Casación No. 53.653 José Manuel Charris Bermúdez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4813-2018 Radicación n. ° 53653 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la proferida el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por cuyo medio absolvió a José Manuel Charris Bermúdez, Sabas Joaquín Redondo Rodríguez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez y Henry Geovanny Maldonado Mateus de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, en calidad de coautores.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: La actuación que hoy es objeto de pronunciamiento se remonta a los oficios suscritos el quince (15) de Agosto y el diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) por el patrullero Loeder Smith Gaviria Yepes y el Subintendente Jhon Jairo Lozada Gaviria, por los que se conoció que en el municipio de Ciénaga operaba la banda de “Las Águilas Negras”, que según se cuenta en los referidos documentos se conformaba entre otros por los aquí procesados [ José Manuel Charris Bermúdez, Saba Joaquín Redondo Rodríguez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez y Henry Geovanny Maldonado Mateus ], razón por la que suscitaron supuestos enfrentamientos con la banda “Los Mellizos”, al mando, según se dice, de alias Chaparro disputándose el territorio.
También se dice que extorsionaron a los señores Pedro Antonio Hernández Guardia, Gonzalo Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano, Geovanny Serrano Plata y Norman Rolando Díaz Álvarez. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 1 del cuaderno original 12.] 2. El 16 de agosto de 2007 el Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:2] y el 18 de enero de 2008 se abrió formalmente la instrucción, oportunidad en la que se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Julio Alberto Benavides Lapeira, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Rubén Darío Tamayo Usma, José Luis Álvarez, Edgar Alfonso Bolaño Martínez, Josman Enrique Olivero Giraldo, Luis Alberto Núñez García, Alonso José Martínez Gallardo, José Manuel Charris Bermúdez, Joaquín Olivero Gutiérrez, Henry Geovanni Maldonado Mateus, Saba Joaquín Redondo Rodríguez, Edinson Silva Igirio, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Carlos Alberto Montalvo Bolaño y Alberto Antonio Álvarez Rodríguez[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folio 4 del cuaderno original 1.] [3: Cfr. folios 108-109 ibidem.] En este punto, es del caso precisar que si bien en dicha resolución no se mencionó a Xavier de Jesús Caro Bolaño, en la misma fecha se libró orden de captura en su contra, a efecto de escucharlo en injurada, invocando la referida decisión[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 120 ibidem.] 3.
El 31 de enero de 2008, el Fiscal Segundo Especializado del mismo lugar definió la situación jurídica de Saba Joaquín Redondo Rodríguez, Edinson Silva Igirio, Carlos Alberto Montalvo Bolaño y Henry Geovanni Maldonado Mateus, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de los dos primeros por el delito de concierto para delinquir agravado y frente a Redondo Rodríguez además por el de extorsión agravada.
En torno a los demás se abstuvo de imponerles dicha medida[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 1-17 del cuaderno original 2. Mediante resolución del 30 de julio de 2008 se revocó dicha medida en favor de Edinson Silva Igirio. Cfr. folios 53-67 del cuaderno original 5.] 4. En cuanto a Ángel Guillermo Retamozo Castro y Jorge Eliécer Peñate Ochoa, el 8 de febrero y el 7 de marzo del mismo año, en su orden, se ordenó su detención preventiva por ambos punibles[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 66-77 del cuaderno original 2 y 31-44 del cuaderno original 3.] 5.
Lo propio se resolvió el 11 del último mes señalado en relación con José Manuel Charris Bermúdez y José Luis Álvarez [footnoteRef:7], el 7 de julio siguiente frente a Joaquín Olivero Gutiérrez[footnoteRef:8] y el 1 de agosto posterior en cuanto concierne a Xavier de Jesús Caro Bolaño [footnoteRef:9]. [7: Cfr. folios 79-92 ibidem.] [8: Cfr. folio 270-284 del cuaderno original 4.] [9: Cfr. folios 84-93 del cuaderno original 5.] 6.
