1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4821-2025 Radicación N° 61813 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JACKSON OSORIO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 2 HECHOS Fueron concretados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: ocurrieron el 5 de noviembre de 2014, a las 13.30 horas en la avenida carrero (sic) 68 con avenida primero de Mayo de Bogotá, cuando la pasajera MARTHA CASTRO RUBIANO descendía del vehículo de transporte público SITP de placas SIR 964, conducido por Jackson Osorio Osorio, quien puso el automotor en marcha sin que la pasajera descendiera totalmente, ocasionándole pérdida del equilibrio y una caída que le causó una fractura en su pie izquierdo.
Martha Castro Rubiano fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinó una incapacidad de 70 días con secuelas médico legales de deformidad física con carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dispuesto el trámite de la actuación por los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, el 2 de abril de 2019 la Fiscalía dispuso el traslado del escrito de acusación a JACKSON OSORIO OSORIO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112, inc. 2°, 113, inc. 2°, 114, inc. 2°, 117 y 120 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 3 Bogotá, despacho ante el cual, el 25 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada. 3. El juicio oral y público se instaló el 24 de enero de 2020 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 22 de octubre de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4.
Acorde con lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante fallo de 14 de enero de 2022, sentenció a OSORIO OSORIO, a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, y multa de 7 S.M.M.L.V., así como la prohibición del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 16 meses, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Adicionalmente, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena restrictiva de la libertad. 5. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decidió confirmar el proveído de primer grado. 6.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 4 LA DEMANDA Único cargo – Falso juicio de identidad Del confuso despliegue argumentativo que la Sala percibe en la presentación y sustentación del cargo formulado por el libelista, logra extraerse que el yerro enunciado recae, inicialmente, en la declaración de Orlando Moreno Gil, frente a la que, sostiene, el Tribunal incurrió en tergiversación, alteración o mutilación, pues, «no tuvo como prueba, el testimonio y el documento incorporado por este testigo, quien elaboró el informe policial de accidentes de tránsito y el informe ejecutivo ».
En la demostración del supuesto yerro, intenta el libelista precisar que el Tribunal «mutiló» lo expuesto por el referido deponente, al tiempo que no tuvo en cuenta el informe ejecutivo que sirvió para la ratificación de este testigo, así como el informe policial de accidentes de tránsito incorporado por el delegado de la Fiscalía, dos últimos documentos que, en su criterio, el Ad quem también «tergiversó, cercenó y mutiló su contenido», yerro con el que «distorsionó lo que materialmente (sic) el contenido de este testimonio», y por ello se terminó adoptando una decisión contraria a los intereses de su prohijado.
Seguidamente, el censor trae a colación fragmentos del interrogatorio y contrainterrogatorio al que fue sometido el Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 5 testigo, en la audiencia de juicio oral, con el fin de plasmar algunos aspectos dilucidados por el Tribunal y de los que destacó el libelista aquello que fue tergiversado, cercenado o adicionado, al cabo de lo cual concluyó que el Ad quem vulneró el principio de lealtad que consagra el art. 12 del C. de P.P. En contraposición al aparente yerro del Tribunal, el demandante hizo alusión al correcto sentido que ostenta el referido medio suasorio –testimonio del señor Orlando Moreno Gil- para lo cual, como proemio, trajo a colación jurisprudencia emanada de esta Colegiatura, referida al instituto del testigo de acreditación, al cabo de lo cual señaló que mal hizo el Ad quem en restarle credibilidad, obviando que «realizó su investigación tal como lo ordena los manuales de procedimiento de criminalística, soportándose en el mismo Código Nacional de Tránsito y del Código de Procedimiento Penal», lo que le permitió establecer que el accidente se originó por las acciones que adelantó la víctima, en cuanto, violó el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, codificado con el número 506, esto es, que la «causa es por parte de la pasajera al perder el control al descender del vehículo.».
Así las cosas, con la descontextualización de lo expuesto por el testigo de acreditación, el Tribunal afectó su imparcialidad, yerro que irradió la auscultación de otros medios suasorios. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 6 En específico, se refirió el censor a la deponencia de la víctima, Martha Castro Rubiano, quien adujo en el juicio oral, que el accidente se produjo por acción del conductor, pues, detuvo la marcha y, sin esperar que ella descendiera del vehículo, intentó arrancar.
