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AP482-2019(53770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CASACIÓN 53770 MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP482–2019 Radicación n.° 53770 Acta 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO y ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO.

HECHOS: En el proceso contractual adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para la prestación del servicio de aseo en ese distrito judicial, se publicó pliego de condiciones 006 de 2009 para la selección abreviada del contratista. El 19 de octubre de 2009, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, presentó oferta en la que acreditó la experiencia exigida en el pliego definitivo con certificación expedida por ROBERTO SUÁREZ OVIEDO, representante legal de la firma Seguridad Segal Ltda, según la cual la primera le había prestado el servicios de aseo en virtud del contrato 001 de 2007, por valor de $260.520.845.

Con apoyo en ese documento, el 26 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial adjudicó el contrato de menor cuantía —$224.497.736— a la firma oferente, representada por MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO. Pero como la compañía Tempoaseo Ltda efectuó observaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de la sociedad seleccionada, la Dirección Ejecutiva ofició a la Dirección de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si, con ocasión del contrato presentado para demostrar el factor experiencia se había pagado el impuesto de timbre y demás obligaciones tributarias.

El 12 de abril de 2010, la DIAN informó que no se había pagado dicho gravamen con ocasión del citado contrato. En consecuencia, el Director Ejecutivo de administración Judicial denunció la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el 10 de julio de 2012, la Fiscalía imputó a ROBERTO REYES y MIILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la coautoría de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal —arts. 289 y 453 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados. 2.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 6 de junio de 2016 profirió el fallo correspondiente. 3.

La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la decisión recurrida en casación, cesó el procedimiento respecto del delito contra la fe pública por prescripción de la acción penal. De igual forma, revocó la absolución por el punible de fraude procesal y, en su lugar, condenó a los procesados a 7 años y 5 meses de prisión, multa de 380 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 5 años y 7 meses, al hallarlos responsables del citado delito.

LA DEMANDA: Consta de seis cargos a partir de los cuales el censor solicita casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a los procesados. 1. En el primer reproche el defensor aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho, vía falso raciocinio, porque el Tribunal coligió equivocadamente que el no pago del impuesto de timbre por parte de los contratantes, demostraba la inexistencia del contrato de prestación de servicios, afirmación que considera subjetiva y alejada de lo probado en el proceso en el cual se evidenció que sí se suscribió y ejecutó, según declararon en el juicio los testigos de la defensa.

Esa situación, en su opinión, impactó la declaración de justicia contenida en la sentencia porque se condenó por un hecho que no tiene connotación delictiva dado que el proceso contractual fue debidamente adelantado, en la medida que se acreditó la experiencia exigida en el pliego definitivo «con un contrato que existió en la realidad jurídica». 2.

En el segundo cargo plantea el demandante la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia en la medida que la segunda instancia consideró que el no pago del impuesto de timbre equivalía a la inexistencia del contrato, con lo cual obvió que «no existe prueba técnica ni sumaria que desvirtúe la existencia del contrato 001 de 2007 ».

A criterio del defensor, «el juzgador simula un escenario en el cual esta situación basada en la teoría del caso de la fiscalía y no en la realidad probatoria, dando un falso juicio de existencia a una situación que no está acorde con lo que en juicio se probó». 3. En el tercer reproche el censor acusa al fallo de incurrir en falso raciocinio «al enrostrar responsabilidad a la señora MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO en la suscripción y ejecución del proceso contractual 001 de 2007», en franca infracción al principio de derecho penal de acto porque ese contrato no fue suscrito por la procesada sino por Pedro Emilio Mora, de manera que es ajena al hecho punible que se le imputa.

En su opinión, entonces, «la procesada no tenía el dominio del hecho que se le atribuyó, existiendo entonces así una ausencia absoluta del tipo subjetivo en la comisión del delito». 4. En el cuarto cargo el casacionista refiere otro falso raciocinio consistente en que el fallo consideró que el impuesto de timbre constituía un requisito de existencia del contrato, lo cual no es cierto.

De igual forma, se configura esa falencia porque los falladores no otorgaron credibilidad a los testimonios de Gloria Ester Montenegro y Blanca Nidia Benítez, sin ofrecer argumentos sobre las razones por las que no consideraban ciertas sus afirmaciones. 5. En el quinto reproche el censor atribuye al fallo la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal porque si el Tribunal cesó el procedimiento respecto de la falsedad documental, no podía condenar por el delito contra la administración de justicia, pues la «falsedad es la que se erige como el componente o elemento descriptivo del tipo del fraude procesal». 6.

En el sexto reproche el abogado aduce el desconocimiento del debido proceso porque la sentencia de segunda instancia se emitió un día antes de configurarse la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal y sólo fue suscrita por dos de los magistrados que conforman la Sala, de manera que se adoptó sin que la magistrada faltante se pronunciara.

A su criterio, « desde la sentencia de primera instancia…el Tribunal contó con un año para proyectar por intermedio de su magistrado ponente la sentencia que en derecho correspondiera, pero no resulta admisible que un día antes de cumplirse el término de prescripción, obrando con afán y premura, con el más espurio y somero análisis, se apruebe un proyecto que es claro, no fue debatido íntegramente y no obtuvo una valoración probatoria acorde con la complejidad del trámite procesal en cita».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 1.