El 27 de octubre ulterior se clausuró el ciclo instructivo respecto de Saba Joaquín Redondo Rodríguez, José Luis Álvarez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, José Manuel Charris Bermúdez, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Olivero Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaño, Carlos Alberto Montalvo Bolaño, Henry Geovanni Maldonado Mateus y Edinson Silva Igirio[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 219 ibidem.] 7.
El mérito del sumario se calificó con resolución del 19 de diciembre de 2008, por cuyo medio acusó a Saba Joaquín Redondo Rodríguez, José Manuel Charris Bermúdez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Olivero Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaño, José Luis Álvarez y Henry Geovanni Maldonado Mateus como coautores de los delitos reseñados atrás, y precluyó a favor de Carlos Alberto Montalvo Bolaño y Edinson Silva Igirio[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 1-38 del cuaderno original 6.] 8.
Contra dicha determinación el defensor de Xavier de Jesús Caro Bolaño interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y la defensa de Saba Joaquín Redondo Rodríguez, Joaquín Olivero Gutiérrez, Henry Geovanni Maldonado Mateus y el procesado José Manuel Charris Bermúdez formularon sólo éste último. El primero fue desatado desfavorablemente a los intereses del impugnante el 5 de febrero de 2009[footnoteRef:12] y el segundo, por igual, se resolvió en sentido adverso por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de junio posterior[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 238-248 ibidem.] [13: Cfr. folios 17-42 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.] 9.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que, el 22 de julio de esa calenda, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folio 125 del cuaderno original 7. ] 10. El 6 de octubre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:15] y la vista pública de juzgamiento se cumplió en varias sesiones (13[footnoteRef:16] y 14 de enero[footnoteRef:17], 19 de mayo[footnoteRef:18], 7[footnoteRef:19] y 8 de julio de 2010[footnoteRef:20], 8 de junio[footnoteRef:21] y 9 de agosto de 2011[footnoteRef:22]). [15: Cfr. folios 245-247 ibidem.] [16: Cfr. folios 273-282 ibidem.] [17: Cfr. folios 283-291 ibidem.] [18: Cfr. folios 322-338 ibidem.] [19: Cfr. folios 19-35 del cuaderno original 8.] [20: Cfr. folios 45-52 ibidem.] [21: Cfr. folio 356-381 ibidem.] [22: Cfr. folios 12-22 del cuaderno original 9.] 11.
Mediante sentencia del 7 de enero de 2014, el Juez cognoscente absolvió a los acusados de los cargos elevados y les concedió la libertad provisional[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folios 1-70 del cuaderno original 12.] 12. Inconforme con esta decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación[footnoteRef:24], pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Mara la confirmó el 17 de abril de 2018[footnoteRef:25]. [24: Cfr. folios 149-179 ibidem.] [25: Cfr. folios 3-27 del cuaderno del Tribunal.] 13.
Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:26] y presentó la demanda correspondiente[footnoteRef:27]. [26: Cfr. folio 93 ibidem.] [27: Cfr. folios 98-125 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica los sujetos procesales y la sentencia de segunda instancia, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias y compendia la actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la legitimación que le asiste para impugnar y a los fines y procedencia del recurso.
Enseguida, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión y acusa la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 25, 29 inciso 2, 31, 33, 35, 39, 43, 44, 54, 55, 58, 60, 61, 244, 245.1 y 340 inciso 2 del Código Penal y 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal –no especifica si lo fue por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea-.
En desarrollo de la censura, después de transcribir un extenso apartado de la sentencia de segunda instancia relativo al examen suasorio de la declaración de Rafael David Fernández Juvinao y de censurar que se dejaran de valorar en conjunto los testimonios de los deponentes que vincularon a los procesados con las actividades delictivas investigadas (Apolinar Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon Rafael Salazar Salcedo y Walter Junior Amador Almanza) y de las víctimas de las extorsiones, Pedro Antonio Hernández Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano y Norman Rolando Díaz Álvarez (comerciantes), critica al Tribunal por restarle credibilidad a la incriminación inicial que hiciera Fernández Juvinao –dadas las discordancias frente a su edad y oficio- y conferirla, en cambio, a su retractación, cuestión que, afirma, vulneró las reglas de la sana crítica.
