Micelio
AP4816-2025(66175)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1485 de 1993Decreto 2331 de 1998Decreto 882 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4816-2025 Radicación n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 Aprobado en acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél, como autor de peculado por apropiación, con modificación de la sanción penal y la condena en perjuicios.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 2 II.

HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, en su condición de presidente ejecutivo y representante legal de Saludcoop EPS, propició la apropiación en favor de terceros, así como de la propia compañía, de recursos públicos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de otras rentas parafiscales entre 2000 y 2004, en cuantía de $112.065.819.000. 2.

Esos dineros fueron empleados en el pago de inversiones y actividades u operaciones diferentes al aseguramiento y prestación del servicio de salud, con lo cual se vio afectada la liquidez y el capital de trabajo de la entidad, que resultaban necesarios para cumplir con su objeto social y mantenerse al día con los proveedores de servicios de la red extensa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3. Por los mencionados hechos, la Fiscalía ordenó apertura de investigación el 2 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA. El 7 de marzo de 2018, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 3 4.

Cerrada la instrucción, mediante resolución del 5 de julio de 2018 la fiscal calificó el mérito del sumario. Profirió resolución de acusación contra el señor PALACINO ANTÍA, como probable autor del referido delito (art. 397 inc. 2° C.P.), determinación que, tras ser confirmada por el fiscal 4° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2018. 5.

La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó sentencia el 18 de abril de 2022. Declaró a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA autor responsable de peculado por apropiación; por consiguiente, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio y de derechos y funciones públicas por 10 años, multa en cuantía de 50.000 s.m.l.m. vigentes a 2004 e inhabilidad perpetua (art. 122 de la Constitución).

También lo condenó al pago de $296.610.575.849, a título perjuicios materiales, a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de disminuir las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio y de derechos y funciones públicas a 9 años.

Los perjuicios los redujo a $112.065.819.000 -indexados al momento del pago-. En lo demás, lo confirmó. 7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 4 la respectiva demanda1, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LOS CARGOS EN CASACIÓN 8. El demandante solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo. Esa pretensión la sustenta en un cargo principal y dos censuras -respectivamente- subsidiarias. 4.1. Principal: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida 9.

Según el censor, los juzgadores de instancia incurrieron en error de juicio normativo al connotar la conducta del acusado como típica. Mas, “de acuerdo con la prueba valorada”, los hechos no encuentran adecuación en el tipo objetivo de peculado por apropiación, lo que implica la indebida aplicación de los arts. 9°, 10° y 327 del C.P. 10.

La denunciada atipicidad la fundamenta en que el tribunal, por una parte, reconoció que entre 2000 y 2004 Saludcoop EPS no tenía legalmente prohibida la utilización de los excedentes, incluyendo los parafiscales; por otra, estimó que, “una vez cumplidos los gastos de administración y salud, esos dineros pasaban a constituir patrimonio propio, como legítima ganancia”.

De ahí que la entidad podía invertirlos en infraestructura y equipo para asegurar la prestación del 1 Corrido el respectivo traslado, los sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 5 servicio de salud de sus afiliados, según “abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido y el propio tribunal”. 11.

En esa dirección, desde el plano jurídico advierte que, para la época de los hechos investigados, el uso de los excedentes por parte de las EPS no estaba regulado legalmente. Empero, a la luz de la jurisprudencia constitucional (entre otras, SU-480 de 1997, C-655 de 2003 y C-262 de 2013) “esos excedentes venían a constituir una legítima ganancia que podía ser invertida por las EPS, una vez que la UPC haya cumplido su ciclo y, con ella, se ha cumplido el gasto médico y administrativo”. 12.

La Corte Constitucional, puntualiza, reconoce la posibilidad de que las EPS puedan obtener una ganancia legítima; y así lo consideró el ad quem. Si bien los recursos de parafiscalidad son de destinación específica, una vez la EPS haya costeado el gasto médico y el administrativo, es decir, se hayan garantizado las prestaciones del POS, el excedente es apropiable por la EPS y podrá usarlo libremente.

El excedente puede ser apropiado como legítima ganancia, pues “adquiere la naturaleza de recurso propio y es de libre destinación”. 13. En el proceso, prosigue, se practicaron varios dictámenes periciales contables, de los cuales el ad quem calificó el del 30 de octubre de 2020, practicado por la Superintendencia Nacional de Salud, como “el más acertado” Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 6 y, de esa manera, “determinó el objeto material del peculado investigado”. 14.

En tales condiciones, siendo que, según ese dictamen, “la actividad de operación con recursos parafiscales generó un resultado positivo neto por $176.419.142.000, cubriendo con estos el déficit que se generó en la actividad de inversión con recursos propios de la EPS por $112.065.819.000”, queda descartado el peculado por apropiación, comoquiera que Saludcoop EPS costeó sus inversiones con recursos propios. 15.

Además, dice, los $112.065.819.000 fueron utilizados en la adquisición de activos fijos como clínicas, hospitales y equipo médico para brindar una mayor cobertura del sistema de salud de sus afiliados, en mejoramiento del mismo sistema. 16. Entonces, concluye, la conducta imputada a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA es objetivamente atípica, “pues de acuerdo con el peritaje de la Superintendencia Nacional de Salud, se estimó la suma de $176.419.142.000 como sobrantes en el balance y, por tanto, no puede afirmarse que hubo apropiación de los $112.065.819.000”. 4.2.

Subsidiarios 4.2.1. Violación directa por interpretación errónea 17. Tal censura la postula supletoriamente, bajo el entendido de una errada hermenéutica del art. 48 de la Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 7 Constitución, así como de los arts. 177, 179, 181 y 182 de la Ley 100 de 1993, “a los que los juzgadores de instancia no les otorgaron el debido alcance interpretativo”.

Esto, debido al desconocimiento del “postulado legal y constitucional” según el cual las EPS, de manera directa o a través de las IPS, pueden adquirir bienes valorados como indispensables para el cumplimiento del aseguramiento en salud. 18. En su criterio, la interpretación correcta y articulada de las normas en mención implica que: i) la UPC es la base económica del sistema, mediate la cual se garantiza la sostenibilidad y el funcionamiento de las entidades que lo administran, así como evita cargas excesivas a los particulares; ii) los fondos recaudados en el marco del aseguramiento en salud a través del POS tienen una naturaleza parafiscal y iii) se reconoce la legítima ganancia para las EPS mediante las utilidades, esto es, los remanentes luego la operación–prestación del servicio de salud.

Por consiguiente, iv) Saludcoop EPS podía emplear la UPC para la adquisición de bienes considerados indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones. 19. Empero, cuestiona, al afirmar que el acusado incurrió en peculado por apropiación los sentenciadores pasaron por alto las siguientes premisas, extraídas del que, a su modo de ver, es el correcto entendimiento normativo del asunto bajo examen, a saber: 19.1.

El art. 48 de la Constitución no prohíbe expresamente el uso de recursos de parafiscalidad en la Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 8 adquisición de activos fijos orientados a garantizar la prestación del servicio. La única prohibición consiste en que los recursos parafiscales solo pueden ser utilizados para los fines de la seguridad social, sin que haya “subclasificaciones sobre las posibilidades del destino del recurso dentro del sistema”.

Al contrario, la norma consagra el deber de ampliación de la cobertura, la cual no se limita a la afiliación, sino que precisa de infraestructura necesaria para poder prestar el servicio de seguridad social en salud. 19.2. Para la época de los hechos no existía ninguna norma jurídica que prohibiera la realización de ese tipo de inversiones.

Entonces, “con independencia de que los cuestionados rubros se pagaron con recursos propios de la EPS”, la adquisición de infraestructura médica, dotación de equipos, activos fijos e infraestructura hospitalaria para la prestación del servicio de salud y administración del aseguramiento, según la jurisprudencia constitucional, podía realizarse con recursos parafiscales de las UPC. 19.3.

De ese modo, al “analizar las cifras materia del proceso” observa que las inversiones realizadas por Saludcoop EPS se concentraron en su mayoría en la adquisición de activos fijos destinados a la prestación del servicio de salud. Y, como para la época de los hechos, no existía ninguna norma que prohibiera a las EPS utilizar los recursos de la parafiscalidad en inversiones o gastos en activos fijos orientados a prestar el servicio de salud a sus afiliados, el acusado estaba habilitado para ampliar la cobertura del sistema de salud.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 9 19.4. En la sentencia C-262 de 2013, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, acepta ajustado a la Constitución el uso de los recursos de la UPC para adquirir activos fijos orientados a asegurar la prestación del servicio. 19.5.

Múltiples normas vigentes para la época de los hechos autorizaban a las EPS a adquirir ese tipo de activos con cargo a la parafiscalidad (Decreto 1485 de 1993, Decreto 882 de 1998 y Ley 100 de 1993). Esta última ley establece como función esencial de las EPS prestar directamente el servicio o a través de terceros. Por ende, Saludcoop EPS, obligada constitucionalmente a contribuir con la ampliación progresiva de la cobertura del sistema, no solo tenía el derecho de usar los recursos de la parafiscalidad para adquirir activos fijos, sino que, más allá, estaba obligada a hacerlo, a fin de garantizar el mandato constitucional y lograr en mejor medida la prestación directa del servicio a sus usuarios. 20.

De suerte que, concluye, los juzgadores reprochan equivocadamente al acusado por no haber efectuado las inversiones con recursos propios, pues estaba habilitado a aplicar recursos derivados de la parafiscalidad. Así, la declaratoria de responsabilidad tiene una base jurídica errada, pues Saludcoop EPS estaba facultada para invertir en activos fijos destinados a la prestación de los servicios de salud del POS y atender las actividades relacionadas con el aseguramiento, en cumplimiento del deber constitucional y Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 10 legal de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, sin limitarse la utilización de la UPC a costear el gasto médico. 21.

De ese modo, acota, “se debe brindar el alcance a esta regla de derecho al caso en concreto, se reconozca que Saludcoop EPS realizó la inversión en infraestructura, planta y equipo médico para mejorar la prestación del servicio y ampliar la cobertura. En consecuencia, no podría estructurarse el tipo penal de peculado por apropiación, por ausencia del objeto material de delito”.

Incluso, con los mismos recursos de la parafiscalidad se podía adquirir infraestructura y equipo médico, por lo que en todo caso la conducta es objetivamente atípica. 22. Además, tampoco es dable predicar la antijuridicidad de la conducta atribuida al señor PALACINO ANTÍA, ya que la compra de infraestructura y equipo médico no afecta el sistema de seguridad social en salud; antes bien, lo “potencializa”, pues “es a través de la existencia de nuevas camas hospitalarias y dotación de equipo médico que se realiza materialmente el derecho a la salud de los ciudadanos”.

Luego, agrega, “si una EPS cumple con sus gastos de prestación y administrativos, tiene plena legitimidad y respaldo constitucional para aumentar la cobertura en pro del mismo sistema de salud”. 4.2.2. Violación indirecta por errores de hecho 23. Finalmente, el libelista denuncia la incursión en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de algunas pruebas, así como falso raciocino en la valoración de Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 11 otros medios de conocimiento.

De esa manera, asegura, hubo falta de aplicación del art. 29 inc. 4° de la Constitución y de los arts. 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, así como aplicación indebida de los arts. 9°, 10°, 22, 29 y 397 del C.P. 24. Contrario a lo considerado por los juzgadores de instancia, sostiene, no está probado con certeza que el procesado actuó dolosamente, ya que “emergen dudas insalvables respecto del elemento subjetivo” del tipo penal de peculado por apropiación. Las consideraciones jurídicas respecto al dolo “están mal construidas probatoriamente” y, “como tesis alternativa, es plausible la existencia de un error de tipo” en el actuar del procesado. 25.

