Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 54034 Luis Evelio Guar Salazar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4814-2018 Radicación n. ° 54034 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación, presentado por Luis Evelio Guar Salazar, contra la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicional que hubiera impetrado.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Luis Evelio Guar Salazar fue condenado el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la principal, como autor de la conducta punible de homicidio simple. 2.
Así mismo fue sancionado penalmente, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a 24 meses y 28 días de prisión y a la accesoria por igual periodo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. En ninguna de las dos providencias le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con decisión del 27 de marzo de 2012, efectuó acumulación de las penas al sentenciado y definió la sanción en 10 años y 6 meses e igual lapso para la accesoria, pena que actualmente ejecuta el despacho de la misma especialidad número cuatro de la ciudad de Neiva. 4. Guar Salazar elevó solicitud de libertad condicional ante el juez ejecutor, que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 13 de junio de 2018, no obstante haber cumplido con el requisito de las 3/5 partes de la ejecución de la pena, pues no lo hizo respecto de observar buena conducta dentro del penal. 5.
Contra la anterior determinación el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo confirmada por el despacho emisor, y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 6. El pasado 11 de octubre del año que avanza, el Cuerpo Colegiado, al encontrar que la providencia recurrida versó sobre la negativa de un mecanismo sustitutivo de la pena, consideró que la competencia para la resolución del recurso radica en cabeza del fallador, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que así lo defina.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 2º, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado que condenó a Luis Evelio Guar Salazar, el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en conceder la libertad condicional, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 3.2 La definición de competencia El numeral 4º del artículo 34 del estatuto procesal en cita, establece que: «Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». Así mismo, el artículo 478, prevé: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
La aparente confrontación entre los preceptos legales del actual procedimiento penal, en orden a precisar cuál es el funcionario llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya ha sido resuelta por esta Corporación, al advertir: “La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.” Entonces, como quiera que este aspecto ya fue abordado por esta Sala y la controversia que plantea el sentenciado contra la providencia fechada el 13 de junio de 2018 se relaciona con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la libertad condicional, el Juez competente para resolver el recurso de apelación, es aquel que profirió la sentencia condenatoria, en consecuencia, se le enviará el trámite para que obre de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 13 de junio de 2018, es el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, a donde se remitirá la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Definiciones de competencia de 27 de junio de 2012, rad. 39251 y 27 de abril de 2011 rad. 35930. � Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.
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