembros principales elegidos por concurso de mérito para un período de (3) años (…).
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 3 2.- Ahora bien, con el propósito de confirmar o desvirtuar los hechos denunciados la fiscalía ordenó a policía judicial (CTI) el desarrollo de varias actividades investigativas, como, por ejemplo, la interceptación técnica de más de (30) líneas telefónicas móviles de las cuales se tenían serios indicios de que estaban siendo usadas para coordinar la comisión de conductas punibles.
También dispuso la fiscalía la puesta en marcha de una operación encubierta que se extendió por espacio de (6) meses y que estuvo a cargo de (3) agentes de policía judicial (CTI) quienes obtuvieron información útil para la investigación, en tanto descubrieron quiénes integraban la red criminal y cuál su modus operandi. (…) 3.- Del Dr. Rolando Vargas Russo, médico fisiatra, puede decirse que puso sus conocimientos al servicio de la organización delictiva que lideraban los abogados Gilmar Silguero Lineros, Emil Vaines Ferrer, Mario Alarcón y el reclutador y tramitador de pensiones José Miguel Meléndez Vega y por supuesto la señora Sandra González, pues, no otra cosa se infiere de las conversaciones interceptadas por orden judicial entre los años 2016 y 2018.
(…). De los fluidos diálogos sostenidos entre la señora Sandra Patricia y el médico Rolando Vargas en algunos se puede oí cómo la fémina le dice al galeno que le envió dinero con una persona y le advierte que le mande con esa misma las incapacidades y el médico dice que de las 31 incapacidades ya tiene más de 20 y el resto lo entregará el 28 de abril del 2017.
Era tal el entendimiento entre Vargas Russo y Sandra Patricia que esta última en una ocasión le mandó un cliente y le pidió incapacitarlo por 30 días por cuanto necesitaban presentar esa incapacidad en la compañía de seguros ALLIANZ y así sucedía también con incapacidades de trabajadores vinculados a la compañía Drumont, donde eran presentadas para defraudar la empresa.
(…) 5.- Calin Alberto Acosta Cabarcas, tiene vínculos probados con la oficina liderada por Gilmar Silguero y secundada por los abogados Emil Vaines Ferrer y Mario Alberto Alarcón Pabón y con el reclutador y tramitador de pensiones y cobro de pólizas de seguros ilegales José Miguel Meléndez Vega. Así lo expuso juradamente este último en diligencia llevada a cabo el día 26/04/18, tras allanarse a cargos y en el marco de colaboración Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 4 con la administración de justicia, pues, lo delató diciendo fue el intermediario entre él uy el señor juez promiscuo municipal de Manaure para que este fallara favorablemente, como así sucedió, la acción de tutela que impetró en 2017 Manuel Antonio Villamil Buelvas contra el banco BBVA, Seguros S.A. Asa Colpatria Seguros de Vida, Positiva compañía de seguros y pólizas de seguros, cuya pretensión ascendía a $825.932.366, sin embargo y pese a la intriga del juez de primera instancia para que el superior confirmara el fallo, ese, vale decir, el juez primero penal del circuito de Valledupar, la revocó integralmente el día 18 de septiembre de 2017, por ser abiertamente improcedente.
Súmese a lo anterior que Calin Alberto intervino activamente en el trámite y fallos de las acciones de tutela que instauraron en el juzgado de Manaure los señores José María Díaz Barriga y Oswaldo Díaz contra compañías aseguradoras. 6.- Oswaldo Díaz Rodríguez, ex trabajador y pensionado por la empresa Drumont, según las interceptaciones telefónicas hacía parte del entramado agenciando desde la oficina del abogado Gilmar Silguero, además tiene una estrecha relación con el señor José Miguel Meléndez Vega.
Y por si ello fuera insuficiente, la fiscalía tiene evidencia, concretamente interceptaciones telefónicas a la línea del médico Carlos Montero Araujo, integrante de la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, (…). Pero también la evidencia muestra que tan pronto como Díaz Rodríguez consigue pensionarse ilegalmente alegando PCL acude a acciones de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Manaure para hacer efectivas pólizas contra las compañías Seguros Bolívar S.A., QBE Seguros, Cardiff seguros generales.
