CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46147 ALFONSO CALDERÓN UNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 4827-2016 Radicación 46147 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO CALDERÓN UNDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El fallador de segunda instancia declaró demostrados los siguientes: 1. El 5 de enero de 2008, Misael Ortiz Álvarez, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre (Huila) “EMAC. S.A. E.S.P.”, suscribió el contrato de suministro 007 con Patricia Cuéllar Barreto, propietaria del establecimiento Grafiarte Impresores, en cuantía de $14.005.260, cuyo objeto era el suministro de materiales de oficina.
El contrato contó con el visto bueno del asesor jurídico externo de la entidad contratante ALFONSO CALDERÓN UNDA. 2. En el trámite y celebración del contrato se incurrió en irregularidades, pues, para empezar, no se dio cumplimiento al principio de publicidad, regulado en este caso por el artículo 9 del Manual de Contratación de la EMAC S.A. (Acuerdo 005 de 2007), al efectuarse el 24 de enero de 2008, es decir, 20 días después de haberse suscrito.
Tampoco se allegaron oportunamente el paz y salvo municipal, ya que fue expedido el 21 de enero de 2008 o, lo que es igual, 16 días después de firmado el contrato, ni la póliza de legalización, dado que la aportada es del 22 del mismo mes y año, esto es, tras 17 días de la suscripción. Además, la cuantía sobrepasó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debió haberse ceñido al trámite de contratación directa con invitación de al menos dos oferentes, según lo dispone el artículo 15 del aludido manual; sin embargo, no hubo pluralidad de propuestas.
Se pudo establecer que el contrato fue una simulación, en tanto tuvo por objeto, básicamente, el pago de hechos cumplidos por suministros anteriores que no habían sido cancelados. 3. El 1° de diciembre de 2010, ante un juzgado de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de ALFONSO CALDERÓN UNDA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al cual no se allanó ni se le impuso medida de aseguramiento. 4.
El 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo punible (art. 410 del C.P.). Ratificó el cargo durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de febrero de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 5. Tramitado el juicio, el citado despacho judicial profirió sentencia el 26 de enero de 2015 mediante la cual condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses como interviniente del delito por el que fue acusado.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia recurrida en casación por la misma parte, expedida el 24 de marzo del mismo año, le impartió confirmación. LA DEMANDA Consta de tres cargos: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia; el segundo, por violación directa, y, el último, por la primera causal referida, en virtud de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio.
En el primero, indicó que el yerro apreciativo de la prueba indicado condujo a la aplicación indebida de los artículos 410, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. Se configuró por no haberse apreciado el Acuerdo 007 o Manual de Procedimientos para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC. S.A. E.S.P.”, incluido dentro de las estipulaciones probatorias con el número 20, lo cual impidió al juzgador percatarse de la trascendencia de dicha estipulación en materia de tipicidad objetiva.
Lo anterior, porque al consultar la evidencia que soporta la estipulación se encuentra que en la descripción del proceso de contratación y, concretamente, de procedimientos de contratación a través de invitación pública, descrito en las fichas correspondientes a los códigos GA-05-01 a GA-05-09, “no se atribuyen responsabilidades en materia precontractual, contractual o pos contractual al asesor jurídico externo, aspecto con total coherencia extrínseca con los demás medios de prueba que fueron recaudados y referidos en el proceso (folios 51 y s.s.) y que hubieran acreditado la imposibilidad de mi patrocinado de participar en el delito que hoy se le enrostra”.
En esas condiciones, de acuerdo con la estipulación probatoria, han debido tenerse como hechos probados todos y cada uno de los procedimientos descritos en los 177 folios del Manual de Procedimientos de la EMAC, y, en especial, los atinentes a la contratación. Allí resulta claro que el único proceso donde se asigna algún tipo de responsabilidad funcional al asesor jurídico externo (contratista) está descrito en el folio 54 (proceso código GA-05-04), relacionado con el procedimiento de “elaboración de minutas”, y de ahí únicamente la actividad 06, correspondiente textualmente a: “revisa contrato, lo devuelve si no está de acuerdo”, es de responsabilidad del contratista (asesor jurídico externo).
En esa medida, la evidencia omitida por los falladores, acredita la tesis de la defensa con base en lo sostenido por los demás testigos en cuanto a que el procesado no tuvo ni tenía posibilidades jurídicas o materiales de conocer los antecedentes precontractuales, documentación, o demás requisitos del contrato 007 del 2008 y que su responsabilidad se limitaba de manera exclusiva a la revisión y aprobación de la correspondiente minuta, tesis que dichos funcionarios “desdeñaron de manera constante en sus fallos, sin percatarse de que era un hecho probado e incontrovertible por vía de la estipulación probatoria”.
