Micelio
AP4815-2017(49759)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 49759 Carlos Mario Correa Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4815-2017 Radicación N° 49759 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Mario Correa Arboleda en relación con la sentencia del 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 16 de septiembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia contra el acusado en mención por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.

ANTECEDENTES: 1. Entre noviembre de 2014 y junio de 2015 las menores V.A.C.M., entonces de 14 años de edad, por una parte, y durante 2012 L.C.M., de otra, quien contaba 11 años de edad, cuando habitaban en jurisdicción del municipio de Concordia-Antioquia, fueron sometidas por su progenitor, Carlos Mario Correa Arboleda, la primera a acceso carnal y la segunda a actos sexuales diversos a éste. 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía solicitó el 22 de septiembre de 2015 se ordenara la captura de Correa Arboleda, de modo que lograda ésta se celebró ante el Juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Concordia-Antioquia, el 29 de septiembre siguiente, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación en contra del capturado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 26 de noviembre de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado como autor de los referidos punibles; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. 4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 16 de septiembre de 2016 sentencia para condenar a Carlos Mario Correa Arboleda a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, de que fuera víctima la menor L.C.M., a la vez que lo absolvió por el de acceso carnal abusivo del cual fuera supuestamente objeto la adolescente V.A.C.M. Contra dicho fallo el defensor interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el 22 de noviembre de 2016 por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada.

A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que interpuso el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Luego de enunciar simplemente y en abstracto las finalidades que la ley le asigna al recurso extraordinario y de elucubrar teóricamente sobre las mismas, acusa el demandante la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta la ley sustancial por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó. En su sentir, dice, los falladores se equivocaron al no apreciar de manera objetiva que las declaraciones rendidas por las dos niñas fueron producto de una maquinación y que los hechos por ellas narrados constituyen una gran mentira como represalia por haber el acusado disciplinado a V.A.C.M. Acá se tomó como única versión creíble la primeramente ofrecida por las menores ante la Comisaria de Familia y el galeno que las examinó, sin sopesar la retractación que efectuaron en la audiencia de juicio.

Evocando jurisprudencia de la Sala en torno a la valoración del testimonio del menor, sostiene que la versión primigenia de las niñas se enmarca dentro de una mentira pasional que las llevó a deformar los hechos, aunque sin conciencia clara de ello. Prueba de tal aserto, agrega, es que al unísono las dos menores resultaron relatando a sus profesores los supuestos actos de que las había hecho objeto su padre, no obstante haber sucedido un considerable tiempo atrás y que V.A.C.M. ya tenía un recorrido sexual con sus diferentes novios.

La verdad emergió solo en el juicio cuando las supuestas víctimas dejaron en claro que el encausado es un buen padre de familia, que sus imputaciones fueron producto de una rabieta, inestabilidad emocional y mentira que creyeron profesores y autoridades judiciales. Esta retractación no fue causada por el hecho de que el padre acusado fuera el proveedor de la subsistencia de sus hijas, como lo señala la Fiscalía, pues el arraigo laboral y familiar de éstas permite asegurar cierta independencia en ese sentido de su progenitor.

En esas condiciones, agrega, se condenó a una persona con pruebas netamente de referencia y sin que mediare alguna de carácter directo sobre la existencia de los hechos libidinosos. Argumenta enseguida sobre las prerrogativas judiciales mínimas para cuestionar que el juzgado de garantías de Concordia se hubiera negado a someter a las niñas a un nuevo examen, so pretexto de la revictimización, no obstante su importancia en el propósito de obtener claridad sobre la fabulosa denuncia y tutela de las menores, máxime que V.A.C.M. presentaba una personalidad bipolar, con tendencia suicida, relaciones sexuales tempranas y consumo de alcohol, nada de lo cual fue revisado a profundidad.

Por tanto, concluye, “si fiscalía, juzgador de primera y juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la personalidad díscola y bipolar de la menor VACM, que no es otra cosa que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la acusación y sentencia estaríamos frente a una apreciación diferente de los hechos que nos daría un lineamiento de absolución al procesado”.

Solicita, por eso, casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. El desconocimiento de los mínimos parámetros que informan la proposición y sustentación del recurso extraordinario no puede sino conducir al rechazo de la demanda presentada por el defensor en nombre del acusado Carlos Mario Correa Arboleda. 2.

Es que, la casación no resulta viable solo porque se aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el artículo 181; es necesario a través de las mismas comprobar la violación de una garantía debida a los intervinientes, demostración que no puede entenderse cumplida en los términos esbozados por el censor porque, además de que hace mención y análisis en abstracto de las finalidades de la impugnación extraordinaria, su simple teorización o conceptualización, sin concreción en el caso, ni especificidad de aquellas y mucho menos argumentación en torno a cómo sus alegados cuestionamientos en la valoración probatoria comportarían quebranto de una garantía procesal debida a su prohijado, no satisfacen esa premisa señalada en el citado artículo 181 según la cual el recurso de casación implica un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales. 3.

Pero, además de que en esas condiciones no se acreditó conculcada una prerrogativa debida al procesado, la formulación del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales propios de la violación de la ley sustancial. Así, aunque su postulación fue la de que se infringieron indirectamente unas normas sustantivas, que no precisa, en la medida en que el juzgador desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó el fallo, en ninguna parte ulterior se demuestra de qué modo aconteció tal infracción, por manera que en esas circunstancias se desconoce, de un lado, cuál fue el sentido de vulneración de la norma sustancial, esto es si por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y de otro, cuál fue el equívoco que en relación con la estimación de alguna prueba cometió el juzgador que lo haya conducido a la violación de la ley.

La causal invocada distingue entre reglas de producción y apreciación de la prueba; por aquellas deben conducirse los errores de derecho que por falso juicio de legalidad quebranten la norma sustancial y por las segundas los yerros también de derecho por falso juicio de convicción y los de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio.

Carece la demanda que se examina de un análisis en rededor de dichos parámetros técnicos y aunque sus razonamientos lo son en torno a la apreciación probatoria, ninguno de ellos fue encauzado por alguno de tales yerros, de modo que nada se precisa acerca de si el juzgador cometió un equívoco de hecho o de derecho, ni mucho menos cuál habría sido el falso juicio que generó uno u otro. 4.

Que los falladores, en sentir del censor, no hayan apreciado de manera objetiva las declaraciones de las dos menores; ni visto que todo se trataba de una maquinación o una mentira; hubieren tomado como única versión creíble la primeramente ofrecida por las niñas ante la Comisaria de Familia y el galeno que las examinó, sin sopesar la retractación que efectuaron en la audiencia de juicio; condenaran a una persona con pruebas netamente de referencia sin que mediare alguna de carácter directo sobre la existencia de los hechos libidinosos; o se hubiera negado el a quo someter a las niñas a un nuevo examen, en el propósito de establecer su personalidad, no revela ciertamente una falencia en la tarea de valoración probatoria efectuada por aquellos, posible de abordar en esta sede, sino apenas la mera oposición del recurrente con la inviable pretensión de que se acoja la que propone, desconociendo que por virtud de los caracteres del recurso de casación no se trata de una etapa más donde sea factible revivir los debates ya fenecidos en las instancias y que por razón de las presunciones de acierto y legalidad la estimación realizada por el fallador resulta privilegiada con respecto a las que propongan los sujetos procesales, presunción que por demás sólo puede derribarse a partir de la postulación de alguna de las falencias antes citadas, labor que el censor en manera alguna asumió. 5.

En consecuencia, dado así el absoluto incumplimiento de los mínimos parámetros que informan el recurso extraordinario, la demanda debe ser rechazada, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Mario Correa Arboleda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11