Empero el Ad quem no cotejó este relato con la exposición de Orlando Moreno Gil, quien consignó en los informes, a partir de información acopiada el mismo día de los hechos, que la afectada reveló haber perdido el control al descender del vehículo; es decir, el juez colegiado omitió la valoración de las dos versiones antagónicas. Del mismo modo, el recurrente se refirió al testimonio brindado por Ruperto Pinilla Mora, de quien, sostuvo, el Tribunal no examinó toda su declaración, pese a que presenta contradicciones, que son tergiversadas y que le permitieron al sentenciador de segundo grado apuntalar que cuando la víctima iba a descender, el conductor mueve el vehículo, como si fuera a arrancar, lo cual genera su caída, y que de «igual manera le restó credibilidad a lo anunciado por el testigo de acreditación Orlando Moreno Gil, la versión inicial dada por la señora Martha Castro Rubiano, y descontextualizó esta versión.».
También se refirió el casacionista a la declaración del señor Carlos Guillermo Meléndez Blanco, la cual considera tergiversada por el Tribunal, dado que asumió que este ciudadano auxilió a la víctima, cuando lo cierto es que solo Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 7 refirió que ella se quejaba de dolor; que le dejó sus datos; y, que en el sitio permaneció entre 3 y 4 minutos, sin que el Ad quem ahondara en la credibilidad del testigo.
Y, en relación con el testimonio ofrecido por el implicado, el Ad quem no verificó el contenido de su versión, «pues el manifestó que la policía llegó, se subió al carro y lo interrogó, y le hicieron varias preguntas, hecho que debió corroborar periféricamente el Tribunal Superior a fin de verificar la credibilidad del testimonio del testigo de acreditación y correlacionarlo con la declaración inicial de la señor (sic) Martha Castro Rubiano, pero no lo hizo por las razones obvias referidas.».
En suma, en este apartado, concluyó el libelista que se encuentra demostrada la alteración de la identidad del «medio de prueba indicado», lo que afectó la comprensión de las demás pruebas, aunado a que omitió valorar el contenido de estas. Seguidamente, el censor adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe ejecutivo, el informe policial de accidentes de tránsito, ni la versión que el testigo dio en la audiencia de juicio oral, pasando por alto, conforme a la postura doctrinal de esta Corporación, que las autoridades de tránsito pueden emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad, toda vez que les es impuesto ceñirse a lo consagrado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normatividad complementaria.
Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 8 Puntualiza que el error es posible corregirlo si el Tribunal valora en su totalidad la prueba testimonial y la confronta con los demás «elementos materiales probatorios y evidencia física subsanando cada uno de ellos a la verdadera valoración de los hechos, aquí resaltados.».
Ahora bien, para el recurrente, la trascendencia del yerro reside en que el Tribunal tuvo en cuenta el informe ejecutivo, el informe policial de accidentes de tránsito y el testimonio del testigo de acreditación, debidamente ingresados para su conocimiento, pero lo reprochable es que «distorsionó el medio de prueba testimonial, error (sic) en la apreciación del mismo, por no valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le exigía los supuestos indicados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.», máxime, cuando fue la víctima quien elevó el riesgo permitido.
Por lo sintetizado en precedencia, solicita casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, proferir sentencia de carácter absolutorio a favor del implicado. Para finalizar, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, depreca el casacionista que se ordene la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez producida la interrupción del término prescriptivo con la “formulación de imputación”, lo que en este asunto acaeció el 2 de abril de Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 9 2019, inicia a contabilizarse un nuevo lapso no inferior a tres (3) años, el cual se agotó el 2 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JACKSON OSORIO OSORIO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni posee la finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 10 prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y a las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme a las pautas generales citadas, pronto se advierte que el único cargo formulado en la demanda no ostenta la vocación requerida para ser admitido. La razón es elemental: la selección del vicio por falso juicio de identidad resultó equivocada, pues, lo que trasluce la fundamentación del cargo es la inconformidad del censor con el valor suasorio dado por el Tribunal a diversos medios de convicción. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 11 En tal caso, la crítica del censor, también desprovista del sustento técnico de un error de hecho por falso raciocinio, solo representó una confusa disertación, particular e interesada, de la manera en que podría cambiar la decisión adoptada en contra del procesado, bajo la persistente postura defensiva de que las lesiones personales culposas por las que fue convocado a juicio OSORIO OSOSRIO, tuvieron su génesis en la culpa exclusiva de la víctima, tesis, por demás, descartada con suficiencia argumentativa en las instancias precedentes.
