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AP4813-2017(49575)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Casación No. 49575 P./Luis Roberto Rodríguez Pedroza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4813-2017 Radicación N° 49575 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Examina la Sala si admite la demanda de casación formulada por la apoderada de los terceros civilmente responsables contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, con algunas adiciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja el 24 de julio de 2015 al resolver el incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el a quo “el día 29 de febrero de 2008, a eso de las 16:00 horas, en la vía al Centro de Ecopetrol, más exactamente frente al Restaurante La Lomita, se presentó un accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas BUA-882 conducido por el señor Luis Roberto Rodríguez Pedroza y la motocicleta de placas BLL62A guiada por la señora Luz Marina Martínez Estrada, siniestro ocurrido por cuanto el vehículo conducido por el aquí imputado, invadió el carril por donde de manera libre y confiada, transitaba la conductora del velocípedo, siendo arrollada sin que detuviera la marcha, ocasionándole múltiples lesiones en su humanidad, las que valoradas por Medicina Legal establecieron una incapacidad médico legal definitiva de doscientos veinte (220) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. 2.

Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, condenó a Luis Roberto Rodríguez Pedroza como autor del punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de 13 meses de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir vehículos por lapso de 20 meses.

Dado el recurso de apelación que contra ese fallo interpusiera la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó el suyo el 28 de febrero de 2011 confirmando el impugnado. 3. Ejecutoriada la sentencia del ad quem, la apoderada de la víctima promovió oportunamente el incidente de reparación integral, al cual fueron vinculados como terceros civilmente responsables Isabel Parra de Manrique, Juan de Jesús Peña Otero, como propietarios del vehículo de placas BUA-882 y la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. Dicho trámite concluyó en primera instancia con sentencia del 24 de julio de 2015; a través de ésta el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, tras excluir a los terceros vinculados como civilmente responsables por considerar que no se había demostrado vinculación alguna con el autor del punible, ni con el vehículo con que se ejecutó, condenó al procesado Luis Roberto Rodríguez Pedroza a pagar a la víctima por perjuicios materiales $29.428.198,oo; por daños morales el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales y por daño a la vida en relación 10 salarios mínimos mensuales legales. 4.

Contra el fallo del a quo tanto la apoderada de la víctima como el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación; en virtud del mismo el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el de 13 de octubre de 2016 para confirmar en primer lugar, la condena por perjuicios irrogada en disfavor de Rodríguez Pedroza y, en segundo término, adicionar el impugnado en el sentido de condenar al procesado, de manera solidaria con los terceros civilmente responsables, Isabel Parra de Manrique y Juan de Jesús Peña Otero, a pagar $13.393.831,oo por perjuicios materiales y el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales por daños morales.

A su turno, la decisión del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de los mencionados terceros civilmente responsables. LA DEMANDA: Dos cargos propone la apoderada contra la sentencia impugnada: el primero con sustento en la causal prevista en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004, esto es violación directa de la ley sustancial porque en su concepto se omitió aplicar los artículos 15, 16, 25, 102 y 107 del Código de Procedimiento Penal, y 110, 127, 129, 164 y 173 del Código General del Proceso.

En esas circunstancias, dice, no se hizo remisión al Código General del Proceso que señala los requisitos para promover un incidente, dentro de los cuales la interesada omitió expresar lo que pedía y relatar los hechos en que se fundaba. Tampoco se atendió el trámite previsto en el ordenamiento procesal civil en la medida en que del incidente no se dio traslado a las partes, no se les exhibió prueba alguna, no se solicitaron las que idóneamente demostraran que los terceros debían responder por el hecho ajeno, ni se introdujeron oportunamente y con sujeción a los principios de integración y contradicción las que le sirvieron de fundamento al sentenciador.

El segundo reparo, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo postula por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, pues en su sentir el juzgador dio por demostrada, sin estarlo, la calidad de terceros atribuida a Isabel Parra y Juan de Jesús Peña. Aunque el fallador, afirma la libelista, alude a un certificado de tradición que supuestamente acredita la calidad de propietarios de los terceros respecto al vehículo involucrado en el punible, no indica dónde reposa, sencillamente porque no existe en el proceso debido a que en la audiencia en que se adujo fue devuelto a la apoderada de la víctima con la promesa de aportarse en la debida oportunidad, sin que se hubiere hecho.

En consecuencia y como además la abogada de la lesionada nunca pidió que se declararan civilmente responsables a Isabel Parra y a Peña Otero; no señaló las pruebas que demostraran tal calidad, ni la relación que supuestamente existía entre ellos y el procesado; y jamás pidió que se diere traslado de las pruebas, por manera que no había nada que debatir, ni fundamentos probatorios que le sirvieran al juzgador, aquellos no podían ser declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados a Luz Marina Martínez Estrada, como que en ese contexto se les afectó el debido proceso.

Solicita por tanto se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se declare que Isabel Parra de Manrique y Juan de Jesús Peña Otero no son responsables civil y solidariamente de los perjuicios ocasionados a la víctima con el delito de lesiones personales culposas por el cual fue condenado Luis Roberto Rodríguez Pedroza. CONSIDERACIONES: 1.

Como de conformidad con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación, cuando tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá fundamentarse en las causales y cuantía establecidas en las normas que lo regulan en materia civil, de entrada se advierte que los acá demandantes, en tanto terceros civilmente responsables, carecen de interés para acudir a la impugnación extraordinaria. 2.

En efecto, dado que la sentencia recurrida, a través de la cual se resolvió el incidente de reparación integral, fue proferida el pasado 13 de octubre de 2016 y que para esa fecha ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012 en virtud del Acuerdo PSAA15-10392, del 1º de octubre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es incuestionable que el interés para recurrir en casación en lo referente a la reparación de perjuicios debe sujetarse a lo previsto en su artículo 338 según el cual “el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).” 3.

En este evento los recurrentes fueron condenados a pagar solidariamente, de un lado, $13.393.831,oo por perjuicios materiales y, de otro, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales por daños morales, de modo que correspondiendo aquél valor a 19,43 salarios mínimos mensuales de 2016, sumados a los irrogados por concepto de perjuicios morales, la cuantía de la resolución desfavorable a aquellos se establece en 69,43 salarios mínimos mensuales, la cual evidentemente es muy inferior a la que legitima para acudir en sede extraordinaria.

Luego, los demandantes, en su calidad de terceros civilmente responsables, carecen de interés para recurrir en casación por no ostentar la decisión proferida en su contra una cuantía superior a los mil salarios mínimos mensuales, lo cual conduce a la inadmisión de su libelo. 4. Ahora, revisada la actuación que se verificó en el trámite incidental de reparación integral, no se aprecia situación alguna que constituya violación de derechos o garantías de las partes, ni se advierte la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ni la de intervención oficiosa de la Corte en aras de proteger alguna de aquellas prerrogativas. 5.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada en nombre de los terceros civilmente responsables, Isabel Parra de Manrique y Juan de Jesús Peña Otero. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10