Esas acciones tuvieron vocación de éxito en primera instancia y en segunda los fallos fueron revocados, por ser abiertamente improcedentes. (…) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En Valledupar (Cesar), del 23 al 27 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante celebró audiencias preliminares Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 5 concentradas de control posterior a diligencia de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos, control de legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 24 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 Seccional le formuló imputación a nueve procesados, a saber: • SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIA, por concierto para delinquir.
Aceptó el cargo. • MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. • ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. • PATRICIO ANTONIO GARCÍA DE CARO, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. • CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, por concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
Aceptó los cargos. • OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, por concierto para delinquir y fraude procesal. Aceptó los cargos. • MARÍA CAROLINA OVALLE, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. • ALBERTO MANJARRÉS ÁLVAREZ, por tráfico de influencias de particular. No aceptó el cargo. • ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, por concierto para delinquir y tráfico de influencias de particular.
No aceptó los cargos. El despacho judicial avaló el allanamiento y ordenó la ruptura de la unidad procesal. Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 6 En la audiencia subsiguiente, el juzgado de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los señores ALBERTO MANJARRÉS ÁLVAREZ y ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, mientras que a los restantes imputados les dictó detención preventiva domiciliaria. 2.
El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante legalizó la captura de JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR. La Fiscalía 12 Seccional le formuló imputación por concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. También aceptó cargos. Quedó sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 8 de marzo de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra todos los procesados que admitieron la imputación. 4. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar verificó el allanamiento a cargos de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIA, PATRICIO GARCÍA DE CARO, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR, anunció fallo de condena Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 7 y dejó pendiente el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5. Por impedimento, el proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, que el 13 de diciembre de 2019, luego de varias incidencias, improbó el allanamiento a cargos de JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR, por el no cumplimiento de lo normado por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada por el tribunal. 6.
El 23 de junio de 2020, verificó el allanamiento a cargos de MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN y MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA. 7. La audiencia de individualización de pena se cumplió el 29 de julio de 2020. 8. El fallo fue leído el 10 de noviembre de 2021; en el mismo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar resolvió:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos realizado por OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ ante la presunta conculcación de sus garantías fundamentales.
SEGUNDO: Negar la nulidad de la formulación de imputación realizada a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ por el delito de fraude procesal.
TERCERO: CONDENAR a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 8 32.729.289 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
CUARTO: IMPONER a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, la pena principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA.
QUINTO: CONCEDER a la sentenciada SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, la procesada deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
SEXTO: CONDENAR a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.065.642.312 expedida en Valledupar (César), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SÉPTIMO: IMPONER a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, la pena principal de VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA.
OCTAVO: CONCEDER a la sentenciada a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, la procesada deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 9 NOVENO: CONDENAR a PATRICIO GARCÍA DE CARO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.465.496 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y COHECHO POR DAR U OFRECER DÉCIMO: IMPONER a PATRICIO GARCÍA DE CARO, la pena principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA.
UNDÉCIMO: CONCEDER a la sentenciado PATRICIO GARCÍA DE CARO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DUODÉCIMO: CONDENAR ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.706.468 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
DÉCIMO TERCERO: IMPONER a ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, la pena principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA.
DÉCIMO CUARTO: CONCEDER a la sentenciado ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 10 que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DECIMO QUINTO: CONDENAR a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.601.296 expedida en Fundación (Magdalena) en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y COHECHO POR DAR U OFRECER.
DÉCIMO SEXTO: IMPONER a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, la pena principal de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIDÓS DÍAS, MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONCEDER a la sentenciada MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.090.455 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y COHECHO POR DAR U OFRECER.
DÉCIMO NOVENO: IMPONER a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, la pena principal de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIDÓS DÍAS, MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
VIGÉSIMO: CONCEDER a la sentenciado CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, beneficio de la suspensión condicional de la Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 11 ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONDENAR a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.168.372 expedida en Valledupar, en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FRAUDE PROCESAL.
VIGÉSIMO SEGUNDO: IMPONER a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN; MULTA DE 125 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE DÍAS.