Ello condujo al censor, incluso, a soslayar el principio de corrección material, en virtud del cual, debe ser fiel a la actuación procesal y a lo sucedido en ella. Veamos: El falso juicio de identidad, conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta Corporación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 12 de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.
Las precedentes lógica y debida argumentación que han de seguirse en la exposición de este error de hecho, no fue atendida cabalmente por el censor, pues, si bien, inicialmente concretó que el supuesto dislate en que incurrió Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 13 el Tribunal recayó en la declaración vertida por el patrullero de tránsito Orlando Moreno Gil, quien fue el encargado de elaborar el informe de tránsito, se evidencia que bajo el rótulo de «prefacio», consignado en el acápite de demostración del cargo, el censor extendió su crítica al desconocimiento, por parte del juez colegiado, de otros medios de convicción -«el informe ejecutivo que este que este mismo testigo de acreditación ratificara…al igual que el informe policial de accidentes de tránsito incorporado a través de la representante de la Fiscalía-.
Es decir, el censor, entremezcló otro error de hecho como lo es el falso juicio de existencia por omisión, lesionando así principios fundamentales que gobiernan la correcta sustentación de este recurso extraordinario, tales como los de claridad, crítica vinculante e independencia de las causales, según el cual, cada uno de los reproches cuenta con una argumentación que le es propia y por ello deben formularse y desarrollarse de manera independiente.
Ahora bien, es cierto que el censor trajo a colación apartes precisos de la deponencia vertida en juicio por el referido testigo, así como la semblanza que en el fallo confutado se realizó de su exposición; no obstante, en ese ejercicio comparativo que exige el correcto sustento del cargo, la incidencia de la disparidad encontrada por el censor, caracterizada por su evidente intrascendencia, evidencia que, se itera, su intención estriba en ilustrar su Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 14 inconformidad con el alcance suasorio dado a la información brindada por el testigo.
En efecto, enseñó el censor cómo el Tribunal transliteró lo expuesto por el deponente, así: Tenemos en la casilla 11 dentro del informe 35791 hipótesis 506 para pasajero, yo escribí y anoté donde pierde el control al descender del vehículo el pasajero. Pero, según el recurrente, el testigo se expresó de la siguiente manera: Tenemos en la casilla 11 dentro del informe 35791 hipótesis 506 para pasajero, yo escribí y anoté artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, donde pierde el control al descender del vehículo.
Específicamente, adujó el casacionista que el juez colegiado «descontextualizó» la exposición del deponente, al hacer abstracción de la mención que realizó del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dato relevante, pues, según el censor, esta norma refiere a la realización de actos urgentes como policía judicial. Nótese, entonces, que la real crítica del censor estriba, no en la omisión de un dato normativo por parte del testigo, sino en la trascendencia que para la defensa representa ese articulado, en aras de darle soporte a la probable causa del accidente, consignada en el informe por el testigo, quien, por Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 15 demás, no realizó exposición alguna relativa a la naturaleza jurídica de la norma.
Es decir, la intención del censor se cifra en la equivocada creencia de que al blindar las labores realizadas por el testigo, que lo motivaron a consignar en su informe una causa probable del accidente, esta se erigía como una realidad incontrovertible, incluso frente a los demás medios de convicción construidos en el juicio oral, postura que, como se ilustrará más adelante, fue acertadamente descartada por el Ad quem, a través del análisis probatorio que el censor pretende desconocer.
Junto con lo anotado, precisó el recurrente que el Tribunal, al referirse a la hipótesis plasmada por el testigo como causa probable del accidente, lo hizo afianzando la manifestación que el patrullero Moreno efectuó, en los siguientes términos: «…al ser una hipótesis, si es una causa probable, no hay certeza ni responsabilidad penal directa con respecto al conductor de la víctima.».
Empero, según el censor, el testigo se expresó de la siguiente manera: «Si, una probabilidad, no hay certeza con respecto al conductor o la víctima.» Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 16 Según el casacionista, el Tribunal «descontextualizó» lo manifestado por el testigo, en lo siguiente: (i) agregó las expresiones “al ser una hipótesis” y “ni responsabilidad penal directa con respecto al conductor o la víctima” y (ii) recortó “con respecto al conductor o la víctima».
