Micelio
AP4825-2025(62174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4825-2025 Radicado N° 62174 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien lo condenó, vía preacuerdo, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Con apego en la manera en que el juzgador de primer nivel confeccionó la situación fáctica, el Tribunal la replicó de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 2 “Desde el mes de enero del año 2020 y hasta el mes de abril del inmediatamente anterior, en la Ciudad de Cali, un grupo de por lo menos 18 personas se organizaron, concertándose para cometer delitos, especialmente la comercialización de sustancia estupefacientes, tipo sintética como: TWOCB (2CB), ÉXTASIS, POPPER, MARIHUANA, COCAÍNA; en diferentes comunas de la ciudad de Cali, mediante la modalidad de domicilio, o en fiestas electrónicas, utilizando un leguaje cifrado como: VELAR, PILF, PESCADO, MANILIA, GALLEGO, COLOR, BOLSAS, PEPAS, PUNTOS, POMA AZUL, PITUFO, V O GALLETA, SEIS BOLSAS, CHAZAS, LAS FLIS, PORLLO AMARILLO, AZUL, UNOS PUNTICOS, CRUDO, PUNTOS Y PERLAS.

Es preciso señalar que en el decurso de la presente indagación, se hizo uso de distintas herramientas investigativas como fue la interceptación de las comunicaciones, vigilancia y seguimiento a personas y cosas, inspecciones judiciales, entrevistas, análisis link, trabajo de campo que en tiempo real, permitió establecer la comisión de las conductas delictivas por los integrantes de esta organización, pero además y como relevante dentro de esta investigación, gracias al actuar y el compromiso de los investigadores, se logró frustrar conductas delictivas que pretendían atentar no solo contra la libertad individual, sino también con la vida de algunos ciudadanos: - Secuestro frustrado Jamundí el día 14 de julio de 2020 - Secuestro frustrado Calima-Darién el día 13 de Agosto del 2020 - Homicidio frustrado en cancha sintética Jamundí el día 18 de septiembre de 2020 - Homicidio frustrado - dollarcity (Avenida 3 Norte con Calle 57 Norte de la ciudad) el día 11 de noviembre de 2020 - Hurto frustrado en residencia del norte de la Ciudad el día 19 de diciembre de 2020 - Hurto frustrado en Establecimiento que comercializa pólvora ubicado en la Carrera 15 No. 42 - 10 el día 24 de diciembre de 2020.

Es así que se logró advertir en el transcurso de la investigación, que dentro de la estructura existe un grupo Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 3 armado que se encarga de los ajustes de cuentas frente a las deudas que se deriven de su actividad comercial, o en algunas ocasiones proceder a realizar atentados a cambio de retribución económica.

Es así que nos encontramos ante una organización delincuencial, donde cada uno de sus integrantes cumplen un rol, lográndose advertir la participación de: (…)

5. LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO ALIAS “LUCHO”, se encarga de la elaboración -Cocina la sustancia para luego ser comercializada. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concentradas, celebradas los días 20, 21 y 22 de abril de 2021, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura de LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO y de otras 16 personas.

Al primero, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó, al paso que en su contra fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación, presentado por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que fijó el 19 de julio de 2021, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la que se verificó y aprobó preacuerdo celebrado entre las partes, el cual consistió en la eliminación del agravante Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 4 punitivo consagrado en el artículo 340, inc. 2, del Código Penal, solo para efectos punitivos. 3.

En consecuencia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el juez singular condenó, entre otros, a LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, lapso por el que también le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

En contra de la sentencia precedente, únicamente el defensor TELLO QUIJANO interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de mayo de 2022, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. Asimismo, al encontrarse vigentes, para el momento de emisión del fallo precedente, las disposiciones del gobierno nacional en torno a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid -19, el Tribunal dispuso que las notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes se realizaran por medio electrónico (Acuerdo PCSJA20-11549). 5.

La defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 5 LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Consideró el libelista que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 29, inc. 3, de la Constitución Política, al no reconocer el principio de favorabilidad, respecto de la eliminación de la agravante en el tipo penal de concierto para delinquir agravado que le fuera endilgado al acusado, debiendo tenerse la misma conducta delictiva, pero en la modalidad de simple; ello, con la finalidad de acceder a la concesión de subrogados penales.