VIGÉSIMO TERCERO: CONCEDER a la sentenciado OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual cumplirá carrera 23 No. 6N-140 Mz A casa 18 de la urbanización Mirador de la Sierra II de la ciudad de Valledupar. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
VIGÉSIMO CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la calidad de víctima de Positiva Compañía de Seguros dentro de las presentes diligencias por las razones expuestas en la presente providencia. (…) Interpusieron apelación: el agente del Ministerio Público, la representante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y los defensores de ROLANDO JAVIER VARGAS Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 12 RUSSO, MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS y OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ. 9. La defensa técnica de MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, no sustentó la alzada y, por tanto, fue declarada desierta. Las demás impugnaciones fueron concedidas. 10. Mediante sentencia aprobada el 7 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, decidió:
PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas, la solicitud de nulidad invocada por los abogados de la defensa.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales décimo séptimo y vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, negar a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; se ordena la captura inmediata de los antes mencionados para que cumplan la pena de prisión impuesta en el centro carcelario que determine el INPEC.
Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: ABSTENERSE, por las razones expuestas, de pronunciarse sobre la extinción de la pena solicitada por el defensor de CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS.
CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a PATRICIO GARCÍA DE CARO, únicamente por el delito de concierto para delinquir.
QUINTO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada en los demás aspectos objeto de apelación. Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 13 11. Oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ y ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, pero únicamente los tres últimos presentaron las correspondientes demandas.
DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Defensa de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ En un acápite de la demanda dedicado a demostrar la necesidad de intervención de la Corte, alega la vulneración del debido proceso, en tanto derecho a ser condenado de acuerdo al estándar probatorio de conocimiento más allá de toda duda, alcanzado con prueba regular, oportuna y debidamente incorporada al proceso.
Precisa que esa transgresión se presentó por la condena de su asistido, únicamente con soporte en la aceptación de la imputación, pues, por otro lado, se supuso la existencia de “(…) un indicio que a la luz del derecho procesal es inexistente”. A continuación, propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario. Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 14 Cargo primero (principal) Se funda en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y versa sobre “(…) la violación al principio de motivación en la sentencia”.
Señala la importancia de dos momentos procesales: (i) la verificación del allanamiento a cargos; y, (ii) la sentencia condenatoria. Considera que en este caso se afectó “(…) de manera directa el segundo momento procesal que para esta defensa ocasiona el yerro que habilita la presentación del Recurso de Casación, es decir, la sentencia emitida”.
Explica que esa afectación se presentó por la “falta absoluta” de motivación del fallo confirmado por el tribunal frente a la configuración del delito de concierto para delinquir, al no estar presentes sus elementos constitutivos: La falta absoluta de motivación en la sentencia se encuentra directamente vinculada a la falta o nula fundamentación del supuesto fáctico que el juez concluyó como probado, o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia, el juez no expone las razones probatorias, ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. Indica que, adicionalmente, “(…) se desprende una carencia de elementos que den cuenta de la participación directa de mi representado en el delito de concierto para delinquir, habida cuenta que cada trámite realizado, como la solicitud de calificación de capacidad de pérdida laboral, así Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 15 como la solicitud de pensión por invalidez fueron llevados a cabo de manera personal por mi representado”. Por otra parte, atribuye la vulneración del debido proceso a la “motivación sofística, aparente o falsa” de la providencia en cuestión, en cuanto al punible de fraude procesal, porque solamente existió “(…) una apreciación personal realizada por parte del a quo confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar (…)”, sin claridad sobre los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, ya que estos no respaldan las aseveraciones que hicieron los juzgadores.
Esto, porque: “(…) se tuvieron en cuenta argumentos carentes de elementos probatorios que respalden tal decisión (…)”; en el expediente no obra “(…) elemento material probatorio distinto al anónimo para encuadrar la situación fáctica con la situación probatoria (…)”; “(…) no se tiene elemento alguno que desacredite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a que no se realizó otro dictamen, no se acudió a la junta de calificación nacional (…)”;
“(…) las historias clínicas no deben considerarse como espurias por la notable falta de medios de prueba que respalden tal apreciación”. Cargo segundo (subsidiario) En este acápite, sin invocar causal de casación, el defensor denuncia “(…) errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia en la modalidad de suposición probatoria Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 16 u omisión de valoración (…)”, que violan el principio de necesidad de la prueba. Lo indicado, porque “(…) el tribunal sin fundamento alguno atribuye a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de concierto para delinquir y fraude procesal sin existir pruebas que acrediten la comisión del delito (…)”.