La omisión reseñada es trascendente, pues si el fallador hubiera tenido consciencia del efecto de la estipulación probatoria habría dado por cierta la inexistencia de relación funcional entre el procesado y los procesos de contratación, dentro de los cuales se contaba el referido contrato 007 del 2008, cuya verificación es necesaria para la estructuración del tipo penal atribuido del artículo 410 del Código Penal en relación con el ingrediente normativo “por razón del ejercicio de sus funciones”, situación que determina la atipicidad de la conducta endilgada “sin mayores reflexiones sobre la antijuridicidad o culpabilidad”.
Por lo expuesto, se debe casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. En el segundo reparo, por su parte, el defensor acudió a la causal de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, al condenar como coautor a su defendido “cuando de los hechos probados y reconocidos en la sentencia, ello no le era predicable dada la intrascendencia de su aporte a la comisión de la conducta punible”.
Para atribuir responsabilidad a título de coautor no basta con la existencia de un propósito común y la distribución de funciones sino también es necesario que el aporte sea esencial para la realización de la conducta. Es decir, que sin él, la conducta no podía consumarse, pues al suprimir mental o hipotéticamente su contribución, el plan se frustra o no se lleva a cabo.
Del tema se ocupó la primera instancia, no así el Tribunal, y allí “de manera expresa e incontrovertible se reconoce que la participación de su defendido con respecto al trámite del contrato 007 del 2008, fue posterior al momento de su suscripción y que su aporte a la supuesta consumación del delito, radicó en avalar un trámite ya concluido, lo cual de ninguna forma puede compadecerse por lo previsto en el inciso 2 del artículo 29 del Código Penal, puesto que el aporte que se le reclama al coautor debe darse en una fase previa a la consumación y de acuerdo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprimiera su actuar de manera hipotética, también el resultado debería desaparecer, cosa que claramente aquí no ocurre”.
Acto seguido remitió a lo que la defensa adujo al sustentar el recurso de apelación con respecto al aporte del procesado a la ejecución del delito, aspecto que, reitera, no fue abordado por el Tribunal. Allí se planteó el interrogante sobre qué hubiera pasado si el procesado no hubiera puesto el visto bueno al texto, surgiendo como respuesta que nada habría ocurrido, “pues el contrato ya estaba celebrado al momento de la revisión de la minuta, y por lo tanto no puede decirse en ningún escenario que su presunta contribución en los hechos, resulte esencial a efecto de la comisión de la conducta”.
En ese orden, como la imputación no encaja en el artículo 29 del C.P. y es imposible aplicar otra norma, deviene la atipicidad de la conducta “en ausencia de elementos tanto objetivos como subjetivos de tipicidad”. En virtud de lo expuesto, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio. En la tercera y última censura, fundamentada en el motivo de violación indirecta de la ley sustancial, planteó errores de hecho por falsos juicios de existencia y de raciocinio.
En cuanto al primero advirtió que en los fallos se omitió valorar el testimonio de John Élver Cárdenas Araujo, quien se desempeñaba como jefe administrativo y financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre, rendido en el juicio oral el 1° de noviembre del 2011, y quien advirtió que la contratación de la empresa radicaba directamente en cabeza del ordenador del gasto, gerente y representante legal, Misael Ortiz Álvarez, al que se le llevó el contrato.
Luego de que éste lo revisaba y leía “ese formato, digamos, esa minuta, se le pasaba al jurídico doctor CALDERÓN, para que la revisara o la visara sobre texto; más el doctor CALDERÓN no tenía conocimiento ni estaba presente en ninguna de las etapas de la contratación, llámese precontractuales, contractuales o pos contractuales; pues solamente se le asignaba el esqueleto para que él revisara la minuta sobre alguna inconsistencia de forma y le hiciera las respectivas correcciones”.
Así mismo, “una vez elaborada la minuta, por parte del Doctor Mauricio Sánchez, se le pasaba al gerente y este se la allegaba al asesor jurídico para que este la revisara sobre texto, más el jurídico no hacía parte ni estaba enterado o no se enteró, digamos en el tiempo que yo estuve vinculado en la empresa, en ninguna de las etapas contractuales ya mencionadas; se le presentaba el texto, él le hacía unas observaciones, correcciones de acuerdo a lo que él veía, en su momento pertinente, y si estaba acorde a lo establecido procedía a visarlo”.