El primer reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. Los restantes cargos se inadmitirán por las razones que pasan a explicarse. 2. El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación, evento en el cual, el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación. En el segundo cargo el defensor atribuyó a la sentencia impugnada el citado yerro bajo el argumento de que no existe prueba técnica ni sumaria que desvirtúe la existencia del contrato 001 de 2007 y que el no pago del impuesto de timbre no prueba la inexistencia del mismo.

Siendo ello así, el censor incumplió las exigencias básicas del cargo que seleccionó, en la medida que no identificó ningún medio de prueba que los falladores hubiesen valorado sin estar legal y oportunamente incorporado a la actuación, o uno que hubiesen omitido ponderar estando legalmente aducido en el proceso. Dedicó su esfuerzo, por el contrario, a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, pretermitiendo que ese tipo de críticas corresponden al error por falso raciocinio, el cual tiene otras exigencias que tampoco satisfizo.

El reproche no contiene, entonces, una crítica de nivel casacional sino la inconformidad del defensor con la decisión de la segunda instancia, con lo cual omitió considerar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se pueda prorrogar el debate probatorio surtido en las fases procesales anteriores. No acreditó el censor, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque. 3.

El tercer reproche asignó a la sentencia un error por falso raciocinio por haber asignado responsabilidad penal a MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO en la suscripción y ejecución del contrato 001 de 2007, lo cual, en opinión del defensor, infringe el principio de derecho penal de acto porque ella es ajena al hecho punible que se le imputa. El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse Pues bien, la Sala encuentra que el cargo sólo expresa la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida y, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá, porque, «de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».

Ello porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración probatoria de las instancias, pues ni siquiera menciona la regla de la experiencia, el principio de la lógica o la ley de la ciencia, infringidas por el Tribunal en la apreciación probatoria del citado documento.

El demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia al contrato 001 de 2007, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

Al margen de lo anterior, el censor infringe el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues el Tribunal no derivó la responsabilidad de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO de la firma del contrato 001 de 2007, como aduce el censor, sino de su condición de representante legal de la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, firma a la que la Administración Judicial de Villavicencio le adjudicó el contrato de prestación del servicio de aseo.

En tal calidad, entonces, era la responsable de la documentación adosada para demostrar el cumplimiento de las diferentes exigencias incluidas el en pliego de condiciones. 4. La censura contenida en el cuarto cargo, referida a la violación indirecta de la ley por error de hecho, vía falso raciocinio, tampoco reúne las exigencias mínimas para ser admitida porque bajo su amparo el demandante consigna varias críticas a la apreciación probatoria del Tribunal —valor otorgado al no pago del impuesto de timbre, no dar credibilidad a los testigos de la defensa, etc.—, sin individualizar un medio probatorio en concreto frente al cual establezca el mérito que se le otorgó en la sentencia, señale el postulado de la sana crítica vulnerado, demuestre en dónde radica el desvío y precise la trascendencia del error frente a la ley sustancial.

En razón a ello, el cargo se inadmite porque el recurso de casación no es una tercera instancia destinada para que las partes e intervinientes insistan en argumentos expuestos en etapas procesales anteriores. 5. En el quinto reproche el censor arrogó al fallo la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal por cuanto la prescripción de la acción respecto del delito contra la fe pública, impedía condenar por el delito contra la administración de justicia, dado que la falsedad es componente descriptivo del tipo de fraude procesal.

El planteamiento del defensor se inadmitirá por obviar que cuando en el concurso de conductas delictivas se decreta la prescripción de un delito y éste está ligado a otro, ello no comporta la imposibilidad de continuar investigando y juzgando el que queda vigente. En efecto, la Sala ha señalado que «independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba recaudada da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados.

De donde se desprende que el acaecimiento fáctico demostrado puede ser tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia» (CSJ AP 23/03/06, Rad. 19934). 6. El sexto cargo tampoco es susceptible de admitirse porque a pesar de pregonar el desconocimiento del debido proceso, en realidad señala dos situaciones sin mayor trascendencia de cara a las garantías debidas a las partes o a la estructura del proceso.

En efecto, el hecho de que la sentencia fuese adoptada por dos de los tres magistrados que conforman la Sala de decisión, no afecta su legalidad. Según establece el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996—, «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».

En tales condiciones, el fallo fue adoptado por la mayoría de los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio y ninguna anomalía se configura en el hecho de que la tercera magistrada estuviese «en uso de permiso», como se indicó en la providencia. Por demás, el Estado puede ejercer la potestad punitiva hasta que la ley lo autorice, siendo perfectamente posible emitir la sentencia hasta el día antes de que se configure la prescripción de la acción, como ocurrió en este caso, sin que ello comporte irregularidad alguna. 7.

Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia acorde con lo establecido en el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ADMITIR el primer cargo de la demanda de casación instaurada por la defensa de MILDRED EUGENIA y ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO. Surtido el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. 2. INADMITIR los cargos segundo a sexto de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2