Para el funcionario recurrente, la confusión de Fernández Juvinao sobre el oficio desempeñado por él es intrascendente porque el señalamiento contra los procesados también lo hicieron otras personas. En este punto, una vez transcribe algunos fragmentos de las atestaciones de Apolinar Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon Rafael Salazar Salcedo y Walter Junior Amador Almanza, destaca que de lo narrado por ellos se deduce que «consideraron a los enjuiciados como integrantes de la organización de las Águilas Negras la cual operaba en el municipio de Ciénaga Magdalena; y (…) que la labor de los que integraban esa banda, era el cobro de vacunas, o sea extorsionaban» [footnoteRef:28], actividad esta que no es una apreciación subjetiva sino una realidad objetiva, que se desprende de las declaraciones de los mencionados propietarios de los establecimientos comerciales. [28: Cfr. folio 116 ibidem.] A continuación, cita apartes de lo declarado por los procesados Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, Ángel Guillermo Retamozo, José Luis Álvarez y el testigo Alonso José Martínez Gallardo, para hacer ver que el primero tenía vínculos con las “Águilas Negras”, que el antepenúltimo está preso por concierto para delinquir y desaparición forzada y que el último era reinsertado.
Según el censor, de la condición de desmovilizado se desprende la pertenencia posterior a otras bandas criminales. De otra parte, luego de resaltar el carácter orientador de los informes de policía judicial y precisar que, justamente, el No. 094 del 24 de enero de 2008 que daba cuenta de las versiones de los comerciantes víctimas de extorsión, sirvió como herramienta para iniciar la investigación respectiva que dio como resultado la participación de los procesados en tales hechos, insiste en reprobar al Tribunal por no concluir lo mismo a partir del testimonio de Fernández Juvinao, al tiempo que tacha de ingenua la postura del ad quem al aspirar que los perjudicados incriminaran a José Manuel Charris y Saba Joaquín Redondo, pues es insensato y lesivo de la sana crítica pretender que los acusados hubieran recibido de manos de aquellos los dineros extorsivos, ya que podrían haber sido descubiertos y denunciados.
Destaca, en este punto, que, como jefes de las Águilas Negras los mencionados procesados debían coordinar las actividades del grupo, buscando su ocultamiento, para lo cual enviaban a sus subalternos a extorsionar a las víctimas, tal cual lo afirmó Fernández Juvinao y los demás declarantes –no los identifica-. Es esta, asegura, la razón para conferirle credibilidad a aquél testigo y a Apolinar Segundo Sosa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon Rafael Salazar Salcedo y Walter Junior Amador Almanza, pese a su retractación. Posteriormente, reproduce jurisprudencia de la Corte, citada por el Tribunal sobre el mérito de las retractaciones, así como las puntuales consideraciones del fallo de segundo grado, en punto de dicho tópico, para asegurar que se incurrió en otro falso juicio de existencia al inadvertir los señalamientos de dichos testigos en contra de los enjuiciados, los cuales son similares a los realizados por Fernández Juvinao y lo narrado por los comerciantes afectados en su primera declaración –Pedro Antonio Hernández Guardiola, Gonzalo Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano y Norman Rolando Díaz Álvarez-, sujetos estos que «dijeron todo lo contrario» [footnoteRef:29] en el juicio. [29: Cfr. folio 123 ibidem.] A juicio del Fiscal, El Honorable Tribunal reincide por apartarse del artículo 277 del C. de P.P., pues si las deposiciones de las víctimas se “someten a las reglas de la sana crítica”, cuando para valorar su retractación se trata, lo primero que debe tenerse en cuenta es su estado anímico cuando se encuentra en un juicio mucho tiempo después, pues le genera miedo, pánico, cuando declara en público frente a sus victimarios. [footnoteRef:30] [30: Ibidem.] Además, asevera, la apreciación del testimonio de Walter Junior Amador Almanza fue tangencial, simple, sin argumentos sólidos, y