Admitiendo hipotéticamente que el comportamiento del procesado es típico, acota, en todo caso hay “inexistencia de prueba demostrativa del dolo en grado de certeza”, lo que lo comporta atipicidad subjetiva. 26. Los juzgadores de instancia, dice, acudieron a una visión ex post para predicar el dolo en el actuar de aquél, justificada en que: i) los estados financieros de Saludcoop EPS fueron tergiversados; ii) pese a la advertencia del revisor fiscal Hernando Cáceres Bolaños, su concepto era que los dineros parafiscales se podían utilizar como propios una vez hecha la compensación con el FOSYGA, lo que deja ver que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos no permitidos, y iii) los pagos a los proveedores se hacían por fuera del término de ley.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 12 27. Empero, señala, “analizados uno a uno los medios de prueba legal, regular y oportunamente allegados al proceso, fácil se observan los errores de hecho denunciados en cuanto a la cabal demostración del tipo subjetivo”. Contrario a lo considerado en las instancias, “la prueba, materialmente bien apreciada, demuestra que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA actuó incurso en error sobre los elementos descriptivos del tipo”, pues tenía “la convicción de que las inversiones objeto de discusión fueron sufragadas con recursos propios de la EPS, bajo el concepto del derecho a la legítima ganancia, desarrollado para la época por la jurisprudencia constitucional y que reconocía dicho rubro de excedentes a favor de las EPS, después del pago del gasto médico y administrativo correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación-UPC”. 28.

En ese “análisis uno a uno de los medios de prueba”, reseña apartes de la indagatoria del procesado, de la que, dice, se cercenaron aspectos importantes, principalmente, que las decisiones cuestionadas las tomó con base en el concepto de un experto abogado constitucionalista, a quien acudió porque “siempre existió en la institución un convencimiento de que la jurisprudencia y las normas no impedían que se hicieran ese tipo de inversiones destinadas a mejorar la administración y los servicios de salud a los afiliados de la EPS, pero como surgió esa discusión con la Superintendencia, se solicitó precisamente ese concepto que avaló que efectivamente se podía continuar haciendo esas inversiones”.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 13 29. Con respecto a la tergiversación de los estados financieros de Saludcoop EPS, en tanto factor que permitió la ilícita apropiación de recursos derivados de las UPC, alega, los juzgadores imputan las supuestas irregularidades contables directamente a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, cuando “la prueba objetivamente apreciada indica otra cosa, es decir, se tergiversó el contenido material de las declaraciones por él rendidas a lo largo del proceso”. 30.

Desde esa perspectiva, acota, “como quedó demostrado y no fue objeto de reproche, en la elaboración de los estados financieros de la entidad participaban la Vicepresidencia Financiera y la Dirección de Contabilidad con sus analistas y equipo auxiliar, donde el presidente conocía de ellos, realizaba los análisis correspondientes, pero no los elaboraba y, reglamentariamente, la aprobación correspondía a la Asamblea General”. 31.

Si bien, como lo expuso el acusado, el representante legal de Saludcoop EPS OC era el encargado de firmar los estados financieros, su elaboración y revisión correspondían a otras áreas de la entidad; lo primero, obviamente, al área de contabilidad y, lo segundo, a la revisoría fiscal. Posteriormente se reportaba a la Superintendencia Nacional de Salud, que era la encargada de ordenar su publicación, para la aprobación de la Asamblea General, todo de acuerdo con el art. 233 de la Ley 100 de 1993. 32.

En esa dirección, añade, los juzgadores pasaron por alto lo declarado por Mariano de Jesús Bernal, funcionario Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 14 de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado de revisar los estados financieros y hacer los requerimientos correspondientes. 33. Además, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la publicación de los Estados financieros de SALUDCOOP EPS OC, para cada uno de los años del período 2000-2004, “manifestó su conformidad” con las cifras en ellos contenidas, y eso fue lo que tuvo a su disposición CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA. 34.

Bajo esa óptica, concluye, las supuestas irregularidades en los estados financieros de los años 2000 a 2004 no pueden ser sustento del actuar doloso que se endilga al acusado, pues para esa época no se había detectado ninguna irregularidad en ellos e, incluso, se ordenó su publicación por parte de la entidad encargada de la vigilancia y control de Saludcoop EPS OC.

El dolo se debe determinar con la información que tenía disponible el sujeto activo para ese momento y no con aquélla conocida durante el proceso penal iniciado 12 años después de la última fecha que conforma el factor temporal de acusación. 35. Por otra parte, destaca, de las advertencias que al acusado hicieron el revisor fiscal Hernando Cáceres Bolaños y Mariano de Jesús Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, los sentenciadores dedujeron que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos no permitidos.

Empero, esa conclusión es producto del Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 15 cercenamiento y tergiversación del contenido objetivo de las declaraciones. 36. El revisor fiscal, enfatiza, refirió que “las inversiones fueron realizadas con los excedentes”, lo cual coincide con la concepción que siempre tuvo el señor PALACINO ANTÍA al respecto.

Empero, en las sentencias únicamente se apreció la aserción del testigo en el sentido que “la EPS está caminando por el filo de la navaja”, lo cual es fundamento del dolo determinado por las instancias. 37. El cercenamiento de las demás circunstancias que puso de presente el propio revisor fiscal, subraya, impidió a los juzgadores entender que, acorde con esa información, las inversiones estaban siendo realizadas con los excedentes -a manera de legítima ganancia-, de la que dispuso el acusado.

Entonces, si el revisor fiscal de Saludcoop, experto en materia contable, le advertía al presidente de la EPS que “todo estaba dentro del curso legal”, aquél no tenía razón para dudar de ese concepto. 38. En idéntico sentido, agrega, declaró Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, ex funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, de cuya declaración se cercenó un aparte trascendente, a saber, que los requerimientos se hacían por escrito, sin precisar las fechas en que se hacían, ni mucho menos los allegó al proceso, lo que llevó al tribunal a considerar que el señor Bernal Cárdenas “indicó no acordarse en ese momento sobre Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 16 incumplimientos concretos a los compromisos con la Superintendencia Nacional de Salud”. 39.

El testigo, anota, “refirió unos períodos que nada tienen que ver con la acusación”, circunstancia que fue recortada de su declaración. Esto invalida la conclusión del a quo cifrada en que, con ese testimonio, “queda sin piso lo alegado por la defensa en cuanto a la existencia de algún error de tipo o de prohibición, ya que a SALUDCOOP se le hicieron las debidas advertencias acerca del mal uso de los dineros de la UPC desde el año 2001 y, sin embargo, el acusado continuó con la conducta delictiva”. 40.

Además, dice, los juzgadores afirmaron el dolo con base en que los pagos a los proveedores se hacían por fuera del término de ley. Sin embargo, “en consonancia con lo alegado en apelación, dicha afirmación no es correcta y, en lo que interesa para este cargo, en caso de ser cierto, no hay prueba de que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, tuviera conocimiento de dicha circunstancia”. 41.

Igualmente, sostiene, “sin que ello implique exigir una tarifa legal”, si fuera cierto que Saludcoop incumplía el pago a los proveedores o tardara en hacerlo, fácil hubiese quedado para la Fiscalía allegar prueba documental que así lo acreditara, “como procesos ejecutivos, requerimientos de pago para ese período 2000-2004 o sanciones de la Superintendencia por ese concepto”.

Sin embargo, “como la EPS sí pagaba a sus proveedores en los tiempos establecidos, no era posible que existiera una prueba en tal sentido en el proceso”. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 17 42. De suerte que “si no existe prueba que acredite o siquiera sugiera que Saludcoop EPS haya incumplido sus obligaciones de aseguramiento y tal circunstancia fue determinante en la prueba del tipo subjetivo”, se configura un falso juicio de existencia. Por tanto, con independencia de la razonabilidad de los plazos contractuales, es lícito pactarlos y, para poder indicar que una EPS está incumpliendo sus obligaciones, es necesario conocer cuáles son los plazos pactados y, así, determinar si se está incumpliendo el margen de solvencia o no. 43.

En todo caso, resalta, tampoco existe prueba de que el procesado conociera que a los proveedores se les estaba pagando por fuera de los términos legales, pues “ninguno de los testigos así lo refiere”. 44. Entonces, concluye, los elementos del dolo están mal construidos y son insuficientes para concluir en grado de certeza la existencia del tipo subjetivo. 45.

Mas, si no se acogiera esa visión, plantea que, en todo caso, “conforme a la prueba legalmente recaudada”, también “emerge como muy probable que [el acusado] haya podido actuar con la convicción errada e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”. 46. Los juzgadores de instancia descartaron el alegado error de tipo producto de la “apreciación equivocada de los Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 18 medios probatorios”.

A esta conclusión, asevera, se llega luego de valorar, bajo estrictos criterios de sana crítica, los testimonios de expertos juristas que asesoraron al acusado y describieron en detalle cómo era el funcionamiento del sistema de salud para la época de la acusación. 47. En esa dirección, alega, CARLOS GUSTAVO PALACINO tuvo a su disposición varios conceptos homogéneos sobre el asunto, los cuales le llevaron a considerar que, al realizar las operaciones que hoy se tildan de ilegales, no estaba violando la ley ni, mucho menos, permitiendo la apropiación de dineros públicos. 48.

Luego de reseñar la apreciación que de los testimonios de descargo consignó el juez en la sentencia de primera instancia, señala que el concepto que CARLOS PALACINO recibió de un exmagistrado de la Corte Constitucional, como asesor de presidencia, lo tuvo el acusado “de primera mano para tomar las decisiones” aquí cuestionadas. 49. Empero, pese a “la claridad de la exposición…dicho testimonio no fue objeto de valoración”.

Si bien el a quo refirió algunos de sus apartes, “al momento de la valoración fue desechado sin mayor argumentación, sin que encontrara respuesta adecuada en el fallo del tribunal”. 50. Con fundamento en ese concepto y acorde con lo declarado por Nelcy Paredes Cubillos, Gustavo Morales Cobo y Conrado Adolfo Gómez Vélez, en punto del concepto de la Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 19 ganancia legítima, “el acusado tenía todo el derecho a confiar en conceptos que le brindaban expertos en el tema”, máxime que correspondían a “la opinión jurídica imperante para ese tiempo”. 51.

Los prenombrados, resalta, “analizaron concienzudamente las normas jurídicas correspondientes y llegaron a la inequívoca conclusión que las EPS tenían derecho a la legítima ganancia y que los excedentes de liquidez se podían utilizar para adquirir activos fijos”. 52. Por tanto, “está demostrada” la tesis del error pregonada por la defensa, descartada por los juzgadores de instancia a través de “lánguidos comentarios” que implicaron una valoración desconocedora de la máxima de experiencia cifrada en que “siempre o casi siempre que se requiere de un consejo o asesoría en ese tema se acude a los expertos”, como lo hizo CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA. 53.

Cuestión diferente, acota, es que los asesores de presidencia hubieran acertado o errado en su consejo profesional, pues “la diligencia del acusado” consistió en acoger los conceptos jurídicos referidos, de manera tal que, a lo sumo, habría actuado bajo error, pero nunca con dolo. 54. Por ende, finaliza, ciertamente es plausible la tesis defensiva que, al entrar en oposición con la hipótesis delictiva, impone absolver en virtud del principio in dubio pro reo.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 20 V. CONSIDERACIONES 55. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas del art. 212 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1.

Inadmisibilidad de los cargos por violación directa de la ley sustancial 56. La acreditación de dicha causal de casación, en primer lugar, exige evidenciar una oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 57.

Ello implica, entonces, la aceptación de las premisas fácticas y la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 21 58. En segundo lugar, la censura precisa evidenciar el sentido de la violación, esto es, la existencia de yerros de juicio normativo, producto de una equivocada selección de normas sustanciales (aplicación indebida), la insuficiente aplicación de éstas (falta de aplicación) o una equivocada hermenéutica (interpretación errónea). 5.1.1.

Ineptitud del cargo principal 59. Pues bien, el reclamo por aplicación indebida de los arts. 9°, 10° y 397 del C.P., por supuesta atipicidad objetiva, es inadmisible porque el denunciado error de juicio normativo se cimienta en una distinta apreciación y valoración de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo. 60. De esa manera, como pasa a exponerse, el planteamiento quebranta la unidad lógica del reproche y se torna contradictorio.