Los juzgadores omitieron “(…) el hecho que existe una verificación de estado de invalidez (…) por parte de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena (…)”, es decir, “(…) una prueba sobreviniente (…)”. Pregona un “(…) yerro de apreciación probatoria por parte del colegiado, donde sólo consideró la prueba del allanamiento a cargo del procesado, demeritando así la prueba sobreviniente (…) que surgió en este proceso”.
Expone que “(…) el análisis del allanamiento debe hacerse en conjunto con las demás pruebas recolectadas, sin cercenar el contenido de las mismas y para ello debe existir las pruebas necesarias para dar certeza sobre la responsabilidad de DÍAZ RODRÍGUEZ (…) pero sucedió lo contrario, la no motivación de la sentencia, la prueba sobreviniente, generan duda que debe resolverse a favor del procesado (…)”.
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 17 Con fundamento en el cargo principal solicita la anulación de lo actuado desde la verificación del allanamiento, así como la improbación de éste. Y con soporte en el subsidiario, la absolución de su representado. 2. De la defensa de ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO Con una exposición análoga a la de la demanda anterior en cuanto a la finalidad del recurso, este casacionista también formula un cargo principal y otro subsidiario.
Cargo primero (principal) Con invocación del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, aduce que “(…) el juzgador incurrió en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al considerar suficiente la prueba de confesión como producto de la aceptación de la imputación por parte de ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, sin realizar la verificación probatoria que entraña la aceptación de la imputación como una especie de confesión (…)”.
Trae a cita aparte de la sentencia del tribunal en el que la Corporación les recuerda a los defensores apelantes que con la aceptación de los cargos sus asistidos renunciaron a un debate probatorio. Esto, para sostener que a su representado se le está negando el derecho a la suficiencia probatoria para condenar, esto es, a que exista conocimiento Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 18 más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Es decir, que “(…) el fallador de segunda instancia afectó la estructura del debido proceso probatorio al desconocer la estructura sustancial del derecho a probar, y del derecho a que se le condena única y exclusivamente con las pruebas (…) incorporadas y, que las mismas, inicialmente, pasen por el cedazo de apreciación o valoración requerido para cada una de ellas y, que posterior a esa inicial auscultación, realizar la apreciación en conjunto, pero siempre bajo el rigor de la sana crítica”.
Concluye este cargo con la petición que se case la sentencia demanda y se absuelva a ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, del cargo por concierto para delinquir. Cargo segundo (subsidiario) Se sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, que consagra el delito de concierto para delinquir, debido a error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba indiciaria.
Expresa que “(…) la providencia objeto de censura se edificó única y exclusivamente sobre la prueba indiciaria denominada de participación o responsabilidad, al no existir más elementos de prueba en el proceso abreviado que se Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 19 suscitó como resultado de la aceptación de los cargos imputados (…)”.
Empero, dicho “(…) indicio de participación o responsabilidad manifestado (…) en la sentencia condenatoria fue construido per se incorrectamente sin entrar a verificar la existencia del hecho indicador; la regla de experiencia; la inferencia lógica (…)”. Se arribó a la conclusión de manera “escueta, abrupta” y con aplicación del sofisma “(…) de no causa por causa (…)”, vale decir, la explicación de un fenómeno por algo que no es su causa.
Por tanto, considera que la conducta de ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO es atípica. La petición en este cargo es que se case la sentencia y se absuelva al procesado. 3. De la defensa de CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS Este profesional advierte que la demanda fue elaborada en forma mancomunada con otro defensor que actúa dentro de la misma causa y que, por tanto, los libelos presentan concurrencia de conceptos y criterios.
Cargo primero (principal) Afectación sustancial de la estructura del debido proceso, por considerar suficiente para la condena el Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 20 allanamiento (especie de confesión) de CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sigue el mismo desarrollo de la demanda que antecede. Pide casar y dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutoria. Cargo segundo (subsidiario) Causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 407 del Código Penal, que consagran los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba indiciaria.
El denominado indicio de participación o responsabilidad se construyó sin rigor intelectual. La conducta del procesado es atípica, situación que debe conducir a la emisión de una sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES 1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, que se prescinda de señalar la causal, el no Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 21 desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. 2.
Los libelos que aquí se examinan no cumplen esos presupuestos y, por tanto, deben ser inadmitidos. Las razones son las que se exponen a continuación. Demanda de la defensa de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ Cargo primero (principal) Se funda en el incumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, el cual, según lo tiene dilucidado la Corte, puede revestir alguna de las siguientes cuatro modalidades: 4.2 Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 22 oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.