para esa postura de retractación de su persona olvidó valorar respuestas trascendentales suyas, atrás conocidas [no precisa] cuando se ocupó de acriminar a los enjuiciados, que de haber acudido a ellas, no hubiese incurrido en tal error, o sea, no se inclina por dar como existente la retractación de los testigos, y menos la del joven Walter Junior Amador Almanza, quien con lujo de detalles se refirió a varios de los enjuiciados, pero no fueron valoradas en la forma como debió ser, y repetirlas, no es menester sino volver a ellas, razón esta suficiente para que la fiscalía insista [en] tener estructurado el error de hecho por falso juicio de existencia, desde el punto de vista de la retractación, pues el Honorable Tribunal incurrió en ello porque volvió a vulnerar el artículo 238 del C. de P.P., al valorar el testimonio del joven Walter Junior Amador Almanza, también sin compararlo con las aseveraciones del testigo Rafael David Fernández Juvinao, así mismo, con los de aquellos que resultaron víctimas del reato de extorsión agravada, que de haber recurrido a ello, su postura hubiese sido similar a la de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. [footnoteRef:31] [31: Ibidem.] Finalmente, indica que las razones para que la Fiscalía le otorgara credibilidad al dicho de Walter Junior Amador Almanza consisten en que i) nació y creció en Ciénaga y siendo menor de edad se percató de las reuniones que su tío hacía con los guardianes Saba y Charris en el patio de la casa de su abuela, ii) confesó ser miembro de un combo diverso al de los procesados y es lógico que supiera quiénes hacían parte del otro combo –no precisa-, iii) está preso por los delitos de concierto para delinquir y homicidio y fue condenado por el primero de ellos, «por lo tanto sus señalamientos no deben mirarse como caprichosos» [footnoteRef:32], iv) la descripción física que suministró corresponde a la de los referidos acusados en sus indagatorias, v) en la diligencia de reconocimiento fotográfico señaló a los que conocía y por qué –no aclara-. [32: Cfr. folio 124 ibidem.] Solicita casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.
Cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En este caso, el demandante asegura que se omitió valorar los testimonios de Apolinar Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon Rafael Salazar Salcedo y Walter Junior Amador Almanza, así como de los comerciantes Pedro Antonio Hernández Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano y Norman Rolando Díaz Álvarez.
Sin embargo, una mirada transversal a las sentencias de primer y segundo nivel enseña que, contrario a esa prédica, todas las atestaciones de esas personas, incluidas sus retractaciones, fueron apreciadas, con amplitud, por los juzgadores[footnoteRef:33], aunque en sentido diverso al aspirado por el Fiscal, luego, se descarta, de entrada, el yerro pregonado. [33: Así se lee a folios 21, 28, 30, 31, 32, 44, 45, 46, 50, 51, 52, 59 y 68 del cuaderno 12 (fallo de primera instancia) y 21 vuelto, 22, 23, 23 vuelto, 25 y 26 del cuaderno del Tribunal (sentencia de segundo grado).] Es más, la insuficiencia del reparo es palmaria cuando se verifica que es el mismo demandante quien admite que los falladores sí examinaron dichas probanzas aunque se duele, sin ninguna fórmula de juicio, de que creyeran en sus retractaciones y no en su dicho inicial.
Igualmente, incurre en contradicción manifiesta al asegurar que se ignoró el testimonio de Walter Junior Amador Almanza, y al tiempo que sí se analizó, pero de manera «tangencial, simple, sin argumentos sólidos» [footnoteRef:34] y se omitieron los fragmentos incriminatorios de su relato, censura esta que verdaderamente se adecuaría a un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. [34: Cfr. folio 124 del cuaderno del Tribunal.] En todo caso, está bien precisar que el demandante falta al principio de corrección material al aseverar que los apartes incriminatorios de la declaración del citado testigo no fueron valorados, porque las sentencias objeto de impugnación muestran todo lo contrario.
