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AP4812-2019(43263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicado Nº43263 Única Instancia Julio Enrique Acosta Bernal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4812-2019 Radicación 43263 Aprobado según Acta Nº 296 Bogotá, D.C seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra quien esta Corporación profirió sentencia condenatoria.

ANTECEDENTES 1.- El 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL a la pena de 80 meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo.

Igualmente le impuso la pena principal de multa por valor de $884.019.838.37 en favor del Tesoro Nacional y la pena de inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas referidas en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política y la inhabilitación de los demás derechos políticos señalados en el artículo 44 del C.P. por el mismo término de la pena de prisión. 2.- En proveído AP794-2018 de 28 de febrero de 2018, la Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor, precisando que la sentencia cobró ejecutoria material desde el momento de su aprobación, sin que se constituyera en irregularidad alguna la demora en el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. 3.- Luego, en decisión de 10 de julio del año en curso, se rechazó de plano la petición del defensor relacionada con la aplicación de la sentencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional «para que se «garantice la doble conformidad «y se permita la impugnación de la sentencia proferida…contra mi poderdante », toda vez que el sustento de dicha petición correspondía a lo ya resuelto en la decisión referida en el numeral que antecede.

LA PETICIÓN El defensor pretende la invalidación del trámite de notificación de la sentencia condenatoria con el fin de que se conceda la impugnación a que tiene derecho el condenado ACOSTA BERNAL, con sustento en la aplicación de la sentencia de unificación SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, porque la sentencia no se hallaba en firme al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, pues solo hasta el 28 de febrero de ese año la Sala rechazó por improcedente la apelación interpuesta.

Además, señaló que las razones expuestas por la Corte para inadmitir la alzada, «porque no se había implementado el sistema que garantizara la segunda instancia para aforados y no porque no fuera procedente», permiten afirmar que es a partir de esta última decisión que cobró ejecutoria la sentencia. Así entonces, a su juicio, siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional y la decisión AP3661-2018 Rad. 30682 de esta Sala, «el derecho a la segunda instancia en los procesos contra aforados, como la doble conformidad rigen con efectos ultractivos, lo cual equivale a señalar que no se aplica a situaciones jurídicas o actuaciones procesales ya consolidadas, esto es, aquellas sentencias o decisiones que hayan adquirido firmeza con anterioridad a la aplicación del precedente constitucional y con mucha más razón con antelación al 18 de enero de 2018 fecha en que entró en vigor el citado Acto Legislativo 01 de 2018».

Insiste en que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria – noviembre de 2017- ya estaba vigente el precedente contenido en la sentencia C-792 de 2014 que se ratificó en la SU 373 de 2019, donde se precisó que la impugnación de la sentencia condenatoria procede contra los fallos condenatorios de única instancia y en segundo grado.

Destaca que según la sentencia SU 373 de 2019, el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos retroactivos y en su caso debe aplicarse porque: (i) la condena se profirió con posterioridad a la sentencia C-792 de 2014 que consagró el derecho a la impugnación «con carácter inmediato»; (ii) la ejecutoria de la sentencia proferida contra ACOSTA BERNAL, al resolverse la petición de impugnación especial, acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, y (iii) «Por principio de favorabilidad constitucional-penal la irretroactividad de la ley penal se rompe y el Acto Legislativo 01 de 2018 debe aplicarse para garantizar los derechos del ciudadano JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL; por lo tanto debe notificarse nuevamente la sentencia condenatoria de primera instancia indicando la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de acuerdo con lo rituado por la Ley 600 de 2000 sobre ese particular».

CONSIDERACIONES El numeral 2º artículo 142 de la Ley 600 de 2000, impone al funcionario judicial la obligación de ordenar el rechazo de plano de «(…) las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe». Bajo esa premisa, la Sala se pronunciará sobre la petición de la defensa así: 1.- De la nulidad Conforme al artículo 308 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de nulidad puede presentarse «en cualquier estado de la actuación procesal».

Ello exige necesariamente que el proceso aún no haya culminado con sentencia ejecutoriada, esto es, luego de agotados los recursos que resulten admisibles contra el fallo judicial, dado que conforme al artículo 412 ib. «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva».

Ahora bien, quien propugne por la nulidad de la actuación está en la obligación de «(…) determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación» y su declaratoria está sujeta a los principios que la regentan (artículos 309 y 310 de la Ley 600 de 2000).

En el presente caso, la nulidad impetrada por la defensa resulta abiertamente inconducente porque: (i).- Es extemporánea, como quiera que la sentencia ya se encuentra en firme al no proceder ningún recurso contra la misma, como así se advirtió en el proveído que denegó la impugnación presentada con anterioridad por el mismo defensor. (ii).- No se mencionó siquiera la causal ni se indicó con claridad en qué consistió la presunta irregularidad si fue en la sentencia o en el trámite de la notificación sin que pueda tenerse satisfecha esta exigencia con la sola afirmación de que se omitió en el fallo la indicación sobre la procedencia de la apelación por cuanto que hasta ese momento se trataba de un proceso de única instancia, recurso que en todo caso interpuso el defensor y fue denegado en auto AP794-2018 de 28 de febrero de 2018.

Adicionalmente el retardo en el pronunciamiento sobre la improcedencia de la alzada, tampoco invalida la actuación como se precisó en la decisión antes referida, cuyos argumentos se reiteran así: «1. Ante todo la Sala deja en claro que la omisión de la Secretaría al enviar el cuaderno de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin pasarlo al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de condena, no genera nulidad de lo actuado, en virtud a que con ella no se socavó la estructura básica del proceso, ni se violentó los derechos y garantías fundamentales del condenado.

