Impugnación de competencia 54073 José Celio Riascos Riascos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4815-2018 Radicación n. ° 54073 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver el impedimento que formuló el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca].
ANTECEDENTES 1. De la información obrante en el expediente se conoce que el 21 de junio de 2018, la Fiscalía 01 Seccional de Lopez de Micay [Cauca], radicó escrito de acusación en contra de José Celio Riascos Riascos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca] y, en auto del 5 de julio del presente año, el titular advirtió que intervino como juez de control de garantías dentro de la actuación, al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Riascos Riascos contra la imposición de medida de aseguramiento, por ello se declaró impedido e invocó la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Dispuso, con base en lo previsto en el canon 57 ejusdem, enviar el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Popayán [Reparto], para que se pronunciara sobre el incidente y, de ser el caso, continuara conociendo el asunto. 3. El Juez 1º Penal del Circuito de Popayán se abstuvo de examinar tal manifestación y ordenó remitir la actuación a su homólogo del municipio de Tumaco, por ser el lugar referido es más cercano a Guapi. 4.
Al recibir el expediente el Despacho 1º Penal del Circuito de Tumaco, estimó que existía un «conflicto de competencia» entre los otros despachos precitados en anterioridad el cual debía ser resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004. 5. En escrito del 3 de octubre de 2018, la Corporación referida dispuso devolver la actuación al despacho de origen, sosteniendo que no tiene competencia para dirimir el asunto, pues ello corresponde al superior funcional de quien se declaró impedido. 6.
En auto del 10 de octubre de la presente anualidad, el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita su atención, para ello reiterará lo manifestado en pretérita oportunidad en un caso similar al que aquí se estudia [CSJ AP3830-201, 5 sep. 2018, rad 53570].
Lo primero que se debe resaltar es que la circunstancia impeditiva que alega el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca] para separarse del asunto – esto es, haber ejercido el control de garantías – es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (artículo 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
Entonces, como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la « competencia excepcional» previstas en el artículo 44 ejusdem, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). En proveído CSJ AP3830-201, 5 sep. 2018, rad 53570, la Sala dijo: En ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esa manera habría evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Sin embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió el incidente de definición de competencias, generó dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Es que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
Ante la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. Aplicando lo expuesto al caso en concreto, se itera, la Sala se abstendrá de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi y, dispondrá la devolución de la actuación a ese despacho, al tiempo que se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca].
Segundo. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luís Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luís Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 a 47, carpeta del Juzgado. � Folios 48 a 51, ejusdem. � En auto del 19 de junio de 2018, confirmó la imposición de medida de aseguramiento. � Folios 57 a 62, esjudem. � Folio 82, ejusdem. � Folio 86, esjudem.
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