En el marco de una confusa presentación, para demostrar la supuesta incorrección en que incurrió el sentenciador colegiado explicó que, en el convenio celebrado con el delegado del ente persecutor se acordó la eliminación de la agravante, lo que no fue considerado por los juzgadores para la concesión de los subrogados penales, pues, estimaron que lo acordado solo tenía efectos punitivos, pese a que el concierto para delinquir simple no se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, dentro de los tipos penales excluidos de beneficios o subrogados penales.

Con ello, señaló se quebrantó el debido proceso en su componente de favorabilidad «al no haberse observado la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, para su aplicación.». Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 6 De otra parte, consideró que tanto la Corte Constitucional -sentencia SU-479 de 2019-, como la Sala de Casación Penal, han diseñado criterios para la correcta verificación del contenido de los preacuerdos, los cuales pudieron ser aplicados a favor de su prohijado, con el propósito de entender que, con la eliminación del agravante preacordado se materializa el delito de concierto para delinquir simple, conducta ilícita por la que se hace posible la concesión del subrogado penal deprecado.

Bajo ese panorama, consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad y con base en documentos que aporta, destinados a ilustrar las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, debió otorgarse alguno de los dos subrogados penales solicitados «en el entendido que se pre acordó la eliminación del agravante de Concierto para delinquir agravado y que la conducta de concierto para delinquir simple, es derechosa (sic) de estos subrogados al no estar inmersa dentro de la tipología exceptuada que señala el artículo 68 A del Código Penal.».

Además, precisó, en la reseña fáctica presentada por la fiscalía, nunca se detalló la existencia de prueba física que comprometiera la participación del procesado en la elaboración de estupefacientes «diferente de algunas interceptaciones telefónicas.», lo que obliga la atribución del concierto para delinquir simple y, de contera, en aplicación Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 7 del principio de favorabilidad, tener en cuenta este factor para la concesión de los subrogados penales.

Bajo la precedente síntesis, solicitó que se case de manera parcial el fallo del Tribunal en lo concerniente a la concesión de los subrogados penales. Segundo cargo – Nulidad Persistió el libelista en señalar, en medio de una confusa narrativa, que la fiscalía, en la exposición fáctica, no fijó ningún evento en el que se encuentre vinculado su prohijado; además, tampoco las diligencias investigativas adelantadas por la Fiscalía dan cuenta de su compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado, lo que «puede tomar como un justificante razonable de la eliminación del agravante del delito dé concierto para delinquir agravado a concierto para delinquir simple realizada por la fiscalía, y mal podría hablarse de la no aplicación de la eliminación del agravante del delito para efectos de concederle la prisión domiciliaria en virtud a la aplicación de la estricta legalidad o mínimo de prueba…».

Lo correcto, aduce es la aplicación del principio de favorabilidad y del criterio jurisprudencia desarrollado en la sentencia SU-419/19. En ese orden de ideas, el demandante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ante la Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 8 evidente transgresión de garantías constitucionales y legales del implicado y al «haberse rituado gran parte del juicio bajo el espectro de la violación del derecho a la defensa, con evidente vulneración de sus garantías Constitucionales.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos, Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 9 que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 10 Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial La Sala tiene suficientemente decantado que, cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

Por lo tanto, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este ese contexto, el reproche debe partir de un ejercicio eminentemente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial, en el caso concreto, según la intención del libelista, por interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su exégesis, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

Así las cosas, la postulación de este error de selección normativa, en el caso concreto, no representa más que una enunciación muy particular del libelista, quien, a partir de un discurso difuso, en el que entremezcló ideas inconexas, cimentadas en el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, en el cual, no logra precisar de qué manera se Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 11 configuró su exclusión evidente como componente de la garantía al debido proceso, lo único que pretende es derruir los efectos del preacuerdo celebrado con el ente persecutor respecto de la no concesión de los subrogados penales.