Además, desconoce el principio de corrección material, lo que lo deja desprovisto de aptitud formal y sustancial. 61. Si bien el censor alude a la intangibilidad de las premisas fácticas, en tanto presupuesto de alegación por la vía de la violación directa, veladamente presenta unas conclusiones probatorias diversas a las que, efectivamente, fueron fijadas en las sentencias. 62.

Ello lo hace bajo el entendido que es posible “mencionar pruebas para fundamentar el ataque”, mas lo cierto Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 22 es que, en la sustentación de la hipótesis violatoria de la ley sustancial, el libelista va más allá de una simple “mención”; en verdad, altera tanto la apreciación de las pruebas como la valoración conjunta de éstas.

Entonces, la disquisición sobre la inadecuación de los hechos en el tipo objetivo de peculado por apropiación parte de consideraciones sobre “la prueba valorada”, pero por parte del censor, no en la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia. 63. En esencia, el reclamo consiste en que, en los períodos objeto de investigación, Saludcoop EPS obtuvo una ganancia legítima de $176.419.142.000.

Y como el dictamen pericial contable del 30 octubre de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud determinó que la suma aplicada en la adquisición de activos fijos para brindar una mayor cobertura del sistema de salud de los afiliados fue de $112.065.819.000, no se realizó la conducta típica de apropiación. 64. Empero, en tal aserto hay tergiversación de las razones probatorias con fundamento en las cuales los sentenciadores emitieron un juicio positivo de adecuación típica, por considerar que el acusado, mediante la utilización de los recursos de esa manera, incurrió en apropiación de bienes parafiscales en provecho de la propia entidad que aquél presidía y también de terceras personas. 65.

Ciertamente, desde la perspectiva normativa (general y abstracta), el tribunal consideró que, con recursos constitutivos de legítima ganancia, es posible que las EPS Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 23 inviertan en los mencionados rubros. Empero, bajo la óptica fáctica concluyó que, en el asunto bajo examen, no están dados los presupuestos para considerar que los recursos utilizados por Saludcoop EPS en la adquisición de activos fijos en el período 2000-2004, por disposición del acusado, constituyeron legítima ganancia. 66.

Para el ad quem, la apropiación de los recursos de origen parafiscal se logró acudiendo a la tergiversación de estados financieros, a fin de simular el cumplimiento de las obligaciones propias del POS y, por esa vía, fingir la existencia de utilidades (ganancia legítima) de libre destinación. Ello, en el marco de una estrategia dispuesta por el acusado, en calidad de presidente de Saludcoop EPS, para implementar un plan de negocios dirigido a apropiarse, a favor de la empresa, de dineros de naturaleza pública. 67.

En tal contexto, habiendo declarado probado que los estados financieros fueron manipulados y, por ello, están desprovistos de confiabilidad, el tribunal concluyó que tanto las cifras reportadas como utilidades, como los supuestos índices de solvencia de la compañía no son genuinos. 68. La sentencia de segundo grado destaca, además, que las autoridades de control evidenciaron un colapso económico y administrativo que deja en el vacío la supuesta solvencia y rentabilidad de Saludcoop. 69.

Todo ello, valorado en conjunto con los negativos indicadores de rendimiento evidenciados por los peritos Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 24 contables y los informes de la intervención y liquidación de Saludcoop EPS, debido a malas prácticas contables y financieras, sistemáticas y sostenidas, llevó al ad quem a descartar el ingreso de los recursos a las arcas propias de la entidad, pues ello dependía del previo cumplimiento de las obligaciones como administradora del POS, incluidos los pagos a proveedores, lo cual fue descartado probatoriamente. 70.

Por el contrario, lo que infiere el tribunal es que la apropiación de recursos públicos se llevó a cabo a través de estrategias desconocedoras de principios contables, simulando la liquidez necesaria para ejecutar el plan de inversiones. 71. En la sentencia de segunda instancia, la posibilidad de catalogar los montos utilizados en las cuestionadas inversiones como legítima ganancia se hizo depender de las siguientes condiciones: (i) De conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, la entidad podría válidamente hacer uso particular de los remanentes de la operación una vez cumplidas las obligaciones legalmente establecidas.

Sin embargo, esa situación depende de que los estados financieros se tornen verídicos y confiables y, además, que la cuantificación de los excedentes se haga una vez satisfecho a plenitud el objeto social de la compañía, lo cual supone el pago efectivo de las acreencias a los proveedores y a la red de prestación de servicios. (ii) Siempre que los estados financieros arrojen resultados positivos, la entidad podría constituir reservas voluntarias con cargo al ejercicio de la operación. Se insiste, empero, que esta premisa depende de la presentación de información contable fidedigna.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 25 72. Mas, precisamente por la probada falta de confiabilidad y veracidad de los estados financieros, es que el tribunal descartó la connotación de los recursos utilizados por el acusado como utilidad de libre inversión. Por el contrario, resaltando el acreditado incumplimiento de las obligaciones de Saludcoop EPS, en tanto administradora de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y promotora de este servicio, así como la inexistente condición de indispensables de los bienes adquiridos, en la sentencia expresamente se afirmó la apropiación de $112.065.819.000. 73.

Al respecto, en el fallo de segundo grado, el ad quem expuso: La conclusión, desde esa perspectiva, es evidente: entre 2000 y 2004, los recursos propios generados por la entidad no resultaron suficientes para suplir los egresos no relacionados con la prestación del servicio de salud dentro de los parámetros del plan de beneficios, por cuya razón necesariamente SALUDCOOP debió acudir a los fondos de naturaleza parafiscal para ese efecto. […] Para empezar, es una realidad incuestionable que SALUDCOOP tuvo que ser intervenida y liquidada por las malas prácticas contables y financieras al interior de la compañía […] Lo allí encontrado por la autoridad administrativa es evidencia del colapso económico y operativo en el cual se hallaba la entidad, pese a las reiteradas manifestaciones de su otrora administrador acerca de la gran rentabilidad en su modelo de funcionamiento.

La realidad encontrada años después por la Superintendencia fue producto de la notoria manipulación contable de los estados financieros por virtud de la cual ese organismo de control había insistentemente llamado la atención a la EPS. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 26 […] Además, la apropiación de los recursos provenientes de las operaciones parafiscales se hacía bajo la falacia de estar satisfechas las obligaciones derivadas del POS, en cuyo evento esos remanentes constituirían una utilidad a la cual el administrador debería, conforme al marco legal aplicable, tener derecho. […] Así, la conclusión relativa a la indebida apropiación de los recursos parafiscales administrados por SALUDCOOP no se deriva de un desconocimiento del derecho de la entidad a obtener una ganancia razonable, ni siquiera de la aplicación de técnicas contables disímiles por los distintos peritos que intervinieron dentro de la presente actuación. 74.

En criterio del tribunal, la estructuración del peculado por apropiación deriva de la verificación de “dos realidades objetivas”, a saber: (i) Que una vez considerados los ingresos parafiscales y los propios y, al contrastarlos con los egresos de ese mismo origen, se extrae que las deudas contraídas por la empresa entre 2000 y 2004, por conceptos distintos a la ejecución de las obligaciones asociadas al POS, únicamente podrían haber sido cumplidas a través del uso de los fondos de la salud.

(ii) Que la supuesta solvencia de la compañía no resulta compatible con los indicadores de rendimiento objetivo evidenciados por los peritos al estudiar sus estados financieros, lo cual lleva a la Sala a inferir que la apropiación de los recursos públicos ocurrió gracias a la implementación de estrategias contables alejadas totalmente de los principios consagrados en la Ley 43 de 1990, de manera que, lejos de representar fielmente la realidad económica de la compañía, simulaban la liquidez necesaria para continuar con el plan de inversiones. 75.

Por ello es que, para el ad quem, “lo ilustrado basta para concluir sin duda que CARLOS GUSTAVO PALACINO se aprovechó de la figura societaria y, en su rol de administrador, Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 27 manipuló los estados financieros con el propósito de implementar un plan de negocios claramente dirigido a apropiarse, a favor de la empresa, de los recursos de naturaleza pública, en perjuicio no solo del erario sino de la salud de los millones de afiliados que llegó a tener SALUDCOOP, conducta que, ciertamente, se ajusta a la descripción típica del delito de peculado por apropiación”. 76.

La reconstrucción de la estructura y las conclusiones probatorias fijadas por el tribunal dejan en evidencia la alteración de aquéllas en los planteamientos de la censura. Una cosa es que, en el ámbito normativo, el ad quem hubiera admitido la posibilidad de que, cumplidos los gastos de administración y promoción en salud, los ingresos pasaran a constituir ganancia legítima, y otra muy distinta, para nada determinada probatoriamente en la sentencia de segunda instancia, es que los $112.065.819.000 hubieran sido catalogados de esa manera con base en el dictamen del 30 octubre de 2020, emanado de la Superintendencia Nacional de Salud. 77.

Antes bien, lo concluido fue lo contrario, esto es, que no hubo tal excedente apropiable para libre utilización, sino que “necesariamente SALUDCOOP debió acudir a los fondos de naturaleza parafiscal [de destinación específica] para ese efecto”. 78. En ese sentido, la censura incluso tergiversa la apreciación aplicada por el tribunal a la referida prueba pericial y se muestra contraevidente.

El juzgador colegiado no consideró, con base en el referido dictamen, que las Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 28 sumas utilizadas en las cuestionadas adquisiciones de bienes alcanzaron la condición de recursos propios. No. Tras valorar conjuntamente las diversas pericias contables, destacó que son unívocas en la conclusión nuclear, esta es, que hubo apropiación de recursos parafiscales; mas, por divergir en el cálculo del monto total de apropiación, para efectos de determinar la condena en perjuicios, aplicó la suma menor, por ser más benéfica a los intereses del procesado. 79.

Sobre ese particular, la sentencia de segundo grado expone: En efecto, … las diferencias en los distintos dictámenes no conducen a su invalidación o a la pérdida de fiabilidad en la conclusión principal, esto es, que la apropiación ocurrió. No obstante, en ese escenario correspondería al operador judicial establecer cuál de los aludidos se aproximaría de mejor manera a la realidad de lo acaecido. […] Ciertamente, como así lo advierte el recurrente, esas variaciones son producto de la aplicación de técnicas diferentes para el análisis de los datos.

Y aunque la contabilidad se categoriza como una ciencia, la forma de recopilar y clasificar la información puede, finalmente, presentar variaciones significativas que, como se observó en este proceso, conducirán a resultados diversos. No obstante, esto no implica poner en duda la confiabilidad de los peritos, especialmente, al considerar que, en el curso de seis años, la conclusión acerca del manejo de los fondos de SALUDCOOP se mantuvo, en su esencia, incólume: la entidad en mención hizo uso de los recursos parafiscales para atender obligaciones distintas a la prestación del servicio. 80.

Lo hasta aquí expuesto es razón suficiente para inadmitir la censura principal. El supuesto yerro de Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 29 adecuación típica no se plantea en referencia a las premisas fácticas y probatorias que efectivamente fueron fijadas en la unidad decisoria impugnada, sino con base en un escrutinio probatorio ajeno al desplegado por los juzgadores de instancia. 5.1.2.

Inadmisibilidad del primer cargo subsidiario- violación directa por interpretación errónea 81. Según el demandante, el alcance dado a la normatividad en cuestión (arts. 177, 179, 181 y 182 de la Ley 100 de 1993; art. 23 de la Ley 1438 de 2011, en conjunción con la sent. C- 262 de 2013) fue “cercenado” y está afectado de una errada hermenéutica, pues el tribunal i) no reconoció “a favor de Saludcoop” la aplicación de la legítima ganancia en el Sistema de Seguridad Social, “a pesar de las conclusiones del propio dictamen priorizado en la decisión”; ii) negó a la EPS la posibilidad de adquirir infraestructura, planta y equipo médico y iii) tampoco admitió que, incluso, esas adquisiciones podían hacerse con recursos de la parafiscalidad. 82.

El primer planteamiento es inadmisible de entrada porque, con quebranto del principio de corrección material y de la unidad lógica del reproche, tergiversa el juicio jurídico plasmado en la sentencia de segunda instancia. Se insiste: en el plano normativo, el tribunal jamás negó la posibilidad de que las EPS ejecuten libremente recursos constitutivos de ganancia legítima.