Distinto es que no resultaran trascendentes de cara a los cargos imputados en la medida que (…) el supuesto conocimiento personal del señor Amador Almanza en clave de la pertenencia [d] e José Manuel Charris y Saba Joaquín Redondo a las Águilas Negras, se remonta al año 2002, fecha que no coincide con el año de nacimiento de esa agrupación, la cual de acuerdo con el oficio No. 631 GRAMI SIJIN-DEMAG del 10 de octubre de 2007[footnoteRef:35] data del mes de marzo de 2006, esto es, luego de la desmovilización del Bloque Norte de las AUC. [35: Visible a folio 15 del cuaderno original No. 1. [Cita consignada en el texto transcrito]] Bajo ese entendido, no podía la Juez de instancia, como en efecto no lo hizo, tomar la declaración inicial de Amador Almanza como fundamento de una condena, comoquiera que los hechos que supuestamente le constan no versan sobre el fundamento fáctico de la acusación, sino sobre eventos ocurridos con anterioridad.
Además, aparentemente, antes el 15 de agosto de 2007, el testigo había ingresado al ejército, de tal suerte que cuando salió en el mes de septiembre de 2007, Amador Almanza “se enteró” que José Manuel Charris y Saba Joaquín Redondo eran de las Águilas Negras, es decir, que si se aceptaba como cierta su primera versión, la misma carecía de valor probatorio como constituiría un testimonio de oídas cuya fuente no se conoce. [footnoteRef:36] [36: Cfr. folios 24 vuelto-25 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden, ninguna de las razones de la Fiscalía para otorgarle credibilidad a Walter Junior Amador Almanza[footnoteRef:37] devienen trascendentes frente la postura recién reseñada del Tribunal, que no fue discutida por el censor. [37: Que se condensan en: su nacimiento y crianza en Ciénaga, el haberse percatado, siendo menor de edad, de las reuniones que su tío hacía con los guardianes Saba y Charris en el patio de la casa de su abuela, la pertenencia del deponente a un combo diverso al de los procesados, la condena que purga por el delito de concierto para delinquir y la coincidencia de la descripción física que suministró de los procesados con la descrita en las indagatorias.] Del mismo modo, equivoca la ruta de ataque al cuestionar, por la senda del falso juicio de existencia por omisión, el mérito negativo asignado a Rafael David Fernández Juvinao, pues, como resulta obvio no se trata de la exclusión de dicho testimonio; además desconoce que la credibilidad conferida o negada a un medio de prueba no es susceptible de ser reprobada en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los juzgadores para sopesar el acervo probatorio, sino solo cuando se lesionan las leyes de la sana crítica, caso en el cual el reproche debe ser elevado por la vía del error de hecho por falso raciocinio, identificando la ley de la ciencia, la regla de la experiencia o el postulado lógico vulnerado y la incidencia del defecto en el sentido de la decisión, cometido no emprendido por el funcionario instructor.
En verdad, en lo que no es más que un alegato de instancia, el recurrente manifiesta su inconformidad porque el Tribunal le restó valor a la información incriminatoria suministrada por dicho deponente, por cuanto no está de acuerdo con el ad quem en que las divergencias en torno a la edad y oficio de ese declarante resulten esenciales para no darle crédito; no obstante, no especifica la pauta del sistema de persuasión racional conculcada y tampoco advierte las razones por las que aquellos aspectos son fundamentales a efecto de menguar sus señalamientos iniciales, concretamente los relativos a la verdadera individualización del testigo, y, sobre todo, a la posibilidad real o no de percibir de manera directa la supuesta actividad criminal de los procesados, con ocasión del desempeño de su labor.
Nótese, al respecto, cómo resultó relevante a los fines de definir la credibilidad del testigo, dilucidar que, en un comienzo, refirió que, por su oficio de mototaxista, conoció que los acusados eran miembros de las Águilas Negras y cumplían la actividad de extorsionistas, dado que era contratado por ellos para transportarlos a los establecimientos comerciales de las víctimas, pero luego, cuando se desdijo de sus dichos, narró que era un vendedor ambulante que fue engañado por agentes de la Sijín, quienes le ofertaron un dinero, llevándolo al «extremo de levantar falsos testimonios a ciertas personas mencionadas en este proceso» [footnoteRef:38], a las cuales no conoce, ni le consta que cobraran vacunas en motos, porque no es mototaxista. [38: Cfr. folio 16 vuelto del cuaderno del Tribunal.] Aunque el libelista opina que las divergencias en el relato de Fernández Juvinao en torno al oficio desempeñado devienen intrascendentes porque otras personas también señalaron a los acusados como autores del delito imputado, desatiende que esos otros testigos de los que habla no ratificaron tales incriminaciones y que el Tribunal dedujo otros motivos para no conferirle crédito a lo relatado por el mentado deponente.