Pues bien, la verificación de lo realmente expuesto por el testigo en la audiencia de juicio oral conduce a desestimar la imprecisión que el censor elaboró, con lo que refulge la ausencia de apego con la realidad procesal, al tiempo que deviene insólito, por decir lo menos, que acuse al Tribunal de incurrir en «violación del principio de lealtad», si lo evidente es que, tal comportamiento únicamente puede atribuirse al censor.
En desarrollo del interrogatorio practicado por la delegada de la Fiscalía a Orlando Moreno Gil, sesión de 20 de enero de 20201, el cuestionario elaborado al deponente culminó de la siguiente manera: Fiscal: «¿Hacer una hipótesis es hacer una probabilidad?» Orlando Moreno Gil: «Si una probabilidad, la causa probable, no hay certeza ni responsabilidad directa o penal con respecto al conductor o a la víctima.».
Fiscal: Señor juez esta delegada no tiene más preguntas. Surge evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en ninguna de las modalidades del error por falso juicio de 1 Minuto 58:43” Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 17 identidad respecto de la deponencia del patrullero Moreno Gil, conforme lo mencionó el libelista, esto es, adición o cercenamiento, pues, el testigo (i) si utilizó el término «hipótesis» e hizo mención a la «responsabilidad penal directa con respecto al conductor o la víctima», al paso que (ii) el Ad quem no suprimió la última expresión manifestada por el deponente.
Así las cosas, ese escenario de imprecisiones en que incurre el censor, sólo evidencia el uso de una nociva estrategia para imponer la tesis defensiva, cifrada en que fue la víctima quien perdió el control y, por ello, cayó del rodante al mando del implicado. Ello se evidencia, con mayor énfasis, cuando, luego de la frustrada exhibición del precedente reproche, emprende su propio análisis de la manera en que «se debe entender el medio de prueba testimonial, rendido por el señor Orlando Moreno Gil», a partir de disertaciones salidas de contexto, como que el Ad quem no contempló las labores realizadas por el patrullero Moreno Gil, que lo llevaron a consignar la hipótesis del accidente, de tal manera que, en su criterio, «si no se hubiere cometido ese yerro de valoración, la decisión del Tribunal hubiera sido favorable para el recurrente…»; o que el Tribunal no auscultó «de manera imparcial» lo manifestado por otros testigos, quienes declararon mucho después de ocurrido el siniestro.
Como se anunció en precedencia, si la real inconformidad del censor subyacía en la valoración otorgada Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 18 por los sentenciadores a los medios de convicción con los que soportó la decisión condenatoria emitida en contra del implicado, su reproche se ubica en el ámbito del falso raciocinio, error de hecho que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese vicio es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 19 Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, pues, solo atinó al señalamiento inconexo de supuestos errores de hecho, conforme lo intentó sin éxito en el cargo propuesto, aunado a que, sin dudarlo, se desprendió de la argumentación de los falladores, que deja sin soporte la superficial exposición del demandante, en tanto, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de corrección material, persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación objetiva de los medios de convicción. En efecto, la verificación de las consideraciones elaboradas por el Tribunal enseña que, contrario al planteamiento del casacionista, la articulación de los diversos medios de prueba allegados a la actuación, permitió, inicialmente, darle respaldo a las manifestaciones de la víctima, en cuanto, fue la imprudencia del conductor del bus de servicio público, lo que provocó el daño corporal padecido.
Así se determinó en la sentencia de segundo grado: La versión de lo ocurrido que reseñó la víctima fue respaldada por el testimonio de Ruperto Pinilla, su esposo, quien anunció que la esperaba en el paradero del bus, cuando vio que el autobús paró unos metros adelante percatándose que su esposa iba a descender pero que cuando intenta bajar el conductor mueve el automotor como si fuera a arrancar generando la caída de Martha quien queda en la vía y no puede levantarse.
Así lo indicó en el juicio oral: (…) (…) Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 20 Igualmente, se contó con la declaración de Guillermo Meléndez Blanco, transeúnte del lugar, quien auxilió a la víctima cuando estaba en la via y al unisonó dio cuenta que el accidente que sufrió Martha Castro Rubiano tuvo origen en una imprudencia del conductor quien no esperó que la pasajera descendiera del vehículo, sino que en un intento por arrancar hace que ésta pierda estabilidad y termine en la vía con una grave lesión en su pie.
