Extradición 52742 Henry Arturo León Rivas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4818-2018 Radicación n. ° 52742 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del ciudadano colombiano Henry Arturo León Rivas, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1812 del 22 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Henry Arturo León Rivas, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0706 del 7 de mayo de 2018. 2. Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se le formularon los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los acusados, HENRY ARTURO LEÓN RIVAS, alias “Colorado”, cada uno de los cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluyendo personas que estaban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primeramente ingresaron a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, contrario a las estipulaciones de la Sección 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los acusados, HENRY ARTURO LEÓN RIVAS, alias “Colorado”, cada uno de los cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las estipulaciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de León Rivas, la cual se efectuó el 9 de marzo del presente año, siendo las 17:00 horas, en la «transversal 20 con calle 5B», barrio Samán del Norte del municipio de Tuluá, Valle del Cauca. 3. El 15 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Henry Arturo León Rivas su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.
Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 22 ulterior se posesionó. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5.
Transcurrido el mencionado término probatorio, se pronunciaron así: 5.1. El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario pedir elementos de convicción dentro del requerimiento de extradición de León Rivas por el Gobierno norteamericano. 5.2. La profesional del derecho de Henry Arturo León Rivas, por su parte, exhortó: [O]rdenar a la Fiscalía General de la Nación se informe sí el señor tiene procesos en Colombia, de ser positiva la respuesta se informe el número del proceso, la conducta delictiva y el estado del mismo.
Igualmente, enviar copias de las providencias que se hubieren dictado en su contra. A juicio de la letrada, son pertinentes por cuanto tienen relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, concretamente con el de la prohibición del non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, como el Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó que este trámite se debe regir por el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular En tratándose de la solicitud probatoria realizada por la apoderada de Henry Arturo León Rivas orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo, y en caso afirmativo, se aporte información al respecto, se accederá a su decreto y práctica.
La Sala venía sostenido que tal petición era procedente cuando de la documentación allegada a la actuación de extradición apareciera evidencia que apuntara a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. Y habría lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
(CSJ AP5000-2015) Empero, un reexamen de la especial naturaleza que connota el trámite de extradición, no puede sino conducir a revaluar el anterior criterio en favor del principio de la cosa juzgada reconocido en instrumentos internacionales, tales como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, artículo 14.7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 4º del canon 8º y en nuestro ordenamiento interno, en la Constitución Política, disposición 29 y en los preceptos 8º del Código Penal y 21 del Código del estatuto procesal penal.
Lo anterior, toda vez que la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud (Negrilla fuera del texto original).
(CC C-622/99) Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. En consecuencia, se dispone que la Secretaría de la Sala, oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra León Rivas, y en caso afirmativo, especifique los hechos que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la petición probatoria del apoderado de Henry Arturo León Rivas. Por tanto, a través de la Secretaría, se dispone oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra León Rivas, y en caso afirmativo, especifique los hechos que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.
Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 a 28 y 29 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 35 a 38 y 39 a 42 Ibidem. � Folios 75 a 78 y 122 a 125 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folios 5 y 6 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 9 de marzo de 2018. (Folio 11 Ibidem). � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � En ese sentido ver: CC C-621/2001.
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