Así se expresó el juez colegiado: De igual forma, resulta imperioso poner de presente, que el recurrente tampoco censuró la intelección que en el siguiente orden hizo el A quo. Consideró el Juzgador de primer grado, que aunado a otros aspectos, no resultaba creíble la primera versión de Fernández Juvinao, debido a que no se compadecía con las reglas de la experiencia, que una persona que en el año 2006, sirvió como testigo de cargo, en contra de uno de los acusados (Jorge Eliécer Peñate Ochoa) señalándolo como miembro de las Águilas Negras hubiese continuado prestando sus servicios como transportador no solo al mismo Peñate Ochoa, sino a otros supuestos miembros de la organización criminal en cita.
Para la Sala, esta valoración se encuentra acertada, por cuanto las reglas de la experiencia advierten que siempre o casi siempre, que una persona realiza señalamientos al interior de un proceso penal en contra de presuntos delincuentes, el delator por seguridad, pierde contacto con los señalados, de modo, que no es verosímil que el testigo iterado luego de haber declarado en contra de uno de los acusados y de la organización de las Águilas Negras haya continuado prestando sus servicios a ese grupo delincuencial.
Sumado a lo anterior, se tiene, como se anticipó, que el promotor de la alzada ningún reparo hizo frente a la argumentación que se acaba de exponer, como si en la segunda instancia fuese procedente realzar, de nuevo, un ejercicio general de valoración probatoria, cuando como es sabido, en virtud del principio de limitación lo que se estudia en la segunda instancia es la estimación que de la prueba hizo el Juez de primer grado.
En ese orden de ideas, se explica ahora el por qué la Sala indicó que el informe 502 del 16 de abril de 2008[footnoteRef:39], no era concluyente frente a que el testigo se dedicara al mototaxismo. A esa conclusión se llegó porque de las 10 personas que al parecer fueron entrevista [da] s por los investigadores solo 1 dijo que Fernández Juvinao se movilizaba en una moto honda roja, que hace tiempo no manejaba, y que para abril de 2008, se encontraba trabajando en la construcción de un billar.
Empero, en dicho informe ni siquiera se pone de presente el nombre, dirección, identificación de la persona entrevistada, aspecto que le resta toda contundencia al informe en cita. De igual forma, el entrevistado anónimo o más bien, desconocido, sostuvo que el testigo hace tiempo no manejaba, sin que se indagara por parte del entrevistador desde cuando conoció al testigo como mototaxista y hasta cuando, lo cual le sigue restado veracidad al mencionado informe. [footnoteRef:40] (Resaltado original). [39: Visible a folio 283 del cuaderno original No. 3. [Cita consignada en el texto transcrito]-] [40: Cfr. folios 17 vuelto-18 del cuaderno del Tribunal.] De otro lado, el recurrente asegura que de algunos fragmentos de las declaraciones de los procesados Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, Ángel Guillermo Retamozo, José Luis Álvarez y del testigo Alonso José Martínez Gallardo, se desprende que el primero tenía vínculos con las “Águilas Negras”, el antepenúltimo está preso por concierto para delinquir y desaparición forzada y el último es un reinsertado, de lo cual se desprendería, aduce, que luego se hicieron miembros de dicha organización criminal y de otras más. Sin embargo, además que la trascripción realizada por el demandante del apartado de la declaración de Peñate Ochoa no revela su pertenencia a dicha estructura al margen de la ley sino solamente que es desmovilizado del grupo Resistencia Tairona y que estuvo preso durante algunos años, no es posible suponer o especular, sin evidencia que así lo soporte, como lo hace el Fiscal demandante, que por su carácter de desmovilizado necesariamente se unió a las Águilas Negras.