Por el contrario, consideró que, “de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicables al Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 30 caso, válidamente podría la entidad hacer uso particular de los remanentes de la operación, una vez cumplidas las obligaciones legalmente establecidas”. 83.

Cuestión distinta es que, desde una perspectiva fáctica, los juzgadores negaron la connotación de legítima ganancia a los recursos apropiados por el acusado, en vista de consideraciones probatorias, a saber, la ausencia de veracidad y confiabilidad en la cuantificación de los supuestos excedentes, así como el incumplimiento de las obligaciones legales de aseguramiento y atención en salud. 84.

En cuanto a lo primero, el a quo estimó que la legítima ganancia “sólo existió en el papel”, pues “no es más que un sofisma contable”. Esto, dado que, conforme a las ampliaciones y aclaraciones al dictamen de contabilidad forense, presentadas por peritos de la Superintendencia Nacional de Salud, con aplicación del método de análisis del estado de flujo de efectivo directo, aquéllos concluyeron, por una parte, que entre 2000 y 2004 los ingresos en las actividades de operación, financiación e inversión no cubrieron de manera total los egresos; por otra, que Saludcoop EPS empleó recursos parafiscales, provenientes de la UPC, en cuantía de $112.065.819.000. 85.

Respecto a lo segundo, el tribunal descartó el pago efectivo de acreencias a los proveedores y a la red de prestación de servicios, incumplimiento que impedía la obtención de una legítima ganancia o remanentes del presupuesto de libre aplicación por la EPS, debido a que Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 31 Saludcoop no garantizó debidamente la prestación del servicio y desatendió las obligaciones de funcionamiento. 86.

Pero el censor no sólo desconoce esos fundamentos de la unidad decisoria impugnada, sino que reformula el cargo principal mediante un reproche con ropaje hermenéutico, en el que queda al desnudo el irrespeto de las premisas fácticas fijadas en las sentencias. Esto inhabilita el examen de fondo por la vía directa. 87. En esa dirección, desconociendo también el principio de autonomía que rige la invocación y sustentación de las causales de casación, cuestiona que, pese a lo “demostrado en el cargo principal” en punto de la “ratificación y priorización” del dictamen pericial de la Superintendencia Nacional de Salud, el tribunal “obvió por completo sus conclusiones de cara a la interpretación que hizo para aplicar el postulado de la legítima ganancia, desvirtuándolo por confiabilidad financiera”. 88.

Tras reseñar algunas conclusiones fijadas en la prueba pericial, también alega que el ad quem dio alcance indebido a las normas cuya errónea interpretación señala, pues no reconoció el postulado de la ganancia legítima a favor de Saludcoop EPS, “desechándola por razones sobre el manejo de la contabilidad de la entidad, las cuales no son suficientes para desconocer la norma”. 89.

Mas por la vía de la violación directa de la ley sustancial no es dable atacar esas razones, por ser de orden Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 32 probatorio. Y menos es viable cuestionarlas infundadamente, como lo hace el censor al afirmar, sin más, que “no son suficientes”, eludiendo de esa manera la carga de refutar atinada y suficientemente la cuestión (por la senda de la violación indirecta). 90.

El libelista apenas trata de imponer su propia apreciación sobre una conclusión probatoria fijada por el tribunal, a saber, que “los estados financieros fueron manipulados para dar apariencia de liquidez y licitud a los actos de apropiación”. Empero, mientras esa premisa no sea debidamente desmontada, es inamovible. 91. Y ese aserto tiene un soporte claro en el fallo de segundo grado, para nada confrontado por la censura subsidiaria por la vía directa: parte de la maniobra contable que permitió la indebida apropiación de los fondos parafiscales consistió en el irregular manejo de las cuentas de recaudo y las propias de Saludcoop, sumada a la destinación anticipada de los fondos cuya conciliación estaba aún pendiente.

Esa situación se ve reflejada en el proceso administrativo seguido por la Superintendencia Nacional de Salud que culminó el 1º de julio de 2004 con la firma de un acta con seis compromisos, entre los cuales se hallaba adelantar una auditoría interna para depurar las bases de la EPS y, además, acreditar en el plazo de dos meses que las inversiones hechas “tienen relación con el objeto social de la empresa”. 92.

Tampoco confronta la censura consideraciones probatorias efectuadas por el juez de primera instancia, en punto del incumplimiento de las funciones principales de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 33 público de seguridad social en salud, por parte de Saludcoop EPS. 93.

Al respecto, en referencia al testimonio de Mariano Cárdenas Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, el juez expuso: La Ley 100 establecía que la EPS debe destinar de la UPC el costo POS, que son los servicios de salud, y los gastos administrativos se hacen con la misma UPC. Sin embargo, existe una circular de la Superintendencia en el que se disponía que el gasto administrativo debe ser efectuado con eficiencia y economía, con las erogaciones que la EPS necesita para su administración, por lo que la EPS no puede disponer de la UPC para gastos de los que se han hablado, que no tienen conexidad con la salud.

Ahora bien, una vez efectuados los gastos del POS y los administrativos, el excedente puede ser utilizado como recurso propio de la EPS, lo que pasó en Saludcoop EPS es que esa utilidad no se alcanzó para las inversiones que se hicieron. Recalcó el declarante que las EPS pueden tener sus propias IPS, pero su constitución, administración y patrimonio tienen que ser con recursos propios de la EPS, no con recursos del sistema, indicando que: “una EPS puede utilizar recursos del sistema, como siempre he manifestado a partir de la utilidad.

Utilidad que surge del estado de resultados. Esa utilidad que es la generación interna de fondos es la que se puede utilizar para construir clínicas. Entonces, si Saludcoop utiliza esa utilidad para construir clínicas, comprar lencería, comprar equipo médico-científico, la plata no le alcanza, porque además invirtió en otras cooperativas, invirtió en otras sociedades, toma en arriendo clínicas, las dota, les cambia la estructura a los parámetros de Saludcoop (…).

Saludcoop salió al mercado financiero y se financió con largo plazo, hubo unos aportes de socios que no son importantes, que no son considerables, pero la inversión fue mayor que estas dos fuentes. La fuente de la operación y la fuente de financiación. Entonces la conclusión a la que uno llega es de dónde obtuvo Saludcoop los recursos para inversión si la utilidad no le alcanzaba ni la financiación fue lo suficientemente importante para respaldar su inversión. Se concluye que utilizó los recursos parafiscales”. 94.

Por otra parte, los demás reproches integrantes de la censura por interpretación errónea igualmente carecen de Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 34 aptitud para ser estudiados de fondo. De entrada, la Corte los advierte manifiestamente infundados, pues no hay tal disonancia hermenéutica, como lo propone el censor, sino divergencia en las conclusiones que, en punto de subsunción, fueron fijadas por los juzgadores de instancia con referencia a premisas fácticas desconocidas en el desarrollo de la censura. 95.

No es cierto que el ad quem, tras descartar que la adquisición de activos fijos fue hecha con recursos constitutivos de legítima ganancia, hubiera “negado” la posibilidad normativa de que las EPS también pudieran adquirir infraestructura, planta y equipos médicos con recursos parafiscales provenientes de la UPC. 96. En la misma línea propuesta por el censor, el tribunal fijó la siguiente premisa, de corte general y abstracta: “SALUDCOOP podía emplear la UPC para la adquisición de bienes valorados como indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, evento en el cual el rubro haría parte de los gastos de administración”.

Empero, como se verá, en el plano fáctico los juzgadores descartaron el carácter indispensable de los activos adquiridos. 97. Ello, adicionalmente, deja en el vacío el supuesto “alcance prohibicionista” que, según el demandante, dieron los juzgadores al art. 48 de la Constitución y el pretendido desconocimiento del “principio de obligatoriedad de aumentar progresivamente la cobertura de la seguridad social”, así como la alegada “contrariedad con la jurisprudencia”.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 35 98. Antes bien, el referido aserto fue fijado por el ad quem orientado por la sentencia C-262 de 2013, invocada en la censura como referente hermenéutico. Además, se muestra coincidente con los aspectos destacados por el demandante en cuanto a que “i) la parafiscalidad sí puede ser usada para la adquisición de activos fijos, pues es un mandato constitucional asegurar la cobertura en salud de los afiliados; ii) el legislador en está habilitado para establecer limitantes dentro de la parafiscalidad, prevaleciendo unos gastos sobre otros y iii) en tal entendido, debe leerse que no está prohibido el uso de la UPC por las EPS para la adquisición de activos fijos, sino que dichos gastos solo pueden ser realizados con el componente del gasto administrativo de la UPC, no con el componente del gasto destinado a la atención en salud”. 99.

En síntesis, el tribunal acudió a la sentencia C-262 de 2013 como referente interpretativo para comprender la naturaleza parafiscal y la destinación específica de los recursos originados en cotizaciones, copagos y tarifas recaudadas por las EPS, así como de las UPC (art. 182 de la Ley 100 de 1993). 100. A su vez, de ella extrajo parámetros orientadores del alcance de la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud, en conjunción con el mandato de garantizar la debida prestación y atención. En manera alguna utilizó retroactivamente la norma sometida a examen de constitucionalidad (art. 23 de la Ley 1438 de 2011) Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 36 para reprochar al acusado su incumplimiento, en el ámbito del juicio de tipicidad objetiva. 101.

De esa manera, en el ámbito normativo, el ad quem reconoció cierto margen de movilidad en la administración de los recursos por parte de las EPS, la posibilidad de que éstas logren utilidades dependiendo de la eficiencia en el cumplimiento de las funciones de aseguramiento y prestación, la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema y la garantía del derecho de los usuarios a recibir atención en salud de calidad. 102.

A partir de tales parámetros, el tribunal dio alcance a la -admitida- posibilidad de que las EPS empleen recursos parafiscales en la adquisición de bienes indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, en el rubro de gastos de administración, condicionada a un juicio de necesidad, orientado por los principios de sostenibilidad e indispensabilidad.

Así lo expuso en la sentencia: Particularmente, aludiendo a sentencias como la C-262 de 2013, que reconoce un margen de movilidad más amplio, admitiendo que eventualmente la eficiencia en el cumplimiento de las labores conllevará utilidades que válidamente podrían pasar al patrimonio de las EPS, es necesario respetar el derecho de los usuarios a recibir una atención de calidad, así como proteger la sostenibilidad del sistema, garantizando que las obligaciones de esas entidades sean permanentemente salvaguardadas.

Además, no es cierto que la providencia autorice indistintamente la adquisición de activos fijos, pues, como se indicó, ordena un juicio de necesidad con un cierto estándar de exigencia: sólo constituyen gastos Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 37 administrativos aquellas inversiones indispensables para la prestación del servicio.

Por el contrario, la ampliación de la infraestructura como proyecto de crecimiento de la empresa es un asunto que debe, necesariamente, circunscribirse a las reglas de específica destinación de los recursos de la UPC. […] No obstante, encuentra el tribunal razonable exigir que este juicio se formule de manera explícita y a priori para evitar la malversación de los fondos.

Si los proyectos de ampliación no cumplen con ese requisito de indispensabilidad, el cual, en últimas, diferencia el gasto administrativo del de mera inversión, su despliegue será ajeno a los usos específicos de la UPC, por cuya razón el gasto habrá de ser cuantificado dentro del rubro de recursos propios. 103. Tales razones permiten evidenciar, además, el carácter infundado del alegado yerro hermenéutico en punto de la ausencia de normas que -en la época de los hechos- discriminaran las proporciones de destinación de la UPC y prohibieran legalmente a las EPS i) invertir los recursos parafiscales en activos fijos “luego de la operación de salud” y ii) “adquirir activos fijos con los cuales las EPS pudieran cumplir sus funciones de aseguramiento y prestación de los servicios del POS”. 104.