El dicho de este testigo ratifica la tesis de la defensa sostenida a lo largo de la actuación según la cual el procesado no estaba al tanto, conforme a su vinculación contractual con la entidad, de ningún otro momento distinto al de la revisión de la minuta del contrato, excluyendo la posibilidad de que interviniera en fases pre contractuales, contractuales o post contractuales, como en la sentencia se da erróneamente por probado.
La afirmación del deponente genera duda con respecto al núcleo mismo de la imputación fáctica; es decir, en cuanto a si el procesado tuvo conocimiento o no de los trámites precontractuales y del lleno de requisitos para la celebración del contrato de suministros 007 de 2008 o si carecía de esa prerrogativa, configurándose así el estado de incertidumbre a que hacen referencia los artículos 7 y 381 del estatuto procesal penal.
El falso raciocinio, por su parte, recayó en la ponderación del testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, pues el Tribunal en referencia a este testimonio anotó apartes de su contenido, pero “selectivamente no tuvo en cuenta las respuestas tanto al interrogatorio como al contrainterrogatorio indicativas de que ALFONSO CALDERÓN UNDA, no tuvo, según el propio dicho del testigo, relación alguna con el contrato 007 del 2008 y o su trámite, distinto a la revisión de la minuta”.
Dicho testigo no solo apoya la tesis fundamental de la defensa, sino que además corrobora la estipulación probatoria número 20, en relación a que dentro de los trámites internos de la entidad el asesor jurídico externo solo tenía la responsabilidad de revisar la minuta de los contratos, y no, como se pretende, frente a los demás tramites inherentes a su celebración. En ese orden, recordó cómo al juez le está vedado trasmitir sus creencias, prejuicios o conocimientos anteriores al fallo, pues “solo puede tener en cuenta a la hora de tomar su decisión los hechos probados en el decurso del juicio, por lo tanto, reglas de experiencia general, utilizadas por la sentencia, tales como, lo normal es que este último entregara el paquete completo al asesor jurídico (refiriéndose a los documentos anexos al contrato), deben ceder ante pruebas legalmente allegadas al proceso y reconocidas como tales, verbigracia el testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, que reafirmaba un hecho tenido como cierto en virtud de la estipulación probatoria número 20, sin que exista para descartar ni el testimonio ni la estipulación, razón alguna expresa o tácita dentro del fallo demandado”.
Aun si se admitiera que la regla de la experiencia no cede ante el testimonio de Héctor Mauricio Sánchez Montaña, al menos resulta claro que se presenta un estado de duda favorable al procesado en cuanto a si participó o no en el trámite del contrato; de modo que “los errores generados por la valoración parcial y selectiva, y su no ponderación a la luz de la sana critica (pues no fue valorado ni integralmente ni en conjunto con las demás pruebas), llevaron al fallador, a la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, al suponer la existencia de una relación funcional mientras las pruebas obrantes en el proceso indicaban lo contrario, así como de los artículos 7 y 381 del C.P.P., al no reconocer una duda probatoria que emergía nítida frente a los elementos del tipo sobre el cual se declara la responsabilidad de mi defendido”.
El mismo yerro valorativo se configuró en relación con el testimonio de Patricia Cuéllar Barreto, pues el Tribunal seleccionó un aparte concreto de su contenido prescindiendo del resto “en clara contravención de las reglas de la sana critica que le exigen al juez, la contemplación de los medios suasorios disponibles dentro del proceso de manera integral, comparada y completa”.
De acuerdo con el dicho de la testigo, al momento de suscribir el contrato, como contratista, no aparecía el visto bueno del procesado, situación que coincide con la exposición de este último e indirectamente apoya lo dicho por los testigos Héctor Mauricio Sánchez y John Élver Cárdenas Araujo, en el sentido de que su función se limitaba a revisar las minutas de los contratos, por lo que mal podía advertir las falencias del contrato reprochadas, emanando así el estado de duda pretermitido por los juzgadores.
Por razón de lo expuesto, es preciso casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en orden a efectivizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. A continuación se verá cómo las dos primeras censuras del libelo no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirán. En lo que concierne al primer cargo, porque la argumentación es insuficiente, dado que no involucra todos los medios de prueba estimados por los juzgadores para sustentar el fallo de responsabilidad penal que recayó en ALFONSO CALDERÓN UNDA como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
Así, el ataque contenido en esta primera censura se concentra en el error de hecho por falso juicio de existencia que se habría verificado por omitirse la valoración del Acuerdo 007 o Manual de Procedimientos para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC. S.A. E.S.P.”, incluido dentro de las estipulaciones probatorias con el número 20, de acuerdo con el cual el procedimiento asignado al “contratista” o asesor jurídico externo de la entidad se limitaba a revisar el contrato y a devolverlo si no estaba de acuerdo, con lo cual, a juicio del actor, se desvirtúa el elemento normativo del tipo atribuido, referente a la relación funcional.