(CSJ AP5574- 2021, 24 nov., rad. 56256. En el mismo sentido: CSJ SP1638- 2022, 18 may., rad. 46808; CSJ SP206-2022, 9 feb., rad. 53728; CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 17738; CSJ AP419-2021, 17 feb., rad. 58442. Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la alegación de nulidad, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta absoluta de motivación respecto del punible de concierto para delinquir, se ajusta a las directrices generales que se acaban de expresar, pero no ocurre lo mismo con la censura contra el fallo impugnado, en cuanto, Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 23 a la condena por fraude procesal, ya que al afirmarse que la motivación fue sofística, aparente o falsa, la crítica debió encausarse por la causal tercera, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial. La conclusión provisional que acaba de esbozarse frente al cargo por falta absoluta de motivación de la condena por el delito de concierto para delinquir no conduce a su admisión, porque en su desarrollo se advierte desconocimiento de la realidad procesal y, por tanto, quebrantamiento del principio de corrección material.
En primer lugar, la crítica por la construcción de un indicio denominado de “participación o responsabilidad”, por parte de los otros demandantes, tiene asidero en cuanto a ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO y a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, porque el juzgado de conocimiento expuso en cada caso la consideración que el allanamiento a cargos era una circunstancia constitutiva de “(…) evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en los delitos, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito” (páginas 29 y 32 de la sentencia de primera instancia).
Sin embargo, no es así en el caso de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, porque en el examen de su situación jurídica ese mismo argumento no fue expresamente replicado, como se constata con la lectura de las páginas 32 a 37 de la sentencia de primera instancia. Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 24 Ahora bien, admitiendo que ese argumento se encuentra implícito en la motivación, por tratarse de una terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, claramente lo que quiso decir la juez de conocimiento fue que la aceptación de los cargos tenía significación probatoria y que conjugada con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, permitía fundamentar una sentencia condenatoria.
Por eso, adujo que constituía “evidencia procesal” o, si se quería (no es que ella lo estuviese aseverando), un “indicio de participación o responsabilidad en los delitos”. Empero, no era necesario acudir al indicio, porque el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prevé, en el Título II de su Libro II, los “Medios cognoscitivos en la indagación e investigación” y contempla como uno de ellos la “aceptación por el imputado”: Artículo 283.
Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. En todo caso, el solo hecho de que la juez de conocimiento, en decisión confirmada por el tribunal, no hubiera involucrado expresamente la aceptación de los cargos en la motivación de la condena de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya está evidenciando, en contra de lo aseverado por su defensor en la demanda de casación, que ese no fue el exclusivo fundamento del fallo.
Es más: de la sola lectura de la providencia, que conforma unidad jurídica Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 25 inescindible con el fallo de segunda instancia, emerge la existencia de una motivación fáctica, jurídica y probatoria, que es del siguiente tenor: En este caso concreto, es claro para este despacho que con su actuar, que con la comisión del delito de concierto para delinquir los procesados SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO (sic), MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, PATRICIO GARCÍA DE CARO, CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA transgredieron el bien jurídico de la seguridad pública, el cual ha sido entendido como la garantía de evitación de daños de dimensión supraindividual o como sinónimo de tranquilidad colectiva.
De otra parte, con relación a la tipicidad de la conducta se advierte que frente a la estructuración de este delito se hace necesario: ‘(i) que varias personas se concierten con el propósito de cometer delitos, (ii) que la organización tenga vocación de permanencia, y (iii) que ponga en peligro o altere la seguridad pública’. Estos presupuestos se cumplen a cabalidad en el caso que se estudia, dado que los procesados conformaron una organización a partir de la cual se desarrollaban actividades que en un principio parecían de intermediación para el desarrollo de las valoraciones de pérdida de la capacidad laboral por parte de EPS, ARL y Junta Médica Regional de Invalidez del Cesar.