El sentenciador colegiado de segunda instancia, se reitera, jamás determinó proscripciones de esa naturaleza ni, mucho menos, invocó normatividad que predefiniera porcentajes de utilización de los recursos parafiscales, para enrostrar su desatención al acusado. Lo que hizo fue identificar criterios pertinentes para condicionar, a la luz de principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 38 Social en Salud, la inversión de recursos parafiscales en activos fijos. 105.

Y, a partir de tales parámetros, el tribunal evaluó las circunstancias en que el procesado ejecutó las cuestionadas adquisiciones de bienes. Mas tales declaraciones de hechos son nuevamente pretermitidas por el demandante, con infracción de la exigencia más básica para sustentar debidamente una hipótesis de violación directa de la ley sustancial, esta es, la intangibilidad de las premisas fácticas que se declaran probadas en la decisión impugnada. 106.

Nuevamente, en sus disquisiciones jurídicas, el censor camufla proposiciones de hechos ajenas a las efectivamente reconocidas en las sentencias de instancia, lo que, ab initio, impide el estudio de fondo de las propuestas de atipicidad objetiva y ausencia de antijuridicidad de la conducta del acusado, propuestas por la vía directa. 107. Un simple contraste entre las afirmaciones del libelista y los hechos que declararon probados los juzgadores de instancia deja en evidencia la advertida infracción. Según la censura: i) “la inversión en infraestructura permitió a Saludcoop EPS garantizar mejores servicios de salud a sus afiliados”; ii) “Saludcoop EPS realizó inversión en infraestructura, planta y equipo médico para mejorar la prestación del servicio y ampliar la cobertura”; iii) “si una EPS cumple con sus gastos de prestación y administrativos tiene plena legitimidad y respaldo constitucional para aumentar la cobertura en pro del mismo sistema de salud” y Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 39 iv) “Saludcoop EPS inició un proceso progresivo para constituir IPS externas con autonomía técnica, financiera y administrativa, a fin de ampliar la progresividad del sistema”. 108.

Empero, tales aserciones se muestran disonantes con la realidad fáctica que se probó en la unidad decisoria impugnada, pues lejos de haberse determinado que las inversiones en activos fijos fueron realizadas previo cumplimiento de los gastos de prestación y administrativos, lo establecido fue que la adquisición de activos fue un desvío que implicó el incumplimiento de esa obligación, preponderante para la EPS. 109.

Además, los sentenciadores descartaron que la cuestionada utilización de los recursos parafiscales hubiera representado el mejoramiento en la prestación de los servicios de salud para los afiliados, la ampliación de la cobertura en el marco de la progresividad o que las inversiones hubieran sido indispensables. 110. Lo probado en las sentencias impugnadas fue todo lo contrario, esto es, que el procesado incumplió las obligaciones básicas de aseguramiento en salud, en perjuicio de los afiliados y la sostenibilidad del sistema, a un punto tal que, como lo destacó el tribunal (cfr. num. 73-74 supra), la entidad colapsó y tuvo que ser intervenida y liquidada debido a malas prácticas financieras y manipulaciones contables que simulaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas del POS, las cuales afectaron la sostenibilidad del sistema de salud.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 40 111. En ese sentido, la censura desconoce tanto la forma en que, según el a quo, quiso ocultarse la indebida apropiación de los recursos por parte de Saludcoop EPS, como los hallazgos sobre el colapso de la entidad, por indebidas prácticas sostenidas durante varios años, incluidos los que fueron objeto de investigación: La contabilidad mal llevada y los estados financieros mal elaborados era una forma para ocultar el peculado para que, ante visitas o investigaciones por los entes de control, …poder demostrar una liquidez que solo existía en el papel.

No solo los peritos contadores de la Fiscalía atestiguaron cómo la contabilidad de Saludcoop no se llevaba de acuerdo con las normas contables, sino que la señora Ángela Echeverry Ramírez, liquidadora de Saludcoop en la vista pública realizada el 31 de enero del 2019, hizo una radiografía pormenorizada de la situación de Saludcoop, indicando lo siguiente: • Encontró un desorden absoluto en el manejo de los soportes contables. • La información estaba regada por todo el país. • Había un entramado de cooperativas y todo tipo de sociedades. • Encontró un inmueble que no estaba a nombre de Saludcoop sino de una cooperativa, se obtuvo por un préstamo que hizo Saludcoop y las oficinas las arrendaban. • Encontró que hacían cheques para pagar a proveedores, dejaban el cheque en el cajón y decían “ya pagué”. • Se manipulaban los activos y los pasivos de la empresa y la información financiera. • La parte contable la manejaba la empresa IAC, no se pudo encontrar toda la información y se tenía un sistema informático que para acceder tuvo que contratar a un perito.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 41 • El Grupo Saludcoop era un grupo empresarial fragmentado, había empresas que solo prestaban servicios al grupo y una empresa le debía a la otra del mismo grupo, al punto que en una entidad se registraba un pasivo y en el otro ese pasivo era un activo y, al presentarse los estados financieros de Saludcoop, se presentaba como un activo, por ende, el activo no valía nada, y los activos más grandes eran cuentas por cobrar infladas o que no se podían recuperar, presentándose un efecto dominó de la insolvencia. • Realizaban actos de conciliación con los prestadores de salud, pese a ser parte del grupo Saludcoop, o ser los mismos. • Había clínicas que funcionaban con el sistema de leasing y la Corporación IPS Saludcoop operaba esas clínicas. • Algunos activos (inmuebles, enseres y equipos) de Saludcoop se entregaban en comodato a otras empresas del grupo y había muchas cosas que se hacían de manera verbal. • Había unos activos que no se sabía si eran de la Corporación IPS Saludcoop o de Saludcoop EPS. • Las cooperativas se crearon con aportes mayoritarios de Saludcoop y algunas no prestaban el servicio de salud. • El FOSYGA y el ADRES le han hecho los reclamos porque se hizo un uso indebido de los recursos de la salud. 112.

En esa dirección, el juez de primer grado igualmente descartó las supuestas mejoras en la prestación del servicio de salud y eficiencia en el cumplimiento de la función de aseguramiento. Evidenció que, lejos de haber sido utilizados los recursos parafiscales en la adquisición de activos indispensables para esos propósitos, lo que el procesado hizo fue financiar con recursos públicos sus Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 42 propios planes de expansión empresarial, mediante una estrategia de negocios que no sólo amenazó y afectó la sostenibilidad del sistema, sino que, incluso, desbordó por completo el ámbito de la salud. 113.

Sobre el particular, según la sentencia de primera instancia, el acusado se extralimitó pese a las advertencias que se le hizo por los entes de control y por el propio revisor fiscal, pues se dedicó a crear un emporio económico de carácter multinacional con dineros de la salud, mezclando empresas cooperativas sin ánimo de lucro con sociedades con ánimo de lucro para prestar el servicio a las que les compraba los lotes, las dotaba de todo el mobiliario, para que le prestara el servicio a los afiliados de Saludcoop como IPS, cuando debía contratar los servicios de salud con esas IPS pero ya construidas y dotadas de todo el mobiliaria.

Además, pretendió monopolizar o crear un monopolio en la salud, ejerciendo el control de otras EPS, pese a no tener recursos propios y que la liquidez la obtenía con dineros de la salud. Utilizaba los dineros para auto préstamos hasta por doscientos cincuenta millones de pesos, hacer donaciones a políticos, financiar equipos de fútbol y baloncesto, comprar membresías en clubes sociales, crear constructoras, pagar préstamos bancarios, contribuciones a políticos en la suma de cincuenta mil millones de pesos, donaciones en la suma de dos mil quinientos millones de pesos, tarjetas de crédito en la suma de quince mil millones de pesos y hacer inversiones en el extranjero. 114.

Además, el juez de primer grado puntualizó cómo, mediante esa forma fraudulenta de utilizar los recursos parafiscales, la entidad presidida por el acusado incumplió las obligaciones más básicas que le correspondían en tanto entidad promotora de salud: Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 43 La prueba pericial reseñada confirma en todo las conclusiones de los informes técnicos de los entes de control y complementa aquellos que realizaron los peritos del CTI, a partir de la elaboración de estados de flujo de efectivo.

Además, permite descartar los planteamientos esbozados por el investigado a lo largo de su indagatoria, en cuanto a la disponibilidad de recursos o flujo de caja que mensualmente le permitía retener utilidades, pues, como quedó visto, la administración de Saludcoop EPS lo que hacía era apalancar las inversiones y operaciones diferentes a la organización y prestación de servicios de salud con los recursos de naturaleza parafiscal.

Como quedó evidenciado a través del peritaje contable del 16 de abril de 2018, la EPS se sustrajo del pago a los acreedores, es decir, no atendió el costo médico en forma oportuna, con el consecuente incremento de las cuentas sin pago que superan 30 días posteriores a la fecha esperada, situación que restringía la posibilidad de afectar el flujo de caja para realización de inversiones, adquisición de activos o amortización de aquellas (artículo 2 del Decreto 882 de 1998).

Siendo de importancia resaltar el informe contable del 12 de julio de 2013, en el que se determinó que, del año 2000 al 2001, Saludcoop incrementó sus inversiones permanentes en un 541%, mientras que su capital social solo aumentó el 49%, inversiones que necesariamente se tuvieron que hacer con dineros de la UPC. Adicionalmente, se debe destacar que la Contraloría General, en el fallo del 13 de noviembre del 2003, determinó que Saludcoop no solo desvió recursos del SGSSS para realizar gastos administrativos sin relación de causalidad con el gasto médico así como actividades de inversión y financiación no autorizadas, sino que con esta práctica sistemática entró en mora en el pago de las cuentas con los proveedores de servicios de salud diferentes a su red propia, apalancándose en estos proveedores de manera injustificada y postergando el cumplimiento de sus obligaciones con el SGSSS.

De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud, en documento realizado en el año 2003, en uno de sus apartes señaló:” de acuerdo con el análisis de los documentos y de los estados financieros presentados por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, ésta entidad presuntamente ha realizado operaciones de crédito incluso a extranjeros por valor de $121.422.817.000.00…Solamente permitidas a instituciones autorizadas por la Superintendencia Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 44 Bancaria, operaciones que además, se alejan del objeto social de la EPS y para lo cual, presuntamente, ha utilizado recursos de la UPC, los que tienen naturaleza de contribución parafiscal, con sus inobjetables restricciones de uso”. […] En efecto, véase como la Superintendencia Nacional de Salud en el informe el 20 de marzo de 2009, concluyó que en Saludcoop EPS OC se desarrollaron prácticas ilícitas que afectaron recursos del sistema de salud, cuestionó y reprochó el manejo de los recursos parafiscales y el apalancamiento financiero de la EPS para su crecimiento corporativo, en cuanto a la realización de inversiones, adquisición de bienes e incremento de reservas voluntarias, durante los períodos de enero de 2002 a octubre de 2003.

De otra parte, la Contraloría General de la República, el 28 de diciembre de 2011, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal con radicado Nro. IP-010; el 7 de noviembre/2012, haciendo imputación de responsabilidad fiscal en cuantía de $1.773´981.698.000 contra Saludcoop EPS OC y algunas personas naturales y jurídicas, incluido CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, en calidad de Presidente Ejecutivo de la EPS y el desempeño de otros cargos directivos; actuación en la que concluyó sosteniendo que efectivamente la EPS adquirió bienes y realizó inversiones utilizando recursos públicos o con cargo a éstos y que tales operaciones no estaban permitidas. 115.

Por consiguiente, en vista de la ausencia de divergencia hermenéutica entre la censura y las premisas normativas construidas por el tribunal, junto al desconocimiento y alteración de las razones fácticas y probatorias fijadas en la unidad decisoria impugnada, el primer cargo subsidiario también debe inadmitirse. 5.2. Inadmisibilidad de la censura por violación indirecta Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 45 116.

La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. 117. Por su parte, la valoración en estricto sentido de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. 118.

En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 119. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP2665- 2023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad. 120.

La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 46 cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 121.

Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 122.

El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. La acreditación de dicha modalidad de error supone contrastar, por una parte, el contenido objetivo de la prueba concernida; por otra, el entendimiento que de él tuvo el juzgador (reseñado en la sentencia), para poner de presente una discordancia. 123.

A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 5.2.1.

