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AP482-2018(47602)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n.˚ 47602 FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP482-2018 Radicación nº. 47602 (Aprobado acta n° 038) Bogotá, D. C., febrero siete (07) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de aplicación extensiva de los efectos del fallo rescindente proferido por esta Corporación en la acción de revisión promovida por FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentada por Gustavo Adolfo Gómez Ortiz.

LA SOLICITUD Actuando en nombre propio Gustavo Adolfo Gómez Ortiz acude a peticionar que las consecuencias del fallo rescindente SP3959-2017 de 22 de marzo de 2017 emitido al culminar este procesamiento se repliquen en su beneficio en atención a que fue coprocesado con FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ pero en la sentencia de revisión se omitió pronunciamiento en su respecto.

Agrega el peticionario que formuló similar pedimento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que negó su reclamación. CONSIDERACIONES 1. Para una adecuada comprensión del asunto, se remite atención a los hechos y la actuación procesal objeto de la acción de revisión que a través de apoderado impetró FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, según fueron referidos en la sentencia SP3959-2017. 2.

Sobre lo primero se tiene que en horas de la noche del 28 de febrero de 2009, a la altura de la carrera 69 Bis con avenida Boyacá en inmediaciones de la Estación de Servicio Texaco de esta ciudad capital, se encontraban R.B.S.[footnoteRef:1], de 15 años de edad, y D.S.B.P.[footnoteRef:2], de 17 años de edad, al parecer consumiendo sustancias alucinógenas; en ese momento llegaron allí Gustavo Adolfo Gómez Ortiz y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, miembros de la Policía Nacional, quienes los amenazaron y sometieron a múltiples vejámenes e interrogaron sobre quién les vendía esas sustancias, dejando después en libertad solamente a D.S.B.P. mientras que R.B.S. fue llevado por ellos al sector de Mochuelo. [1: Se omite mención de su nombre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.] [2: Ídem.] Al día siguiente, el 1º de marzo de 2009, se reportó a la SIJIN el hallazgo de un cuerpo sin vida con dos heridas de arma de fuego en el kilómetro 2 de la vía Mochuelo, en un terreno baldío diagonal a las ladrilleras ubicadas en la zona sur de Bogotá, el cual se logró identificar correspondía al menor R.B.S. 3.

En virtud que las actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación permitieron individualizar e identificar a los presuntos coautores de esos hechos, dígase, Gustavo Adolfo Gómez Ortiz y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se solicitó y obtuvo de un juez de control de garantías la expedición de sendas órdenes para su captura. Tras la aprehensión de los dos incriminados, el 13 de marzo de 2009 fueron conducidos ante el Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de esta capital donde se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda, la Fiscalía formuló cargos a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y Gómez Ortiz como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada, al tenor de los artículos 103, 104-7, 178 y 179-2-3-5 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, los cuales no aceptaron. Por último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Con posterioridad, el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación para dar inicio a la etapa de juzgamiento en relación con FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, únicamente, debido a la ruptura de la unidad procesal, asignándose el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Valga explicar que así procedió por la retractación que SÁNCHEZ HERNÁNDEZ hizo de un preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía General de la Nación, dándose lugar a que el procesamiento respecto de Gustavo Adolfo Gómez Ortiz, para el control de legalidad de la negociación de culpabilidad que él también suscribió, se surtiera en cuerda separada, de manera independiente y ante un estrado judicial diferente.

Luego en diligencia realizada el 13 de julio de 2009, pero ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, sustentó la Fiscalía delegada la acusación por los hechos conocidos ratificando el llamamiento a juicio de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada.

En vista pública cumplida el 31 de julio siguiente, convocada para tramitar audiencia preparatoria, indicó la defensa que SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaba dispuesto a aceptar los cargos formulados en su contra, lo que ciertamente manifestó al responder el interrogatorio realizado por la jueza de instancia, a sabiendas que por ser la víctima del múltiple reato menor de edad no obtendría a cambio rebaja de pena ni algún otro beneficio, al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

El juzgado de conocimiento profirió sentencia de condena el 14 de septiembre de 2009, declarando a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tortura agravada por los cuales le impuso las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y 711 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la restrictiva de la libertad personal; y le negó los sustitutos de la sanción de prisión por no cumplir los requerimientos para ese fin establecidos.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa de SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra lo resuelto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en segunda instancia, el 21 de octubre de 2009, confirmar el fallo de primer grado. 4. En firme las sentencias de responsabilidad penal el condenado promovió, por conducto de apoderado, acción de revisión contra las mismas con fundamento en el artículo 192 numeral 7. de la Ley 906 de 2004, esto es, por el cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte plasmado en las providencias 33254 de 27 de febrero de 2013, y 37671 de 4 de marzo de 2015, en el sentido de no aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo, si se procede por los delitos para los cuales se prohíben rebajas o beneficios según prevén los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Surtida el trámite pertinente fue emitido el fallo SP3959-2017 de 22 de marzo de 2017, por cuyo medio se resolvió declarar fundada la causal de revisión invocada por FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y, en consecuencia, se dispuso: DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal impuesta a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado en las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2009.

En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones en su contra irrogadas en trescientos cuarenta (340) meses y veintiún (21) días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años. (Énfasis en texto original). 5. Con base en lo expuesto en precedencia se sigue que esta judicatura tramitó juicio rescisorio circunscrito a los fundamentos de la demanda de revisión incoada contra las sentencias de condena emitidas en disfavor de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de octubre siguiente.

De igual manera que en ninguna de estas decisiones se hizo pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de Gustavo Adolfo Gómez Ortiz, tal como se puede constatar con la simple lectura de su contenido[footnoteRef:3], a quien se le adelantó causa independiente ante distinta autoridad judicial por haberse producido la ruptura de la unidad procesal según se precisó en acápite previo. [3: Ver folios 23 y ss., y 40 y ss. cuaderno de la Corte.] Así las cosas, dado el carácter rogado que caracteriza al mecanismo procesal extraordinario, la actuación en sede de revisión se restringió al escrutinio de las sentencias de condena proferidas contra FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y nadie más. Acorde con las previsiones del artículo 198 de la Ley 906 de 2004 los “… efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes… ”, bajo el entendimiento que a ello hay lugar siempre y cuando la declaración de responsabilidad penal del o los no demandantes en revisión haya(n) sido objeto de pronunciamiento en la(s) providencia(s) judicial(es) cuya justeza se demanda, es decir, en cuanto sea(n) concernido(s) por las consecuencias del mandato de la autoridad judicial emitido en un caso concreto.

Ergo, no es legalmente procedente extender a Gustavo Adolfo Gómez Ortiz las consecuencias del fallo SP3959-2017 de 22 de marzo de 2017, pues no fue procesado en esta causa ni en las providencias demandadas por el actor revisionista se adoptó decisión vinculante que le ataña, razón de mérito suficiente para denegar la solicitud de dar aplicación en su beneficio a las determinaciones adoptadas en el proveído en comento.

En adición a lo antes expuesto es necesario precisar que en el presente expediente, contentivo de las actuaciones surtidas a partir de la presentación de la demanda de revisión por parte de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ exclusivamente, no reposa ni ha sido allegada información alguna que permita conocer el decurso y estado actual del proceso seguido en contra del solicitante Gómez Ortiz. 6.

No obsta lo antes explicado para indicar que el memorialista tiene derecho, si es de su interés, de ejercer la acción de revisión para reclamar como lo hizo el aquí accionante, con sujeción a los presupuestos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y Cúmplase. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud presentada por Gustavo Adolfo Gómez Ortiz.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9