Lo mismo se debe decir de las condiciones de reinsertados, sentenciados o privados de la libertad de los otros acusados, pues, no se puede argumentar válidamente, bajo la fórmula de regla de la experiencia, que todos quienes estén en esas circunstancias, continuaron delinquiendo en la señalada organización criminal, pues tal planteamiento desquicia el principio lógico de la afirmación del consecuente.
Dígase, por otra parte, que, deviene ciertamente irreflexivo que, tras admitir el carácter meramente orientador de los informes de policía judicial, el censor repruebe que la valoración del relato de Fernández Juvinao, no condujera a los juzgadores a idéntica conclusión que la plasmada en el informe identificado con No. 094 del 24 de enero de 2008, en el sentido que los enjuiciados son responsables de los delitos endilgados, cuando es evidente que el mismo no tiene entidad probatoria y, por ende, los falladores no están atados a lo plasmado en ellos y, el anotado testimonio fue examinado por los sentenciadores, en toda su extensión, conduciéndolos a restarle todo mérito suasorio, dadas las contradicciones intrínsecas de su dicho.
Según el actor, el ad quem vulneró la sana crítica al echar de menos como prueba incriminatoria alguna manifestación de los testigos en el sentido de haber entregado, de manera directa, el valor de las extorsiones a José Manuel Charris y Saba Joaquín Redondo, porque tal premisa, a su juicio, inadvertiría que de proceder de esa forma, habrían sido descubiertos y denunciados.
Contrario sensu, la Corte es del criterio que tal proposición es una típica petición de principio, que no hace más que reconocer que no existe ninguna prueba en el plenario que comprometa la responsabilidad de los acusados, máxime cuando tampoco se acreditó que, como cabezas del grupo delincuencial enviaran a sus “subalternos” a recoger los cobros extorsivos.
Ahora bien, aunque el recurrente recuerda que en el análisis de las retractaciones es necesario verificar el estado anímico de los testigos (miedo o pánico) al momento de declarar después de mucho tiempo, no hace el menor esfuerzo por contextualizar su prédica, pues no justifica, en el caso concreto, cuál es la incidencia de dicho parámetro de valoración, de cara a la prueba testimonial recaudada.
Así las cosas, no es posible la admisión de la demanda. Cuestión final Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, además del delito de extorsión agravada, los procesados fueron acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra sancionado en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1121 de 2006, con pena de prisión de 8 a 18 años.
Lo anterior, implica, de acuerdo con el canon 83 del Código Penal que, dicha conducta prescribió durante la fase de juzgamiento, habida cuenta que el término extintivo de la acción penal era de 9 años, -mitad del máximo punitivo de 18 años-, período que transcurrió entre el 8 de julio de 2009, cuando se profirió la resolución de acusación de segunda instancia –y alcanzó ejecutoria el pliego de cargos dictado el 19 de diciembre de 2008- y el 7 de julio de 2018, esto es, después de emitido el fallo de segundo grado del 17 de abril de este año y antes de que arribara a la Corte[footnoteRef:41]. [41: Esto es, el 5 de septiembre de 2018.
Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte.] De este modo, la consecuencia jurídica que sigue a la constatación del fenecimiento del plazo prescriptivo es su declaración y la cesación de procedimiento respectiva. Se precisa, en este punto que, si bien los procesados fueron favorecidos con una sentencia absolutoria, ella se encuentra actualmente cuestionada por el recurrente, por lo que no es viable preferir esta decisión sobre la extintiva de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta contra la sentencia absolutoria proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en favor de José Manuel Charris Bermúdez, Saba Joaquín Redondo Rodríguez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez y Henry Geovanny Maldonado Mateus.
Segundo. Decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, en relación con José Manuel Charris Bermúdez, Sabas Joaquín Redondo Rodríguez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez y Henry Geovanny Maldonado Mateus.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23