Ineptitud de los reproches por errores de apreciación probatoria Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 47 124. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas que orientan el examen de admisibilidad por la vía indirecta, la Sala advierte que el censor no acredita debidamente los reproches por errores de apreciación. La sustentación de los reclamos es desatinada, pues en lugar de evidenciar yerros de observación de las pruebas en su existencia o fidedigno contenido, la censura está integrada por críticas a la fase de valoración. Y éstas, en todo caso, son ineptas para poner de manifiesto alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio. 125.

Para empezar, los denunciados falsos juicios de identidad carecen de un planteamiento adecuado. En la sustentación del reproche se echa de menos un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. 126. En lugar de ello, el demandante presenta su particular reseña de apartes de lo expuesto por CARLOS GUSTAVO PALACINO en la indagatoria y ampliaciones, a fin de cuestionar las conclusiones probatorias a las que, en punto de valoración sobre el mérito suasorio conferido a la versión del procesado, arribaron los juzgadores de instancia. 127.

Pero más allá, el contraste entre los apartes de la indagatoria traídos a colación por el libelista y la reseña que de la versión exculpatoria del señor PALACINO ANTÍA fue consignada en la unidad decisoria impugnada, muestra el carácter manifiestamente infundado del reproche. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 48 128.

Efectivamente, en concordancia con los aspectos destacados por el demandante, el juez, entre otras cuestiones, apreció que, según CARLOS GUSTAVO PALACINO: i) “Él, como presidente, conocía los estados financieros y los analizaba, pero no los elaboraba, pues la aprobación de aquéllos correspondía a la Asamblea General”. ii) De igual manera, los estados de flujo y balances “los elaboraba el Departamento de Contabilidad con supervisión de la Vicepresidencia Financiera, con la revisión del Revisor Fiscal”. iii) “Cada trimestre se reportaba el balance o los estados financieros de ese período a la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo la normatividad emitida por ese organismo y el balance de cierre del año que también era remitido a la Superintendencia. Este organismo los revisaba y aprobaba su publicación; después de esto, era sometido a la aprobación de la Asamblea General y, una vez cumplido este requisito, se procedía a su publicación. La responsabilidad de revisar que los estados financieros se hicieran de acuerdo con las normas de contabilidad correspondía al Revisor Fiscal.

No obstante, la Presidencia revisaba mensualmente los estados financieros y, si encontraba alguna recomendación, la expresaba para que los mismos se ajustaran, si había mérito para ello”. iv) Las inversiones y los recursos aportados “se realizaron con recursos propios a pesar de que podrían haberse hecho también con recursos de la UPC, dentro del porcentaje que corresponde al gasto de administración y en especial con el remanente de operación; afirmando que esas sociedades no estaban para generarle utilidad a ningún inversionista particular, cumplían funciones misionales orientadas a complementar los servicios del POS y la administración de la EPS”. 129.

A su vez, el ad quem se percató de lo explicado por el acusado, en cuanto a que su postura sobre la posibilidad de adquirir activos fijos con recursos provenientes de la UPC tuvo en consideración el concepto de sus asesores jurídicos: El eje de la postura defensiva de PALACINO ANTÍA…se funda en asegurar que, como presidente de Saludcoop, desplegó una estrategia de inversión específicamente Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 49 dirigida a mejorar la oferta de servicios y aumentar su patrimonio, pero que ello ocurrió a partir de los recursos propios de la EPS.

Y como soporte de esa postura esbozó tres argumentos, a saber: En primer lugar, se asumieron como propios aquellos montos que figuraban como remanentes de la operación de la entidad como promotora del POS. La postura sostenida al respecto, respaldada por el concepto elaborado por el jurista desde los albores de la indagación, consiste en afirmar que aquellos recursos sobrantes al final del ejercicio, una vez cumplidas las obligaciones del POS y tras asumir los gastos administrativos correspondientes al funcionamiento de las empresas, se transforman y pierden el carácter parafiscal, “pues así está diseñado el sistema”. […] Y…según el mismo procesado, la adquisición de infraestructura y equipos médicos surgió de la postura según la cual esas inversiones hacían parte de los gastos administrativos de la entidad y contribuían, finalmente, al mejoramiento de la eficiencia de la empresa dentro del sistema, disminuyendo los costos operativos más adelante. 130.

Del mismo modo, el juez de primera instancia describió las razones jurídicas expuestas por CARLOS GUSTAVO PALACINO en sesiones de indagatoria, en línea con el mencionado concepto jurídico: El procesado hizo un análisis sobre las inversiones en infraestructura para la prestación de los servicios en salud, apoyándose inicialmente en lo establecido en el artículo 48 de la Constitución…precisando dos aspectos de la norma: primero ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, y la segunda a qué fines deben las EPS destinar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social en salud.

Teniendo en cuenta esas dos expresiones, manifestó el inculpado que los recursos de la UPC sí podían destinarse para adquirir activos fijos, es decir compra de propiedades, planta y equipos para la prestación de servicios de salud y para la administración de la EPS. Para ello, hizo un recuento de la sentencia C-262 de 2013…concluyendo que jurídicamente podía hacer las inversiones y adquisición de activos fijos en infraestructura para la prestación de servicios de salud y la administración de la EPS, debiéndose Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 50 tener en cuenta que la sentencia C-572 de 2003 hace referencia a que el porcentaje de gasto de administración de las EPS del contributivo era el 20%.

Sin embargo, lo que es absolutamente cierto es que, antes de la Ley 1438 de 2011, las EPS del régimen contributivo no tenían límite legal en cuanto al porcentaje de la UPC que podían destinar para gastos de administración. 131. Así que, de entrada, quedan en el vacío los denunciados supuestos de tergiversación y cercenamiento de lo expuesto por el procesado en indagatoria.

Por una parte, los juzgadores no estimaron que CARLOS PALACINO ANTÍA dijo haber elaborado los estados financieros; por otra, efectivamente apreciaron que aquél contó con el concepto de un abogado constitucionalista respecto a la cuestionada aplicación de los recursos de las UPC. 132. Cuestión distinta es que, resultado de la valoración conjunta de la prueba, para los sentenciadores de instancia, si bien el acusado no era el encargado de preparar ni producir los estados financieros, en su condición de presidente de Saludcoop EPS estaba al tanto de que aquéllos no reflejaban fielmente la realidad económica de la entidad; del incumplimiento de las obligaciones esenciales de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de salud, así como de la irregular destinación de recursos parafiscales para adquisición de activos fijos, muchos de los cuales para nada correspondían al servicio de salud. 133.

Además, como destacó el a quo, “la responsabilidad del representante legal de Saludcoop EPS se encuentra comprometida, pues si bien quiere desviar la misma a los miembros Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 51 de la Asamblea General y del Consejo Administrativo, [éstos] afirmaron desconocer las inversiones hechas por Saludcoop EPS durante los años 2000-2004 y, en su gran mayoría, indicaron que quien hizo esas inversiones fue el presidente ejecutivo; eran sus propuestas y él las realizó”. 134.

Ahora, en criterio del tribunal, las exculpaciones del señor PALACINO ANTÍA son injustificadas porque, de un lado, la intervención y liquidación de Saludcoop EPS por malas prácticas contables y financieras, sistemáticas y sostenidas en el tiempo, dejan sin piso la supuesta solvencia con que el procesado justificaba las inversiones hechas entre 2000 y 2004; de otro, el innegable el colapso económico y operativo que “con un efecto de bola de nieve” acabó con la entidad, impide aceptar que el procesado entendía satisfechas las obligaciones básicas de la EPS, así como que estaba convencido de la supuesta rentabilidad de su modelo de funcionamiento. 135.

En ese contexto, para los juzgadores de instancia es claro, además, que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA fue alertado de las irregularidades por diversos organismos de control y entes revisores de la entidad, pero hizo caso omiso de tales advertencias para continuar con su estrategia de enriquecimiento empresarial, prevalido de conceptos jurídicos por él pagados, con los que buscaba justificar su ilegal proceder. 136.

En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia, el ad quem destacó: Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 52 Los llamados de atención hechos a PALACINO ANTÍA culminan con el informe de hallazgos de la Superintendencia Nacional de Salud elaborado para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y marzo de 2004.

Allí, la autoridad administrativa encontró que, lejos de los parámetros de legalidad que Saludcoop EPS estaba obligada a seguir, las cuentas recaudadoras en el año 2002 tenían diferencias de $195.052.456.027 y, en 2003, de $164.517,707.230 por la destinación de las cuentas centralizadoras, en “las cuales solamente deben ingresar los recursos del Sistema General de Seguridad Social, originados en las cotizaciones de los afiliados” para “movimientos de naturaleza débito y crédito con recursos diferentes…”.

En el mismo informe se dio cuenta acerca de que la entidad prestadora de salud se apropió, en el curso de 2003, de fondos categorizados “como recaudos no identificados” hasta el momento de su conciliación. 137. A ese respecto, incluso, el tribunal refirió lo expuesto por Mariano Bernal Cárdenas, inspector de la Superintendencia Nacional de Salud, con relación a las advertencias hechas al acusado sobre la irregularidad de las inversiones: Al respecto, es pertinente recordar que la razón de esas visitas la explicó ampliamente Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, en declaración rendida el 11 de noviembre de 2016.

El testigo afirmó que, en 2001, cuando laboraba para la Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop “venía presentando inversiones en sociedades limitadas, cooperativas, y siempre se le dijo que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud debían estar dispuestos en capital de trabajo y no en inversiones de largo plazo.

Eso siempre se le dijo en los requerimientos que se hacían a los estados financieros. También se le dijo que los recursos del sistema general de salud no podían destinarse para la compra de activos fijos porque la Ley 100 y toda su reglamentación establecen que se deben mantener disponibles para atender los compromisos de salud… Por otro lado, se le verificaba el pago a los proveedores para que cumpliera lo ordenado… esos eran los dos elementos importantes que se analizaban o se verificaban en forma permanente: la liquidez y el pago a los proveedores…”.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 53 […] Sea como fuere, lo indicado por el testigo pone en evidencia que la aludida entidad de vigilancia advirtió la existencia de prácticas contables ajenas a la reglamentación y que ello se lo puso de presente, desde el principio, a los altos directivos de Saludcoop. Y aunque no remembró fallas relacionadas con los requerimientos del órgano de control, lo cierto es que esas indebidas prácticas y con las cuales se facilitó la ilícita apropiación de los recursos públicos, se ven evidenciadas en esa bola de nieve claramente ilustrada por los peritos contables en el marco de la presente actuación penal. […] Asimismo, indicó que la construcción y compra de clínicas u hospitales, incluso la lencería hospitalaria, debe ser cubierta con recursos propios, ya que en el sistema de salud hay actores que están consagrados, definidos y diferenciados, unos de otros, afirmando: “…La tarea de las EPS es el aseguramiento de la salud, entendida como un buen manejo de los recursos que le debe dar a la parafiscalidad.

Yo la he comparado como un buen padre de familia que vela por sus hijos, así debe tratarse los recursos de la salud, porque mi aporte en salud debe ser para mi atención en salud y no puedo permitir que el aporte se destine para construcción de clínicas. La construcción de clínicas es de otro actor de salud que se llama prestador del servicio de salud, que tiene su propia actividad financiera, actividad administrativa y es diferente al riesgo más importante de los afiliados de una EPS que se llama riesgo salud.

Si la EPS con sus recursos propios, llámense más aportes de los socios o utilidades como hemos venido diciendo, construye las clínicas y en esas clínicas como lo dice la ley debe separar lo que es aseguramiento de prestación, porque si usted fusiona los patrimonios de aseguramiento con el de prestación existe una dicotomía (sic) en el sistema de salud porque las EPS como aseguradoras del riesgo de salud deben tener un patrimonio mínimo técnico para operar, mientras que las IPS pueden funcionar con cualquier patrimonio, porque allí es prestación del servicio, aquí es administración del riesgo de salud que está consignado en el aporte que yo le hago a la EPS”. 138.