Es que, si bien es cierto, la jurisprudencia de Sala de Casación Penal en el pasado consagró que para el estudio de concesión de los subrogados punitivos, en tratándose de la terminación anticipada de la actuación a través de la celebración de preacuerdos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se debía examinar el delito finalmente convenido, lo cierto es que tal postura se recogió, siendo esta última la que, en el presente asunto, imperaba aplicar para el momento en que las partes formalizaron el acuerdo.

En ese sentido, es necesario señalar que en la terminación preacordada de la actuación adelantada en contra de TELLO QUIJANO, según acta celebrada entre las partes el 19 de julio de 2021, fecha en la que se le dio aprobación por la judicatura, se pactó, como único beneficio, a cambio de la aceptación de cargos, la eliminación de la circunstancia agravante del comportamiento ilícito, consagrada en el artículo 340, inc. 2, del C. P. (concierto para delinquir), acuerdo cuya incidencia solo tendría efectos punitivos.

Con esa comprensión, se tiene que, previo a la fecha de formalización del preacuerdo, el criterio de la Sala, señalado, Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 12 por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, Rad. 46684, residía en que: «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”1.

Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia2, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado -en este caso, 19 de julio de 2021-.

Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo 1 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, feb. 24 de 2016, Rad. 45736, SP747-2017, ene. 25 de 2017, Rad. 48293 y SP4439-2018, oct. 10 de 2018, Rad. 52373, entre otras). 2 Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478.

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 13 para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” En ese orden, se insiste, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de concierto para delinquir (simple) como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia. Así las cosas, destaca la Sala, mal podría predicarse problemática alguna en sede de legalidad o favorabilidad, como se infiere de la exposición vertida por el censor, pues, conforme lo precisó la Sala en un asunto de similar estirpe jurídica al que aquí se examina (CSJ AP744-2022, feb. 23 de 2022, Rad. 59.5293): 3 Desde luego, esta no es una postura insular de la Sala, pues, encontró respaldo en los siguientes precedentes, indicados en ese mismo proveído: «CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467;

CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras–.». Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 14 (…) el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro.

En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado. Luego, las instancias no hicieron cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad, o el de legalidad, o el pro homine, o de garantías fundamentales como el debido proceso, categorías jurídicas invocadas todas por el actor de forma indiscriminada a través de la senda de la causal primera de casación, en una extraña simbiosis que conspira contra la claridad exigible en sede extraordinaria.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, esa fue la específica postura jurisprudencial vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así lo sustentó el Tribunal, para refrendar la decisión del juez singular: Reclama la defensa del procesado, se revoque el numeral 4° de la sentencia y en su lugar se reconozca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado LUIS ALBERTO TELLO, porque debe Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 15 tenerse en cuenta que el agravante del delito contra la seguridad pública fue eliminado en virtud del preacuerdo, y el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, no tiene prohibición de beneficios.

Al respecto considera la Sala importante señalar, que de la revisión de la diligencia en que fue sustentado y aprobado el preacuerdo, efectivamente se constata que los términos de la aceptación de culpabilidad del señor LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, se sintetizan en que aceptaba su responsabilidad en el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el inciso 2o del Artículo 340 del C.P, a cambio que se impusiera la sanción mínima prevista en el Concierto para delinquir simple -Inciso Primero del Art. 340 del C.P.-, es decir, eliminando el agravante.

Ahora bien, la funcionaría de conocimiento al momento de verificar el preacuerdo a minuto 1:25:09 de la diligencia del 19 de julio de 2021, puntualizó que la eliminación del agravante era únicamente para efectos de la tasación de la pena, en consecuencia la conducta aceptada es el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ante esta manifestación la defensa asintió y procedió la funcionaría de conocimiento a impartir aprobación del preacuerdo en dichos términos. Respetando los parámetros de la negociación la funcionaría A- quo, mediante la providencia que hoy se revisa, condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero con la pena correspondiente al Concierto para delinquir simple conforme las previsiones del inciso 1o ibidem; se insiste, del contenido del preacuerdo puede afirmarse que la eliminación del agravante sólo operaba para efectos de punibilidad, toda vez que nada se dijo sobre modificar la calificación jurídica.