Sin embargo, al revisar de manera detallada la forma en que estas actividades se surtían se encuentran actuaciones que se apartan del deber ser y que haciendo uso de los resultados de esas calificaciones de pérdida de la capacidad laboral se ocasionó un menoscabo patrimonial al Sistema General de Seguridad Social y a las entidades del sistema financiero al afectar de manera dolosa las pólizas de las obligaciones crediticias adquiridas por sus clientes bajo la expectativa de que al obtener un dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral (PCL) superior a 50% para así satisfacer el cumplimiento del derecho subjetivo patrimonial adquirido con el sistema financiero sería asumido por la aseguradora.
(…) OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ex trabajador de la empresa Drummond que ostenta la calidad de pensionado luego de obtener Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 26 el reconocimiento de PCL en un 63%; condición que se logró mediante la gestión de Gilmar Silguero, de José Miguel Meléndez Vega y beneficiándose de la intermediación, por fuera de los protocolos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de Jean Carlos ante el médico Carlos Montero Araujo a fin de que se le realizara la valoración y para que se ajustaran las fechas de estructuración y que estas coincidieran con lo registrado en la historia clínica de psiquiatría. Aunado a lo anterior, de la interceptación de comunicaciones se advierte como se hace internar hasta el 3 de octubre de 2017 completando un total de 5 días ‘para meter eso en la tutela como una recaída por lo que vivió, que no está durmiendo’.
El señor Díaz Rodríguez adquiere el estatus de pensionado con fundamento en el dictamen de PCL cuya base científica es cuestionada en esta actuación judicial a partir de la información obtenida en la interceptación de comunicaciones y en la cual se registra como la situación médica que permite configurar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se encuentra antecedida de una historia clínica que falta a la verdad y que en repetidas oportunidades, a través de remuneraciones ilegales, sustentó la expedición de las incapacidades que constituyen el fundamento del concepto emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, documento que antecede a la resolución número GNR 43655 del 08 de febrero de 2017 por medio de la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora de Colombia de Pensiones COLPENSIONES ordena el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Díaz Rodríguez Oswaldo con efecto retroactivo hasta el día 14 de octubre de 2016, en atención a que fue calificado con un porcentaje de pérdida del 58.90% de su capacidad laboral.
Sin embargo, el reproche que se realiza en materia penal frente a ese dictamen obedece a que de acuerdo con los registros de las interceptaciones telefónicas es que a través de terceras personas se busca documentar una serie de patologías con tal grado de afectación de la salud que permita fundamentar la existencia del requisito objetivo para acceder a la pensión de invalidez, que en el caso particular corresponde a otras lesiones del hombre otros trastornos internos de la rodilla otros trastornos especificados de los intervertebrales trastorno de disco cervical y trastorno del humor.
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 27 De la interceptación de comunicaciones se advierte, por ejemplo, como el señor Calin en comunicación telefónica referida con el señor José Meléndez indica que ‘está haciendo vainas para Oswaldo llenándose de requisitos y hablando con terceras personas para que le colaboraran con esa vaina y le dijo que le iba a regalar una caja de whisky para que la paguen entre los 2 que le tire 500 barras’.
Aunado a lo anterior se encuentra el interrogatorio del indiciado rendido por parte del señor José Miguel Meléndez Vega el día 26 de abril de 2018 donde señala que se entregó una suma de dinero a quien fungía como Juez de Manaure y que a cambio de dicha suma de dinero se recibió ayuda en las tutelas del señor José María Díaz Barriga y la de Oswaldo Díaz Rodríguez se logró a través de la intermediación del señor Calin Acosta Cabarcas.
(…). (Páginas 25, 26, 32 y 33 de la sentencia de primera instancia). De la transcripción que antecede, emerge con claridad que motivación de la condena sí existió. Diferente es que el demandante no la comparta, disparidad de criterio que no puede alegarse sin más en un libelo de casación y menos como infracción al deber de motivar el fallo, por ausencia absoluta de fundamentación: Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
(CSJ AP5574-2021, 24 nov., rad. 56256). Cargo segundo (subsidiario) Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 28 En este caso, el demandante alega un falso juicio de existencia, por suposición, ya que, afirma, sobre el concierto para delinquir, no existen elementos materiales probatorios que acrediten su configuración, y que, respecto del fraude procesal, estos no respaldan las aseveraciones de los juzgadores.
También alude a este falso juicio, por omisión, en virtud a que no se consideró una prueba sobreviniente. Sin necesidad de ahondar más en lo argumentado por el censor, este cargo también debe ser inadmitido, en esta ocasión, porque el demandante, tal como lo expresa el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prescindió de señalar la causal de casación que le servía de fundamento.