El fallo fue proferido previo el cumplimiento de las etapas básicas del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, y su notificación se surtió con apego a esa misma normativa. Ahora, el no pronunciarse la Corte en ese momento sobre el recurso, no tenía la posibilidad de afectar el derecho de defensa del condenado, no solo porque hoy lo está haciendo, sino porque, como se sustentará en detalle más adelante, el fallo cobró ejecutoria material una vez fue expedido, debido a que no admitía ningún recurso, dado que para ese entonces los procesos contra los congresistas se adelantaba en única instancia de conformidad con mandatos constitucionales y legales vigentes.

Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no adoptó ninguna decisión distinta a avocar el conocimiento de la actuación, ordenar informar de esa decisión al condenado y al director del reclusorio en donde purga la sanción, y pedir la cartilla biográfica y los documentos pertinentes para reducir pena. (iii).- No procede la declaratoria de nulidad para la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-319 de 2019, toda vez que de allí no se deriva ninguna irregularidad en el trámite surtido en el presente asunto, como se explicará enseguida 2.- De la improcedencia de la sentencia SU 319 de 2019 Esta Corporación ha aplicado de manera oficiosa el precitado precedente jurisprudencial en otros procesos estimando que se trata de asuntos en los cuales existe una «similitud sustancial (…) con el resuelto por la Corte Constitucional», destacándose que la principal razón es que la sentencia objeto de impugnación fue proferida, esto es, aprobada o emitida con posteridad al 18 de enero de 2018, data que corresponde a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2018 que introdujo la segunda instancia para los procesos adelantados contra los congresistas y aforados constitucionales y materializó la aplicación del principio de la doble conformidad judicial.

Tanto en la sentencia SU 319 de 2019 como en los casos donde esta Corporación ha aplicado el precedente allí contenido, no se ha decretado nulidad alguna en tanto que el haber dictado la sentencia no comporta irregularidad alguna. El trámite excepcional que en esos casos se ha adoptado es el de comunicar al procesado y su defensor que cuentan con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y en caso tal, otorgarle los términos procesales para presentar y sustentar la impugnación y garantizar el contradictorios con los sujetos procesales no recurrentes.

Así entonces, mal puede pretender la defensa la invalidez de la sentencia, cuando no ha existido irregularidad alguna en su proferimiento, menos aun si para ese momento no existía la posibilidad de impugnarla. La razón principal para denegar «la apelación» fue precisamente que la sentencia se hallaba en firme al no admitir recurso alguno, como se explicó en el proveído AP794-2018 de 28 de febrero de 2018, así: «(…) 2.

En cuanto a la apelación interpuesta por la defensa la Corte la rechazará por ser manifiestamente improcedente, en razón a que la sentencia para ese momento ya había cobrado ejecutoria material por no admitir recursos, culminando de esa manera la actuación a la luz de lo normado por los artículos 235-3 de la Carta Política, 75-7 de la Ley 600 de 2000 y 533 de la Ley 906 de 2004.

El procedimiento de única instancia contra los congresistas, fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional con la sentencia C-934 de 2006, lo que implicó su armonía con el bloque de constitucionalidad, criterio que reiteró en el fallo de unificación SU- 198 de 2013. (…) Adicionalmente, la sentencia alcanzó ejecutoria material una vez fue expedida por esta Sala, encontrándose, desde entonces, en firme, resultando legal la ejecución de lo decidido en ella, justamente por no proceder ningún recurso en su contra.

Efectivamente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Las que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia material de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día que suscritas por el funcionario correspondiente.

Como en este caso, contra la sentencia no procede recurso alguno es indiscutible que proferida cobró ejecutoria material, así hubiese continuado el trámite de su publicación a través de la notificación, no para permitir su controversia sino a objeto de darla a conocer a los sujetos procesales con miras a hacerla exigible, y a la comunidad en general.

Que el recurso se hubiese interpuesto el día en que se desfijó el edicto no incide en su ejecutoria material, fenómeno que se presenta en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando contra la decisión no procede ningún recurso, o 2) se omite su interposición dentro del término o legal previsto, o 3) una vez interpuesto se haya decidido, o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos; y en este caso, no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. Su ejecutoria no impedía terminar el proceso de notificación, sin significar ello la procedencia de recursos, pues con él se estaba cumpliendo el deber legal de publicarla para poder imponer lo decidido en ella voluntaria o forzosamente (…)».

Así entonces resulta inadmisible el planteamiento del defensor al pregonar que la sentencia no estaba en firme porque la Sala no se había pronunciado de la apelación interpuesta y por tanto el proceso está cobijado por la reforma constitucional de la doble instancia, porque desconoce que la ejecutoria material se configuró desde la misma emisión del fallo condenatorio sin que fuera necesario un pronunciamiento posterior que asi lo reconociera.

De esta forma se descarta la aplicación de la sentencia SU-319 de 2019, pues a diferencia de lo allí determinado, en el presente caso la sentencia fue proferida y adquirió firmeza antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, de modo que tratándose de una situación consolidada antes de su vigencia no es posible la aplicación retroactiva de la precitada reforma.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, dada su manifiesta impertinencia e inconducencia, conforme a las razones señaladas. Comuníquese y cúmplase Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 43 a 58 cuaderno 8 � Fls 102 a 104 cuaderno 8 � AP4187-2019, Rad. 51482;

AP3982, Rad. 51142, y AP4283, Rad. 51795. � CSJ S.P. Rad. No. 30798 de 21-I-2009. � C-641 de 2002. 11