Vale la pena recordar que las figuras del preacuerdo como del allanamiento, son fenómenos post delictuales, de carácter procesal, que no varían el juicio de responsabilidad penal, más aún cuando no se condicionó entre las partes ese cambio del tipo penal, suficientemente claro resulta en el evento en estudio que la Fiscalía, acordó con el procesado, que el señor LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, aceptaba la responsabilidad por el delito de Concierto para delinquir agravado y se fijaba la pena del concierto para delinquir simple, resultando Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 16 improcedente sostener como pretende el togado recurrente, que esa situación alteró los hechos o la imputación jurídica y mucho menos que mutó la conducta por la que procede la condena, menos que ese acuerdo conllevase cambio de la imputación jurídica inicial a la acordada y a partir de esta última las consecuencias, concretamente para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos.

En este evento nos encontramos ante un preacuerdo por degradación, modalidad de negociación derivada del contenido del inciso segundo y numeral primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, preacuerdo que no comporta modificación a la calificación jurídica inicial, el cambio o beneficio para el procesado que acepta su responsabilidad radica en que la pena será la correspondiente a la derivada de la aplicación de la norma que contiene la respectiva degradación; en consecuencia es indispensable que la Fiscalía y el Juez de Conocimiento al momento de verificar la legalidad del preacuerdo propendan porque el procesado entienda adecuadamente los términos de la negociación, situación que se evidencia en este evento en el que la Fiscalía fue muy clara en los términos pactados e incluso la funcionaría de conocimiento en la sentencia al referirse al preacuerdo lo hace de manera correcta, declarándolo penalmente responsable del delito del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Sin duda, si eventualmente se hubiese realizado una transformación de la calificación jurídica, aquello debía haber quedado planteado en el preacuerdo, y valorada su viabilidad por la Juez de Conocimiento, situación que no ocurrió, siendo únicamente pregonable la eliminación del agravante para efectos de la punibilidad, resultando inviable sostener que aquel beneficio -referido únicamente para la fijación de la pena-, pueda conllevar cambio integral de la calificación jurídica.

Respecto al delito que debe tenerse en consideración al momento de analizar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los mecanismos sustitutivos en reciente pronunciamiento indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "... la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 17 pactado, con todas sus consecuencias v la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.

(…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

(…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos v no como un cambio de la tipicidad”.4 Apoyados en el precedente jurisprudencial relacionado, para la Sala es claro que la condena derivada del preacuerdo 4 «3 CSJ, SCP providencia SP359-2022.».

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 18 celebrado entre las partes, verificado y aprobado por la Juez de Conocimiento, debía realizarse conforme al delito aceptado, en este evento, el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por tanto la procedencia de los beneficios y subrogados penales, debe estudiarse respecto de este delito, lo mismo ocurre no solo cuando se elimina un agravante como en este evento, sino cuando para efectos únicamente de punibilidad se concede la pena derivada de forma de participación diferente o el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad como son la Ira o las circunstancias de Marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, que no comportan un cambio de calificación y solo son tenidas en cuenta, se insiste para la disminución de la pena como beneficio derivado de la negociación, claro está analizándolas frente a la legalidad de las rebajas.

De ese modo, se advierte que la no concesión de la sustitución de la ejecución condicional de la pena y, de contera, la prisión domiciliaria, se sustentó en el juicio negativo de subsunción del requisito objetivo relacionado con su exclusión, consagrada, respecto del delito de concierto para delinquir agravado, en el artículo 68 A del Código Penal.

En conclusión, aunque el casacionista aludió a la falta de aplicación de los preceptos que regulan la concesión de los subrogados penales y el instituto de los preacuerdos, no acreditó, y la Corte no lo advirtió, que esa modalidad de violación directa de la ley sustancial se hubiese concretado, lo que se traduce en la ausencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo propuesto.

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 19 Segundo cargo – Nulidad Como proemio, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 20 yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Además, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha sostenido que cuando una persona, a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 21 impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer lo pactado, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos, salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales, evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 22 pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.