También, el ad quem destacó que el procesado desatendió la postura fijada por el Ministerio de Salud: Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 54 No puede la Sala pasar por alto que, más allá de las discusiones surgidas acerca de la posibilidad de las entidades administradoras del POS de obtener lucro a partir de su actividad, los órganos de supervisión y control estatal fueron claros desde el inicio en cuanto a la específica destinación que los fondos recaudados debían tener.

Por ejemplo, en la Circular 8000-000230 del 28 de enero de 1999, el Ministerio de Salud recordó que los recaudos al Sistema de Seguridad Social mediante cotizaciones no conducían a la contribución mencionada en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, por cuya razón se ordenó el manejo de cuentas independientes para esos aportes y los demás bienes y rentas de la entidad.

Y, a renglón seguido, se precisó que una vez adelantados los procesos de compensación previstos en la Ley 100 de 1993, los recursos pertenecerían a la EPS, de tal suerte que sería ahora aplicable el tributo. 139. Con ese trasfondo fue que, en las instancias, los juzgadores valoraron que los conceptos jurídicos obtenidos por el acusado en manera alguna prueban ausencia de dolo en su actuar.

Esto, en vista de que CARLOS GUSTAVO PALACINO acudió a ellos a fin de justificar su ya emprendida estrategia de expansión empresarial en desmedro de las funciones de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de salud, la cual mantuvo pese a las advertencias de los organismos de control, en un entorno de incumplimiento sistemático y prolongado de obligaciones básicas y manipulación contable de los estados financieros, hasta que la entidad se volvió insostenible y, años después, tuvo que ser intervenida y liquidada. 140.

Ciertamente, el juez de primera instancia, al escrutar los conceptos jurídicos referidos por el procesado en conjunto con las demás pruebas, concluyó que aquéllos fueron una manera con la que el señor PALACINO ANTÍA intentó justificar su preconcebida postura de Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 55 enriquecimiento, en desmedro de las funciones de aseguramiento, promoción y prestación de salud: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA sostuvo en sus versiones que él compró, hizo inversiones y adquirió activos fijos para aumentar dicha cobertura en salud, pero lo que se probó y demostró fue que lo hizo para aumentar el patrimonio de Saludcoop EPS, pues una cosa es aumentar la cobertura en salud, respecto a que se presten todos los servicios médicos a las personas, se les dé su medicamento y la atención especializada requerida, porque todo está en beneficio del usuario, y otra muy diferente es cuando la EPS pretende aumentar el capital de la empresa utilizando los recursos parafiscales para enriquecer la entidad, todo lo cual, conforme lo señala el procesado, se hizo por interpretación normativa y consultando abogados o asesores, observándose que, efectivamente, el representante legal contó con abogados, pero éstos, a sabiendas que se trataba del manejo y administración de dineros públicos en sumas de billones de pesos anuales, obviaron consultar a los entes de control, tales como la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y hasta el Ministerio de Salud, quienes eran las autoridades que habrían podido guiarlo, no particulares, pagados por él, con conceptos que sólo le interesaban a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA como representante legal de Saludcoop EPS para continuar agrandando el pulpo económico que estaba creando con dineros de la UPC. […] Se resalta que el señor Hernando Cáceres Bolaños, en su calidad de Revisor Fiscal de Saludcoop, le puso de presente al procesado en el año 2001 que no estaba bien el estar haciendo uso de los recursos parafiscales.

Cuando se retiró por primera vez de Saludcoop EPS, diciéndole al procesado: “yo creo que la EPS está caminando sobre el filo de la navaja porque estamos manejando dineros públicos cuya asignación o cuya utilización está definida por la ley”, quien le respondió que no se preocupara porque su concepto era que los dineros parafiscales se podían utilizar como propios, una vez hecha la compensación con el FOSYGA, lo que deja ver que el procesado tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos no permitidos, debiendo abstenerse de seguir haciéndolo, o por lo menos solicitar un concepto de la Contraloría General de la República, que es la encargada de vigilar el manejo de dineros públicos, pero lo que hizo fue buscar conceptos jurídicos que avalaran la irregularidad que estaba cometiendo.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 56 141. Ahora bien, en cuanto a la apreciación del testimonio del revisor fiscal, el planteamiento de la censura es inepto para acreditar un falso juicio de identidad. En lugar de contrastar el contenido objetivo de la prueba con la reseña que de su apreciación efectuaron los juzgadores de instancia, para evidenciar tergiversación o cercenamiento, el demandante confronta apartes de la observación aplicada por el juez con fragmentos destacados por el mismo a quo en la sentencia, a la hora de valorar conjuntamente las pruebas. 142.

Ello deja al desnudo que la crítica, en verdad, recae sobre el escrutinio de la prueba, sin que pueda acreditarse un error de apreciación cuestionando la valoración del medio de conocimiento, pues ello es lógicamente inconsistente. Pero más allá, lo cierto es que el reclamo quebranta el principio de corrección material, pues en verdad es la censura la que cercena las razones integrantes del escrutinio probatorio que soporta la prueba del dolo. 143.

Lo que hace el demandante es retomar aspectos de la síntesis del testimonio consignada en el fallo de primer grado (en la que no acredita discordancia alguna con el contenido objetivo de la prueba), con base en lo cual pretende imponer lo que, en su criterio, debería declararse probado en relación con el actuar del procesado. Para el libelista, CARLOS PALACINO creía que las inversiones se hicieron con los excedentes “a manera de legítima ganancia”, pues si “el revisor fiscal de SALUDCOOP EPS, experto en la materia contable, le advertía al presidente de la entidad que todo estaba dentro del Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 57 curso legal, ¿qué razón tenía entonces CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA para dudar del concepto contable del revisor fiscal?”. 144.

Mas tal aserto no deriva de una apreciación cercenada o tergiversada del testimonio en cuestión. La supuesta advertencia al acusado de que “todo estaba dentro del curso legal” no hace parte del dicho del testigo, sino corresponde a la interpretación subjetiva del censor, que no puede acogerse, sin más, en sede de casación. 145. Aunado a lo anterior, la refutación desatiende, por una parte, que en la valoración aplicada por los juzgadores a lo expuesto por el señor Cáceres Bolaños, en punto de “los excedentes”, influyó un factor trascendental: que los estados financieros fueron manipulados en el marco de indebidas prácticas contables y financieras que simulaban una inexistente solvencia en la que se fundamentaba la “legítima ganancia”, que llevaron a la intervención y liquidación de Saludcoop EPS; por otra, que el dolo en el actuar del procesado no se acreditó con base en la mera advertencia hecha por el revisor fiscal al señor PALACINO ANTÍA en el sentido que “la entidad estaba caminando por el filo de la navaja”. 146.

Esa evidente indicación de que algo no estaba dentro del curso legal, fue articulada en la unidad decisoria impugnada con otras advertencias en el mismo sentido, provenientes del Ministerio de Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud y de Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 58 inspector de esta última entidad (cfr. num. 135-138 supra).

A tales llamados de atención debe agregarse el fallo de responsabilidad fiscal del 13 de noviembre de 2003, proferido por la Contraloría General de la República (cfr. num. 158 infra). 147. Y, según el censor, el testimonio del prenombrado funcionario fue cercenado, lo cual llevó a los sentenciadores a apreciar información sobre períodos que “nada tienen que ver con la acusación”.

Sin embrago, para la Sala, el reclamo es artificioso, pues tergiversa la observación efectivamente aplicada a lo expuesto por el exfuncionario de la Supersalud y la valoración de esa prueba en conjunto con los demás medios de conocimiento. 148. En cuanto a lo primero, el juez de primera instancia ciertamente reseñó que, según el declarante Bernal Cárdenas, en una visita realizada a Saludcoop EPS en 2009, tuvo en cuenta los estados financieros de 2004 a 2008.

Mas consciente de que la hipótesis delictiva comprende los años 2000 a 2004, el a quo resaltó este último período como anualidad relevante para la hipótesis delictiva. 149. En referencia a ese último año es que, naturalmente, el juez consideró las observaciones del testigo respecto a los documentos revisados, las metodologías de análisis aplicadas y los hallazgos: Para la visita ordenada en el año 2009, sostuvo el testigo, se tuvieron en cuenta los estados financieros de los años 2004 a 2008, con los dictámenes del revisor fiscal, contratos de todas las operaciones que Saludcoop EPS realizó por leasing, Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 59 contratos de compraventas, adquisiciones de clínicas, arrendamientos de clínicas, contratos de inversión… Saludcoop EPS debía presentar de manera obligatoria el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo efectivo, el estado de cambios en la posición financiera y de los accionistas, estado de patrimonio al 31 de diciembre de cada año. Inicialmente, se creía que la Superintendencia Nacional de Salud debía hacer auditoria papel por papel o documento por documento, lo que era impracticable, pero en reunión con delegados de la Superintendencia y el Vicepresidente Financiero de Saludcoop EPS se manifestó por parte de éste último que el estado de flujo efectivo era el procedimiento más adecuado para establecer el flujo de recursos, por lo tanto el grupo de personas responsables de la visita procedió a realizar el flujo de recursos por el método directo en forma conjunta, es decir, por la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS. […] Para el caso en concreto, en el año 2004, señaló el testigo que se observaron inconsistencias en el rubro de gastos diferidos de 12.782 millones, que tienen que ver con el alquiler de clínicas, pagos para la adecuación y mejoramiento de dichas clínicas, recursos que debió tomar de los recursos propios y no de los parafiscales; el pago por intereses de largo plazo de 10.479 millones y pagos de capital de 7.202 millones; adquisición de inversiones permanentes de 13.099 millones; contratos de promesa de venta por 795 mil; aportes a corporaciones por 364 mil millones; adquisición de crédito mercantil por 473 mil millones; operaciones que debió, repite, con recursos propios y no parafiscales.

Y en cuanto a si Saludcoop EPS utilizó recursos parafiscales, indicó el testigo que el porcentaje total recibido por Saludcoop de seis billones 720 mil millones, el 93% son parafiscales, mientras el 7% son recursos propios, lo que puede demostrar que Saludcoop EPS utilizó recursos del sistema para la inversión. 150. Al margen de ello, la censura pretermite la observación del juzgador de primer grado a la ampliación de la declaración del testigo (inspector de la Superintendencia Nacional de Salud), cifrada en que Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 60 Saludcoop EPS le fue asignada más o menos en el año 2001, y la tuvo por tres años.

Durante ese tiempo hizo como cuatro visitas con el fin de verificar “en campo” los procesos que la EPS debía cumplir en función de la normatividad del sistema. En ese momento, lo que se observó respecto al estado financiero y contable era que Saludcoop EPS venía presentando inversiones en sociedades limitadas, cooperativas y sostuvo: “…siempre se le dijo que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud debían estar dispuestos en capital de trabajo y no en inversiones de largo plazo.

Eso siempre se le dijo en los requerimientos que se les hacían a los estados financieros. También se le dijo que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podían destinarse para compra de activos fijos, porque la Ley 100 y toda su reglamentación establecen que se deben mantener disponibles para atender los compromisos de salud”. 151.

Fue sobre esos períodos correspondientes al marco temporal de la hipótesis delictiva que el juez, con validación del tribunal, integró el dicho del señor Bernal Cárdenas a la valoración de las demás pruebas indicativas del dolo. De ahí que los fragmentos de la declaración rendida por aquél el 22 de diciembre de 2016, mencionados por el demandante, son intrascendentes, pues corresponderían a requerimientos de otros años, que en nada trastocan lo apreciado por los juzgadores de instancia respecto a épocas comprendidas por la hipótesis delictiva. 152.

Por último, igualmente intrascendente se ofrece la alusión en la censura a la omisión de apreciación de lo dicho por el testigo en cuanto a que los requerimientos a Saludcoop EPS se hacían “por escrito”. En el mismo fragmento del testimonio traído a colación por el censor, el propio declarante recalca que el “punto más importante que siempre se advirtió a Saludcoop” es que “los servicios de salud deberían estar Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 61 dispuestos en capital de trabajo para el uso de los servicios de salud que ordenaba el POS”. 153.