Y aunque este no hubiese sido el caso, carece de interés para adelantar una controversia probatoria y pregonar, v. gr., la existencia de una prueba sobreviniente, por implicar ello una retractación de la aceptación de responsabilidad efectuada por el procesado OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ. En resumen, por lo expuesto, esta demanda no será seleccionada.
Demandas de los defensores de ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS. Se examinan en forma conjunta, ya que guardan identidad en sus planteamientos, situación anunciada Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 29 expresamente por el segundo de los recurrentes mencionados.
Cargo primero (principal) Al aseverar que la condena se fundó única y exclusivamente en la manifestación de allanamiento a los cargos y que no se verificó la existencia, adicional, de un mínimo de prueba que descartara la vulneración del principio de presunción de inocencia, como lo exige el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, infringen el principio de corrección material, pues, el texto de la sentencia de primera instancia evidencia la situación opuesta, así: (…) Al respecto se destaca que SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO (sic) coordinaba los trámites en temas pensionales con los abogados Gilmar Silguero Lineros, Emil Baine Ferrer y Mario Alberto Alarcón Pabón, con José Miguel Meléndez Vega; con Jean Carlos Miranda Isaza, empleado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y con los médicos siquiatras Manuel Altamar Colón y Patricio García, así como con el fisiatra Rolando Vargas.
De la interceptación de comunicaciones se documenta que Sandra Patricia González conversaba de manera frecuente con los siquiatras patricio García y Manuel Altamar, con el fisiatra Rolando Vargas y con el cardiólogo Efraín Romero, respectivamente, a quienes le indicaba, siguiendo instrucciones del abogado Filmar Silguero, el diagnóstico o patología que debían emitir con el fin de solicitar de manera posterior el dictamen de PCL.
Así mismo, de la escucha del registro de comunicaciones se advierte como Sandra Patricia González Atencio (sic) orientaba a las personas para solicitar y obtener incapacidades médicas y que en el caso particular del médico fisiatra Rolando Vargas enviaba papelería con su firma y sello para que esta fuera diligenciada en la oficina de Gilmar de acuerdo con las necesidades del cliente (…).
Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 30 De otra parte, ROLANDO VARGAS RUSSO, en su condición de profesional de la salud que prestó su colaboración en las actividades promovidas y desarrolladas por Gilmar Silguero Lineros, Emil Vaines Ferrer, Mario Alarcón, José Miguel Meléndez Vega y Sandra González.
Esta situación se acredita en los resultados de la interceptación de comunicaciones que tuvo lugar, previa orden judicial, en el período comprendido entre 2016 y 2018 y ello permite que la imputación fáctica se sustente en las conversaciones telefónicas sostenidas con Sandra González donde esta última le pregunta que, si le puede enviar dinero (con una tercera persona) para que le haga la incapacidad a Yeimi Marín y a un señor Villamil, y que ella le envía instrucciones de cómo hacerlo.
Así mismo, el Dr. Vargas Russo advierte de inconsistencias frente a las fechas y a la continuidad de las incapacidades médicas respecto de las historias clínicas creadas para el proceso de invalidez y como González Atencio (sic) coordina con el abogado Silguero para solucionar la secuencia de las incapacidades para evitar inconsistencias.
Se advierte como estas negociaciones se extendieron más allá de los trámites entre EPS, ARP, ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. El registro de interceptación de comunicaciones documenta como se refiere por parte de González Atencio (sic) un cliente al médico Rolando Vargas para que le incapacitara por 30 días a fin de realizar la afectación de una póliza de la compañía Allianz y en otros eventos a trabajadores de la compañía Drummond.
Esta situación permitió que de manera posterior se remitieran órdenes médicas en blanco para que estas fueran diligenciadas por González Atencio (nombre número de cédula del paciente, patología, fecha y hora) en atención a las situaciones médicas que a juicio de la organización debían documentarse y que ameritaban la expedición de incapacidades consecutivas a fin de lograr el posterior reconocimiento de los dictámenes de PCL y como consecuencia de estos el reconocimiento de las pensiones y la afectación de las pólizas ante las distintas compañías aseguradoras.