Ahora bien, sobre la necesidad de que la aceptación de cargos esté respaldada en medios de convicción, la Corte en la decisión CSJ SP9379-2017, jun. 28 de 2017, Rad. 45495 –reiterada en CSJ SP16534-017, oct. 11 de 2017, Rad. 50631; CSJ AP1700-2018, abr. 25 de 2018, Rad. 47681, entre otras-, señaló lo siguiente: 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que, en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).

Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 23 Respecto de la consecuencia jurídica que surge cuando no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, la Corte en la decisión CSJ AP5151-2016, ago. 10 de 2016.

Rad. 48204, estableció lo siguiente: De conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado – unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular».

Ahora bien, la Corte ha establecido que la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, dirigido a determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.

Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 24 de su responsabilidad encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, jun. 7 de 2017, Rad. 46449).

Con la anterior claridad, se advierte que el reproche planteado por el censor resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, además de la aceptación de responsabilidad del procesado, que operó libre, consciente, voluntaria e informada, dentro del presente asunto existen elementos materiales probatorios y evidencia física que, de manera fundada, permiten inferir razonablemente que LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO es responsable del delito de concierto para delinquir agravado, como con acierto lo consideraron los jueces de instancia. En efecto, la verificación del fallo de primer grado enseña que el componente factual, conforme al escrito de acusación presentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, atañe al desmantelamiento de una banda criminal conformada por 18 personas, cuyo accionar delictivo, para cometer delitos básicamente relacionados con la comercialización de estupefacientes, entre estos, «TWOCB (2CB), ÉXTASIS, POPPER, MARIHUANA, COCAÍNA» tenía asiento en las comunas de la ciudad de Cali.

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 25 Adicionalmente, según se indicó en el mismo fallo, la desarticulación de la organización delictiva se logró gracias a la «interceptación de las comunicaciones, vigilancia y seguimiento a personas y cosas, inspecciones judiciales, entrevistas, análisis link, trabajo de campo que, en tiempo real, permitió establecer la comisión de las conductas delictivas por los integrantes de esta organización…», en la que, respecto del procesado TELLO QUIJANO, se logró establecer que se encargaba de la elaboración de material estupefacientes, el cual era comercializado.

En ese sentido, con fundamento en los referidos resultados investigativos, se predicó el compromiso penal del implicado, en esa fase incipiente de la actuación, respecto de la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, estos es, cuando el concierto para delinquir se soporte en la comisión, entre otros, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tanto, era esta, precisamente, una de las actividades ilícitas propias del trasegar delincuencial de la empresa criminal integrada, entre otros, por TELLO QUIJANO. De tal manera que la condena emitida en contra del procesado, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, además de su aceptación de cargos, encontró respaldo en variados medios de convicción que Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 26 conducen a la demostración razonable de la existencia del delito y de su responsabilidad en la comisión del mismo.

En conclusión, dentro del presente asunto no se vulneró la presunción de inocencia del procesado, pues, la sentencia condenatoria proferida en su contra no se sustentó, exclusivamente, en la aceptación de responsabilidad, quedando en evidencia que la pretensión del libelista no es otra que soslayar los ineludibles efectos de la aceptación de responsabilidad vía preacuerdo y la consecuente imposibilidad de retractación, bajo el ropaje de una supuesta violación de derechos o garantías, que resulta del todo inexistente.

Se agrega a lo dicho, para claridad del recurrente, que la determinación fáctica de lo atribuido al procesado no reclama determinar la materialidad de un delito específico ejecutado por el grupo criminal, pues, cabe destacar, el ilícito objeto de aceptación, concierto para delinquir, se reputa ejecutado con la sola disposición de la voluntad de asociarse para cometer determinadas conductas punibles concretas, sin que se exija su efectiva realización, pues, en este caso, las mismas operan independientes y autónomas del dicho concierto.

Por lo tanto, este cargo tampoco reúne las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de casación. Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 27 En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243225. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con lo que dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.

Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 28 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618692D444AA0C7F7B08B24598D8932AB3F9AA9D56E6A56215A3BFCC63A5BE02 Documento generado en 2025-07-31 Casación acusatorio N° 62174 CUI: 76001600000020210048501 LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 29