Pues bien, es cierto que ninguno de los juzgadores de instancia valoró este medio de prueba, además objeto de estipulación por las partes, pero también lo es que tal elemento normativo del tipo penal fue extraído por los falladores a partir de otros medios de convicción debidamente aportados al juicio oral, los cuales no fueron cuestionados -o siquiera mencionados- en la censura, en perjuicio de su idoneidad para resquebrajar la sentencia impugnada.
De ese modo precisó el juez de primera instancia que la competencia funcional del abogado CALDERÓN UNDA para participar “en el trámite y celebración de contratos de la entidad para la cual laboro”, emana del mismo contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el mencionado con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre S.A., en cuya cláusula 1° se alude a la prestación de los servicios profesionales de asesoría jurídica y, concretamente en el numeral 5°, al reseñar que le compete al contratista la “revisión de contratos a celebrar por parte de la empresa”.
El Tribunal igualmente dio por sentado este ingrediente del tipo, como quiera que fue un aspecto también debatido por la defensa al sustentar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, a partir de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales 001 del 2 de enero de 2008, “suscrita entre el señor Misael Ortiz Álvarez, en calidad de Gerente de EMAC S.A. E.S.P.P., y el abogado ALFONSO CALDERÓN UNDA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.689.673 y tarjeta profesional 115289, para la prestación de sus servicios profesionales como asesor jurídico externo, estableciéndose entre otras actividades: ‘5) Revisión de contratos a celebrar por parte de la empresa. 6) Emisión de conceptos jurídicos cuando estos se requieran, por parte del gerente de la empresa’, orden que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008”.
Tras analizar dicho documento, la misma Corporación Judicial infirió, con el objeto de rebatir lo aducido por la defensa en la apelación, que fue precisamente con fundamento en dicha orden que el procesado como asesor jurídico de la entidad “ tuvo acceso al Contrato 007 del 5 de enero de 2008 y emitió concepto favorable sobre el mismo, ya que aparece firmado por él encima de la frase ‘VoBo sobre Texto’, aspecto sobre el que no existe controversia”, estableciéndose así la relación funcional que la defensa echa de menos. Lo anterior condujo al sentenciador de segundo nivel a afirmar que “[e]s evidente que la defensa pretende darle un alcance restrictivo a la orden de servicios profesionales de asesoría jurídica externa suscrita por el abogado ALFONSO CALDERÓN UNDA, para hacer creer que, respecto de los contratos lo único que tenía a su cargo era revisarlos formalmente, lo que no se compadece con el objeto de la misma orden, el cual es mucho más amplio y de él se extracta claramente que incluía todo lo relacionado con temas jurídicos, por lo que no puede aseverarse que aspectos pre o post contractuales habían quedado excluidos”.
Además, el mismo fallador acudió a la lógica y al sentido común para deducir que la función de abogado asesor desempeñada por CALDERÓN UNDA implicaba el estudio del cumplimiento de los requisitos legales de la contratación teniendo acceso, por tanto, a los anexos presentados por el contratista, “ a fin de confrontarlos con las normas para determinar si se cumplía o no con esas exigencias”, resultando claro que su labor no se circunscribía a revisar el contenido del contrato “sin hacer la confrontación con los anexos presentados por el contratista”.
De modo que, prosiguió la instancia, “[r]iñe con las reglas de la lógica y la experiencia que la EMAC S.A. E.S.P., o cualquier entidad pública que carece de abogados en su planta de personal, hubiera contratado un asesor jurídico, cancelándole un promedio mensual de honorarios cercano a un millón trescientos mil pesos, para que sólo confrontara si los textos de los contratos coincidían con lo dispuesto en las normas, sin que ninguna revisión hiciera a los anexos, siendo estos documentos los que permitían establecer si efectivamente el contrato se atemperaba a la ley y no que en el texto del mismo se hiciera esa manifestación”.
Al margen de la corrección de las anteriores glosas, lo cierto es que constituyen el fundamento expuesto por los sentenciadores sobre la temática que el demandante discute. En esa medida, no se podía privar a su confrontación y debate en esta sede como única forma, según ya se dijo, para acreditar la trascendencia del error probatorio propuesto en esta primera censura por la defensa, requisito esencial, conforme lo ha precisado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala, para resquebrajar el fallo impugnado.