(…) Con relación al ciudadano CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, a través de la interceptación de comunicaciones se acreditó el trabajo mancomunado de este ciudadano con los abogados Gilmar Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 31 Silguero, Emil Vaines Ferrer, Mario Alberto Alarcón Pabón, con José Miguel Meléndez Vega a quien le da instrucciones específicas para que no sean objetadas las reclamaciones ante las compañías de seguros (…).
Aunado a lo anterior, se encuentra su labor como intermediario ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, donde mediando promesa remuneratoria, permitió la obtención de fallos de tutela favorables en primera instancia a los intereses de la organización, entre los cuales se destacan el de Manuel Antonio Villamil Buelvas contra el bando BBVA, Seguros BBVA, Axa Colpatria Seguros de Vida y Positiva Compañía de Seguros, así como también las acciones de tutela promovidas por José María Díaz Barriga y Oswaldo Díaz Rodríguez.
Frente al compromiso de la misma responsabilidad penal del señor Calin Alberto Acosta Cabarcas se advierte por parte de este despacho judicial que además de los registros de las interceptaciones de comunicaciones en las diligencias de interrogatorio al indiciado, entre otros, por Mario Alberto Alarcón Pabón y José Meléndez se hacen señalamientos en contra de este ciudadano indicando la labor activa que desarrollaba al interior de la organización frente a la coordinación de las citas médicas con los profesionales de la salud como Patricio Antonio García de Caro, Rolando José Vargas Russo, la realización de reclamaciones en sede administrativa y judicial frente a los intereses de esta organización sino que asimismo se documenta su participación activa frente a la entrega de sumas de dinero a los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, específicamente al Secretario Técnico y al doctor [sic] así como de la entrega de 12 millones de pesos al Juez Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, situaciones a partir de las cuales este despacho judicial advierte que se cumplen los presupuestos frente a la tipicidad de la conducta de concierto para delinquir y de manera coetánea la tipicidad del delito de cohecho por dar u ofrecer.
(Sentencia de primera instancia, páginas 26, 27, 29 y 30. Se subraya). Fue solo como fundamento adicional a los expuestos en los apartes antes transcritos, que la juez de conocimiento agregó, en el caso de cada uno de los procesados en mención, lo siguiente: Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 32 A ello hay que agregar que frente a la imputación realizada, Sandra Patricia González Atencio (sic), Rolando José Vargas Russo, Patricio García de Caro y María Carolina Ovalle optan por tomar el camino del allanamiento de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, reafirmando así las situaciones delictivas que decidieron ejecutar en calidad de autor y por que [sic] fueron vinculados al desarrollo de la presente actuación penal, circunstancia esta que constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en los delitos, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito.
(Página 29). (…) A ello hay que agregar que frente a la imputación realizada, Mario Alberto Alarcón Pabón y Calin Alberto Acosta Cabarcas optan por tomar el camino del allanamiento de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, reafirmando así las situaciones delictivas que decidieron ejecutar en calidad de autor y por que [sic] fueron vinculados al desarrollo de la presente actuación penal, circunstancia esta que constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en los delitos, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito.
(…). (Página 32). En estas condiciones, el cargo no puede ser admitido. Cargo segundo (subsidiario) Aunque estos recurrentes sí invocan la correspondiente causal de casación (numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), pretenden enervar el efecto del allanamiento a los cargos, reconocido en los párrafos que se acaban de transcribir, para lo cual no les asiste interés jurídico, por implicar la retractación de lo aceptado, sin perjuicio de lo que ya se expuso al examinar la primera demanda, respecto a la Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 33 previsión legal de la aceptación por el imputado en el título destinado por el Código de Procedimiento Penal a los medios cognoscitivos en la indagación e investigación. Consiguientemente, este cargo tampoco debe ser admitido, ni las demandas en estudio, seleccionadas. 3.
Conforme a lo expuesto en precedencia, las demandas presentadas por los defensores de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS serán inadmitidas, decisión contra la que únicamente procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. 4.
No se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales, que haga necesaria la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS contra la sentencia del Casación L. 906 Rad.
N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, de fecha 7 de febrero de 2022. Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia. Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación L. 906 Rad. N° 62209 CUI: 20001600000020180007601 OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC43EEC2C1226F9B240E05EABDE46744ECE1539AAD1DE40D9F0E8667A4ED26BB Documento generado en 2025-08-01 Casación L. 906 Rad.
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