Sin que ello implique, entonces, un error de identidad trascendente, lo que pretende el libelista es implantar a la valoración aplicada por los sentenciadores una conclusión fáctica subjetiva, desconocedora del principio de libertad probatoria, esta es, que no existieron tales advertencias. 154. Además, la censura también infringe el principio de corrección material con el inadmisible propósito de suprimir las irregularidades de los estados financieros como sustento del actuar doloso del acusado, bajo su particular criterio, cifrado en que la publicación de aquéllos suponía la validación de su corrección. Empero, tal postura cercena la apreciación aplicada por el a quo al testimonio de Mariano de Jesús Cárdenas Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, en referencia al art. 233-5 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: El testigo fue enfático en señalar que la Superintendencia Nacional de Salud no aprueba estados financieros, porque esta es función de la Asamblea General de Socios; la Superintendencia sólo ordena su publicación. Esta última entidad, sostuvo el testigo, tiene como función principal de control sancionar administrativamente a la entidad por no cumplir la ley. 155.

Por otra parte, pasando a los reproches por falso juicio de existencia por suposición, la censura muestra incomprensión de la naturaleza del error. En términos sencillos, el juzgador lo comete cuando, en la fase de apreciación, se Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 62 “inventa” una prueba, es decir, le da entidad a un inexistente medio de conocimiento y, a partir de él, fija contenidos fácticos en la decisión. 156.

Sin embargo, la censura no pone de manifiesto una infracción de dichas características, sino que reniega de la supuesta falta o ausencia de prueba sobre determinados hechos (conocimiento del acusado sobre el incumplimiento y tardanza en los pagos a proveedores, así como de los márgenes de solvencia y liquidez). De entrada, queda descartado, entonces, el alegado falso juicio de existencia por suposición, pues este sólo puede predicarse de pruebas, no de hechos. 157.

Pero más allá, el carácter infundado del reclamo es evidente. Por una parte, en la misma demanda se mencionan las pruebas con base en las cuales los sentenciadores declararon probado que Saludcoop EPS, durante el período objeto de investigación, sistemáticamente incumplió la obligación de pagar oportunamente a los proveedores y prestadores, a saber, los dictámenes contables presentados por peritos del CTI y de la Superintendencia Nacional de Salud; por otra, el demandante recorta la valoración en un aspecto trascendental que, en criterio de a quo y ad quem, acredita el conocimiento de dicha situación por el acusado. 158.

Sobre ese último particular, el juez destacó los hallazgos de la Contraloría que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal del 13 de noviembre de 2003, naturalmente conocidos por el acusado, quien fue condenado a responder por el daño patrimonial causado a los recursos del Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 63 Sistema de Seguridad Social en Salud, por desvío y apropiación de recursos parafiscales: La Contraloría General de la República determinó que SALUDCOOP no solo desvió recursos del SGSSS para realizar gastos administrativos sin relación de causalidad con el gasto médico, así como actividades de inversión y financiación no autorizadas, sino que con esta práctica sistemática entró en mora en el pago de las cuentas con los proveedores de servicios de salud diferentes a su red propia, apalancándose en estos proveedores de manera injustificada, postergando el cumplimiento de sus obligaciones con el SGSSS. 159.

Asimismo, el libelista hace abstracción de los razonamientos probatorios del juez de primera instancia a la hora de valorar la prueba pericial, en conexión con la información obtenida en la investigación por responsabilidad fiscal, a fin de descartar las explicaciones dadas a ese respecto por el procesado: También se analizaron los indicadores de liquidez, endeudamiento y rentabilidad de la entidad, así como el flujo de caja y el EBITDA, en donde se verificó un índice de liquidez negativo y el apalancamiento con recursos de sus proveedores, ante el incremento del tiempo de pago de sus facturas.

Los peritos señalaron que Saludcoop EPS no destinó sus recursos disponibles para cubrir sus obligaciones de corto plazo (prestación de servicios en salud) en forma oportuna y que la estructura del activo corriente de la EPS estaba representada en disponible y cuentas por cobrar. También se indicó que si bien el activo de Saludcoop respaldaba el 100% de las obligaciones (no así su patrimonio), algunos activos no son realizables (activos diferidos e intangibles, que corresponden a conceptos meramente contables) y que la deuda estaba concentrada en 80% (promedio) a corto plazo, la cual se empleó para las inversiones permanentes y adquisición de propiedad planta y equipo (activos no corrientes) y también reportó una baja rentabilidad.

La prueba pericial reseñada confirma en todas las conclusiones de los informes técnicos de los entes de control Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 64 y complementa aquellos que realizaron los peritos del CTI, a partir de la elaboración de estados de flujo de efectivo. Pero además permite descartar los planteamientos esbozados por el investigado a lo largo de su indagatoria, en cuanto a la disponibilidad de recursos o flujo de caja que mensualmente le permitía retener utilidades, pues, como quedó visto, la administración de Saludcoop EPS lo que hacía era apalancar las inversiones y operaciones diferentes a la organización y prestación de servicios de salud con los recursos de naturaleza parafiscal. 160.

Bien se ve, entonces, que el censor predica la “inexistencia de prueba” sobre tales tópicos bajo supuestos desconocedores y fragmentadores de la valoración probatoria aplicada en las instancias, con el inadmisible propósito de que la Corte, sin más, acoja su particular y alternativa lectura probatoria, basada en un subjetivo “análisis uno a uno de los medios de prueba” que equipara, según su entender, a “la prueba materialmente bien apreciada” o a lo que “en el proceso se probó” pericialmente. 161.

Sin que la censura acredite falso juicio de existencia alguno, las críticas, en verdad, van dirigidas al escrutinio probatorio en conjunto, pero en todo caso son inadmisibles porque en lo formal no identifican alguna infracción que pueda constituir un falso raciocinio -única modalidad de error que, en sede de casación, permite examinar la corrección de la fase de valoración- y, bajo la óptica sustancial, son infundadas, producto de la indebida comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 162.

En tal sentido, el demandante está lejos de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración aplicada a ese respecto por el a quo. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 65 163. Simplemente, desde su particular postura, el demandante desconoce el principio de libertad probatoria, así como i) el probado colapso que finalmente llevó a la liquidación de la entidad; ii) las advertencias de los organismos de control y iii) las sanciones fiscales impuestas al presidente y representante legal de Saludcoop EPS. 164.

A partir de ello, asume, de un lado, que “no existe prueba” del incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento, porque Saludcoop EPS “sí pagaba a sus proveedores en los tiempos establecidos”; de otro, que así los pagos fueran extemporáneos, “no hay prueba” de que CARLOS PALACINO “tuviera conocimiento de dicha circunstancia”, pues “ninguno de los testigos así lo refiere”.

Empero, ello apenas corresponde a su propio entendimiento de lo que se probó en el proceso, no la acreditación de algún error de hecho demandable en casación. 5.2.2. Ineptitud de los reproches por errores de valoración probatoria 165. Finalmente, el alegado falso raciocinio con base en el cual el libelista postula, como “tesis alternativa”, que el acusado, en todo caso, habría actuado incurso en error de tipo, son ineptos para ser estudiados de fondo porque no evidencian el quebranto de algún postulado de la sana crítica en la fase de valoración de las pruebas.

Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 66 166. Para el censor, los juzgadores desconocieron una regla de experiencia consistente en que, “siempre o casi siempre que se requiere de un consejo o asesoría en ese, tema se acude a los expertos”. Sin embargo, tal aserto es del todo incapaz de abrir la puerta al examen de fondo del escrutinio de las pruebas por cuanto es inane; carece por completo de aptitud refutatoria, dada su evidente impropiedad para trastocar la estructura argumentativa que soporta la declaratoria de responsabilidad. 167.

La reconstrucción de la argumentación probatoria edificada en las instancias, hasta aquí reseñada, muestra que los sentenciadores no desconocieron “que el acusado tenía derecho a confiar en conceptos que le brindaban expertos en el tema”, como enfatiza el censor. 168. Según se advirtió en precedencia, el tribunal reconoció las posibilidades normativas de que, previo cumplimiento de las obligaciones esenciales de aseguramiento y promoción en salud, las EPS pudieran adquirir activos fijos con ganancias legítimas, así como utilizar recursos parafiscales de las UPC en la adquisición de bienes indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, evento en el cual el rubro haría parte de los gastos de administración. 169.

Mas esas posibilidades jurídicas, correspondientes a la “opinión” vertida por el procesado en su indagatoria y por sus asesores legales en sus testimonios, para los Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 67 sentenciadores son discordantes con el actuar de CARLOS GUSTAVO PALACINO. 170. Acorde con la argumentación probatoria desarrollada en las sentencias de instancia, la conducta del acusado no se ajusta al parámetro invocado como regla de experiencia, lo que la torna desatinada. 171.

Para los juzgadores, el comportamiento del señor PALACINO ANTÍA no corresponde al de un presidente de EPS que acudió a juristas expertos con el fin de ceñirse a la legalidad, sino que, habiendo puesto en marcha una estrategia de utilización sostenida de recursos parafiscales con i) propósitos de expansión empresarial; ii) incumplimiento sistemático de las obligaciones básicas de aseguramiento y promoción del servicio de seguridad social en salud para, “lejos de asegurar la continua e íntegra prestación del servicio, obtener réditos indebidos para la persona jurídica que en ese momento representaba”; iii) adquisición de activos no indispensables para ese propósito; iv) alteración de los estados financieros y ejercicio de indebidas prácticas contables a fin de simular una inexistente solvencia económica y v) desatención de advertencias de organismos de control, contrató asesores jurídicos a fin de obtener conceptos que le permitieran justificar su actuar. 172.

Y con soporte en tales opiniones, mantuvo dicha estrategia que, en noviembre de 2003, vi) condujeron un fallo de responsabilidad fiscal por indebida utilización de recursos de las instituciones de la seguridad social para fines Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 68 diferentes a ella y, finalmente, vii) produjeron un colapso financiero que condujo a la intervención y liquidación de la hoy extinta Saludcoop EPS. 173.

Con ese trasfondo es que los juzgadores de instancia concluyeron, por una parte, el actuar doloso del procesado; y, por otra, valoraron que los conceptos jurídicos obtenidos por aquél, efectivamente apreciados en las instancias, no acreditan el alegado error de tipo. 174. La supuesta convicción errónea sobre la autorización legal para destinar y utilizar los recursos parafiscales de la ya conocida manera irregular, fue descartada en las instancias producto de la detección de un actuar fraudulento que, simulando una inexistente realidad económica, pretendió ser ajustado a una interpretación jurídica. 175.

Así que, debido a la impropiedad del criterio de la sana crítica supuestamente infringido, el reproche es inadmisible, como también lo es la valoración alternativa que el censor propone de los testimonios de descargo, máxime que esas pruebas sí fueron apreciadas, pero el censor pretende que se les otorgue un alcance distinto, sin poner de manifiesto falso raciocinio alguno. 176.

Para nada pusieron los juzgadores en tela de juicio los conceptos jurídicos de legítima ganancia, excedentes de liquidez y gastos de administración. Lo que declararon probado fue que el procesado los conocía, pero desplegó una Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 69 estrategia de apropiación ilícita de recursos parafiscales bajo el pretexto de cumplir los presupuestos para aplicarlos legítimamente en la adquisición de activos fijos y otras inversiones ajenas al aseguramiento, promoción y prestación efectiva del servicio de seguridad social en salud. 177.

En ese sentido, el recurrente hace abstracción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, como si se tratara de una tercera instancia, presenta una lectura probatoria subjetiva, con la expectativa de que sea acogida por la Corte. Pero ello no es posible por tratarse la casación de un recurso extraordinario, previsto como control de legalidad (en sentido amplio) de la sentencia, no un escenario adicional de definición fáctica. 178.

No hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 70 5.3.

Conclusión 179. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, sin que la Corte advierta vulneración de garantías fundamentales ni situaciones que reclamen un pronunciamiento de fondo, la demanda de casación será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 71 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14088A3321162D58BE230956C7320299FD534062A7088BDFD0B4230D4625C14B Documento generado en 2025-07-25 Casación Radicado n.° 66175 CUI: 11001310404920180005601 CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 72