(…) La declaración de Martha Castro Rubiano encuentra soporte sin lugar a equívocos con las declaraciones de quienes percibieron directamente la ocurrencia del accidente, testigos que detallaron en forma precisa que el día del suceso Martha cayó al pavimento cuando intentó descender del bus de servicio público afiliado al SITP, por imprudencia del conductor quien no se esperó a que descendiera, sino que al intentar arrancar hizo que la pasajera saliera expulsada del bus a la vía pública.
Pero, no solo fue a instancia de los referidos testigos que se estimó acreditada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del implicado en el hecho; precisamente, tal grado de asentimiento también surgió de sopesar la deponencia del implicado, quien renunció a su derecho de guardar silencio. De la siguiente manera fue valorado por el Tribunal: Y es que al juicio oral también se aportó la declaración del acusado JACKSON OSORIO OSORIO, quien renunció a su derecho a guardar silencio reconociendo que luego de escuchar el timbre paró metros adelante del estacionamiento y que al momento de descender la pasajera terminó en la vía, sin que el accidente se produjera por una causa endilgable al mismo.
Fue enfático en mantener la tesis de la defensa para señalar que el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima quien tenía zapatos de tacón y perdió el equilibrio, porque el bus estaba detenido sin que el participara en Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 21 ningún movimiento, pero su dicho se desdibuja porque el declarante Carlos Meléndez, quien acude en auxilio de la víctima fue contrainterrogado por la defensa con relación a la vestimenta de Martha, aludiendo que tenía zapatos bajos, situación que no fue desvirtuada de ninguna otra manera.
Tampoco resulta creíble que no hubiera realizado ninguna maniobra con su automotor, dado que de ser cierta su atestación, es decir, que la víctima sufrió la lesión por su propia conducta cuando pierde el equilibrio al bajarse del bus, la misma hubiera sido de connotación menor; pese a ello, los dictámenes médicos dieron cuenta de una lesión con luxación y desplazamiento de medio pie por golpe contundente, circunstancia que se explica porque tal y como lo dijo la víctima no alcanzó a descender porque cuando el conductor intentó arrancar, ella salió expulsada del bus presentando lesiones en el pie izquierdo, los codos y nalgas.
Y es que la conducta imprudente del conductor quedó demostrada con su propio dicho cuando confirmó que paró metros delante del paradero, expresamente indicó: "No, es que de igual manera, cuando la señora me hace el timbrase, como se puede decir pues yo tampoco puedo frenar en seco, pues mientras uno va frenando pues avanza unos metros, como digo yo según Transmilenio yo estaba dentro del margen porque yo frené como tres metros adelante de la franja amorilla, confirmando lo dicho por Martha, quien explicó que le solicitó en varias ocasiones que la dejara en el paradero, pero este se abstuvo dado que venía rápido y alegaba que el timbre estaba dañado.
Ahora bien, para rebatir la tesis defensiva, atinente a que debe atenderse la hipótesis consignada en el informe de tránsito, elaborado por el Patrullero Orlando Moreno Gil, como única explicación acerca de lo ocurrido, esto es, que fue la víctima quien perdió el control y por ello cayó del rodante, el Ad quem señaló: Ahora bien, la defensa plantea dudas en la conducta de su representado basándose en el testimonio del agente Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 22 Orlando Moreno Gil, quien reseñó como hipótesis del accidente otra causa, catalogada 506, “atribuible al pasajero”.
Sobre el particular dígase que en el juicio oral explicó el agente cuando se le interrogó acerca de la hipótesis: “Tenemos en la casilla 11 dentro del informe 35791 hipótesis 506 para pasajero, yo escribí y anoté donde pierde el control al descender del vehículo el pasajero”. Expresamente destacó Moreno Gil que dicha hipótesis es una causa probable que se colige de las versiones que dan la víctima y el acusado, quedando establecido que con ello no hay certeza de la responsabilidad de ninguno de ellos: “al ser una hipótesis, si es una causa probable, no hay certeza ni responsabilidad penal directa con respecto al conductor o la víctima”.