Ahora bien, tampoco basta para evidenciar la idoneidad del reproche con acudir a afirmaciones genéricas como que su análisis en torno a la prueba omitida resulta de “total coherencia extrínseca con los demás medios de prueba que fueron recaudados y referidos en el proceso” y así colegir que la responsabilidad de su representado se limitaba de manera exclusiva a la revisión y aprobación de la correspondiente minuta y no al estudio de los anexos y demás requisitos legales de la contratación, sin siquiera precisar a cuáles pruebas refiere.
Por lo expuesto, la censura inicial de la demanda se inadmitirá. A la misma conclusión se debe llegar frente al segundo cargo, al advertirse que aun cuando la proposición pareciera encajar en las exigencias de la causal de violación directa de la ley sustancial invocada, por respetar lo declarado fáctica y probatoriamente en el fallo impugnado, lo cierto es que el fundamento expuesto en la censura parte de una distorsión de lo dicho por el juez de conocimiento.
Según el actor, la primera instancia aceptó que la revisión del contrato efectuada por CALDERÓN UNDA se llevó a cabo con posterioridad a su suscripción, esto es, luego de haber sido firmado por la contratista Patricia Cuéllar Barreto y el gerente de la entidad Misael Ortiz Álvarez, lo cual, a su juicio, implica calificar su aporte a la conducta delictiva de no esencial, en tanto ya se había celebrado el contrato y, en esa misma medida, posterior a su consumación, por tratarse de un trámite concluido, por lo que no se lo podría considerar coautor interviniente e imperaría su absolución. El demandante refirió en concreto a las siguientes aseveraciones del sentenciador de primera instancia, dejando en claro que el Tribunal no aludió al punto, por lo que se entienden integradas al fallo recurrido en razón al principio de unidad inescindible que opera entre las dos decisiones: “Esta revisión y posterior concepto no niegan ni contradicen la competencia y/o responsabilidad del Gerente de la entidad -Misael Ortiz Álvarez, ya condenado por estos hechos- en la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección y celebración de contratos, pero como asesor jurídico, para el caso, tenía el deber de advertir la falta de requisitos básicos y su aporte en la realización del delito, consistió en avalar el trámite del contrato aludido guardando silencio sobre sus irregularidades, contribución esencial pues de haber cumplido con su deber de alertar sobre las falencias que era su obligación divulgar, el contrato aún suscrito por el Gerente de la empresa, no hubiese estado recubierto por el manto de moralidad y legalidad que su firma le imprimió. Una lectura contextualizada de la parte final del anterior pasaje de la sentencia de primera instancia no tiene la connotación que le otorga el censor.
En momento alguno se quiso decir que el procesado intervino con posterioridad al trámite contractual -y que por lo mismo su aporte no fue esencial-, sino que, en coherencia con lo expuesto en las consideraciones de la decisión, son tan evidentes las irregularidades que no podían pasar desapercibidas por el acusado como asesor jurídico externo y que “aún suscrito” el contrato por el gerente, no por ello se puede inferir su legalidad.
Dicho defecto en la construcción del argumento sobre el que descansa la censura determina su inadmisión porque el supuesto reconocimiento en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el aporte del acusado CALDERÓN UNDA no fue esencial, el cual sustenta la pretensión de violación directa de la ley sustancial, obedece a una tergiversación. En virtud de lo expresado, este reproche también se inadmitirá. Finalmente, en lo concerniente al tercer cargo planteado en la demanda con apoyo en la causal de casación de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio, la Sala encuentra que pese a evidenciar algunos defectos de sustentación, básicamente porque los falsos raciocinios vinculados a la valoración de los testimonios de Héctor Mauricio Sánchez Montaña y Patricia Cuéllar Barreto en realidad ponen de manifiesto falsos juicios de identidad por supresión de contenidos con trascendencia frente a lo declarado en el fallo, son meramente nominales y, por tanto, acudiendo a la potestad atribuida en el inciso tercero del artículo 184 del estatuto procesal y atendiendo a los fines del recurso, especialmente la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado, se superarán, procediendo a disponer su admisión. En conclusión, la Sala admitirá únicamente el tercer cargo de la demanda presentada por el defensor del procesado ALFONSO CALDERÓN UNDA e inadmitirá los dos restantes.
Contra la última decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 citado y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO CALDERÓN UNDA.
Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 2. ADMITIR el tercer cargo de la demanda. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 52 del cuaderno de estipulaciones probatorias-evidencias y elementos. � Pág. 16 del fallo de primer nivel. � Pág. 17 del fallo de segunda instancia. � Pág. 18 ibídem. � Ibídem. � Ib. � Pág. 19 ibídem. � Pág. 17 del fallo de primer grado.
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