Bajo ese contexto concluyó la defensa que el testigo fue contundente cuando luego de interrogar a la víctima y el acusado pudo arribar a un juicio claro, esto es, que el hecho no fue originado por el conductor porque el vehículo estaba estacionado; sin embargo, su raciocinio no es de recibo para la Sala pues la información que dio la víctima y los testigos presenciales dan cuenta que en efecto el automotor frenó para que la víctima descendiera; sin embargo, ésta no alcanzó su cometido porque el conductor realizó una maniobra que calificaron como de intentar arrancar, lo que en últimas produjo la caída al asfalto de Martha Castro, con las consecuencias conocidas, no existiendo discusión que el agente Moreno Gil, en efecto tomó contacto con la agredida cuando ella ya estaba en la ambulancia. En ese contexto, el Tribunal concluyó: En el caso concreto, razón le asiste al a quo cuando señaló que el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando no se detuvo en el paradero, en las condiciones de seguridad que debía hacerlo, aunado a que no se percató del descenso de la pasajera, sino que antes de que ella estuviera en un lugar seguro intentó continuar su marcha produciendo la caída y las lesiones detalladas por la médico legista, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 55 y 91 de la Ley 769 de 2002.
Nótese, entonces, cómo el sustento del reproche formulado por el recurrente corresponde a una parcial e Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 23 interesada visión, que ningún cargo válidamente atendible en casación encarna; antes bien, persiste en lesionar el principio de corrección material, pues, a partir de la transliteración parcial de las consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relación con la valoración probatoria de los específicos medios de convicción citados por el libelista, desconoce la amplia carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes, para determinar su efecto concreto.
En ese contexto, la confrontación de lo que enseñan los medios de convicción reseñados en precedencia, con la expresa valoración que de ellos efectuó el Tribunal, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del censor, quien, incluso, en el afán por sacar avante su particular interpretación del andamiaje probatorio, recayó en la extensión de un alegato de instancia huérfano de los presupuestos que gobiernan el correcto ejercicio del recurso extraordinario.
Tal desamparo argumentario se evidencia con mayor énfasis cuando, con la misma liberalidad, solicita a la Corte que se ocupe de verificar la prescripción de la acción penal como «PETICIÓN SUBSIDIARIA», pasando por alto que, cuando se propone la consolidación de esta sanción en el ejercicio de la acción punitiva del Estado, debe estructurarse un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 24 de 2004, es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», al tiempo que, su correspondiente sustentación debe realizarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial2.
Empero, aun superando el abandono absoluto de la técnica casacional, verifica la Sala que, en todo caso, tampoco le asiste razón al libelista. En efecto, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20 años.
Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo "por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años", al tenor de lo descrito en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004. Es así como, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio 2 CSJ AP, febrero 23 de 2022, Rad. 60886. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 25 de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, "el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años".
En este asunto, se tiene que la calificación jurídica endilgada al implicado se produjo por el delito de lesiones personales culposas 111, 112, inc. 2, 113, inc. 2, 114, inc. 2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida por las instancias. Frente a esta conducta punible no cabe duda de que, para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia no había prescrito la acción dado que, el máximo punitivo es de 36 meses de privación de la libertad.
En este asunto, objetivamente se observa que el traslado del escrito de acusación -que en el procedimiento abreviado hace las veces de formulación de imputación-, bajo los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, por el referido injusto, se produjo el 2 de abril de 2019, lo que significa que el Estado podía proferir sentencia de segunda instancia, máximo, hasta el 2 de abril de 2022.
Dicha providencia, según se anotó en el acápite de antecedentes de esta decisión, se dictó el 2 de marzo de 2022, es decir, un mes antes de que feneciera el término de prescripción, luego de su interrupción con el traslado del escrito acusatorio. Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 26 Cabe precisar que es la emisión del fallo de segundo grado, la única fecha para tener en cuenta para efectos de la interrupción y no aquella en que se habría presentado la demanda casacional, como convenientemente y sin fundamento legal lo entiende el censor.
Es claro que el Tribunal no estaba impedido para emitir la sentencia de segundo grado, como equívocamente lo indicó el libelista. En conclusión, las enormes falencias de la demanda examinada advierten de un discurso errático, pues, solo corresponde a la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 27 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JACKSON OSORIO OSORIO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B734A1B3B12C746DCCA4B4A96E7F62058285FB7CB08740D383DC0FEB3762E79E Documento generado en 2025-07-31 Casación acusatorio N° 61813 C.U.I.: 11001600001920141312901 JACKSON OSORIO OSORIO 29