PAGE Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4810-2019 Radicación 56150 Aprobado según Acta Nº 296 Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica contra la decisión de 30 de enero de 2019 que denegó la solicitud de exclusión de prueba documental del ente acusador y la Fiscalía contra el proveído de 28 de agosto de 2019 que inadmitió la prueba contentiva de un disco compacto; determinaciones que fueron adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el Fiscal Especializado HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO.
HECHOS En el escrito de acusación, la fiscalía los describió así: «D.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. 1.- El Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, dentro del radicado Nº 110016000027201100108 que estaba a su cargo, omitió verificar los datos suministrados por el señor German Aristizábal Giraldo en interrogatorio rendido el 7 de junio de 2011. 2.- El Fiscal Hector Julio Leguizamón Cardozo sin verificar la autenticidad del salvoconducto allegado el 8 de junio de 2011 por el defensor de Germán Augusto Aristizábal Giraldo, ordenó el 10 de junio de 2011 la entrega en forma definitiva del revolver marca Llama 39 L serie IM2115V, por solicitud de la defensa.
Adicionalmente el Fiscal ordenó la devolución de seis cartuchos calibre 38L y un tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124, sin que el indiciado ni el defensor lo solicitaran. 3.- El señor German Augusto Aristizábal Giraldo no allegó prueba de la adquisición en INDUMIL y tenencia legal de los seis cartuchos calibre 38L y del tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124. 4.- Los seis cartuchos calibre 38L y el tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124 no formaban parte del revólver marca Llama 39 L serie IM2115V. 5.- Entre el 10 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo omitió ordenar fuera realizado algún acto investigativo dentro del radicado 110016000027201100108 6.- El 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, dentro del radicado Nº 110016000027201100108 emitió orden de archivo con fundamento en la “Imposibilidad de identificar el sujeto activo” respecto del hallazgo de los siguientes elementos: Una chaqueta color verde oliva con logos distintivos de la SIJIN y Policía, una caja de 30 cartuchos calibre 38 para revólver; una caja con 8 cartuchos calibre 38 largo; 3 cartuchos calibre 32 marca REM; un proveedor de color pavonado para pistola con 10 cartuchos calibre 7.62 para fusil. 7.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, afirmó que en el acta de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 68 F Nº 69 A – 12, se indicó que el habitáculo que estaba debajo de la escalera no era utilizado por las personas que habitaban en el segundo piso, pero tampoco era de uso exclusivo de quienes se encontraban en el primer piso; no obstante tales afirmaciones no fueron consignadas en el acta de registro y allanamiento, tampoco en el informe de registro y allanamiento, ni en el informe ejecutivo de 29 de mayo de 2011. 8.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, afirmó que lo relacionado con la chaqueta color verde oliva con logos distintivos de la SIJIN y la Policía, una caja con 30 cartuchos calibre 38 para revólver; una caja con 8 cartuchos calibre 38 largo; 3 cartuchos calibre 32 para revólver; tres cartuchos calibre 9 mm para pistola; ocho cartuchos calibre 32 marca REM encontrados al allanamiento realizado al inmueble ubicado en la carrera 68 F Nº 69 A – 12 de propiedad de Germán Augusto Aristizábal Giraldo fue remitido a las Fiscalías Seccionales, pero ello no corresponde con la verdad, pues no obra documento que así lo acredite. 9.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo concluyó que era muy complicado poder establecer quien dejó la munición debajo de la escalera y no había posibilidad de despejar esa incógnita, sin haber ordenado realizar algún acto de investigación para fundamentar tal afirmación. 10.- La orden de archivo del 20 de enero de 2016 emitida por el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo no fue notificada al Ministerio Público ni obra constancia que se le hubiere comunicado».
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía Sesenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO por los sucesos relacionados en precedencia, como presunto autor de un concurso de punibles de prevaricato por acción (2 cargos) relacionados con: (i) la orden de 10 de junio de 2011 donde dispuso la devolución de seis cartuchos calibre 38L y un tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124; y (ii) la orden de archivo de la indagación de 20 de enero de 2016.
Igualmente por el punible de prevaricato por omisión (1 cargo) al no haber dispuesto ninguna actividad investigativa en el período comprendido entre el 7 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016. 2. El 7 de marzo de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía formuló oralmente la acusación en idéntica forma a la señalada en el escrito presentado con antelación. 3.- Luego de varios aplazamientos, el 31 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria con la presentación de las solicitudes probatorias de las partes, diligencia que fue suspendida para adoptar la respectiva decisión. 4.- El 15 de mayo de 2019 se reanudó la vista preparatoria con la lectura del proveído de 30 de enero de este año en el cual se resolvieron las pruebas pedidas por las partes, decretando algunas e inadmitiendo otras; además se denegó la solicitud de exclusión de prueba documental que fue alegada por el acusado.
Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue sustentado en sesiones de 3 y 8 de julio del año en curso, continuando su trámite el 29 de julio subsiguiente con el traslado a los no recurrentes. 5.- El 29 de agosto del presente año, se dio lectura a la decisión de 28 de agosto de 2019 donde se resolvió la reposición revocando algunos apartes del auto recurrido para admitir algunas pruebas de la defensa, al tiempo que confirmó lo relativo a la negativa de la exclusión probatoria y se revocó el decreto inicial de un medio de prueba (CD) de la fiscalía para en su lugar disponer su inadmisión, motivo este último por el que se interpuso recurso de apelación por parte del representante del ente investigador.
Luego de efectuado el trámite de esta última alzada, el Tribunal concedió la apelación como subsidiaria en cuanto a la negativa de la exclusión de prueba alegada por la defensa y como principal por la inadmisión de la prueba solicitada por la fiscalía. LAS DECISIONES IMPUGNADAS 1.- Proveído de 30 de enero de 2019. El Tribunal denegó la exclusión de prueba de la fiscalía consistente en: (i) acta de inspección a lugares del 13 de octubre de 2017, realizada en la oficina de información del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) Resolución 0-0301 de 15 de febrero de 2010 por medio de la cual se nombró Héctor Julio Leguizamón Cardozo, en período de prueba en el cargo de Fiscal Especializado; (iii) acta de posesión Nº 000156 de 10 de marzo de 2010 de Héctor Julio Leguizamón Cardozo como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados por un período de prueba de 3 meses;
(iv) Resolución No. 0-1640 del 26 de julio de 2010, por medio del cual se realiza nombramiento en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación de Héctor Julio Leguizamón Cardozo en la Unidad Nacional contra el Terrorismo, y (v) Acta de posesión 000525 de 22 de septiembre de 2010 de Leguizamón Cardozo, en el cargo inmediatamente enunciado, Según lo discutido por la defensa, para obtener dicha documentación la fiscalía inspeccionó la carpeta donde reposa la historia laboral del acusado sin contar con la autorización previa por parte de un juez con función de control de garantías, que se requería en este caso porque con dicha diligencia se afectaba el derecho a la intimidad y por tanto, dicha omisión conlleva la exclusión de los elementos de prueba obtenidos.
Estimó el a quo, que la exclusión deprecada por la defensa carece de sustento, en la medida en que no se cumplen los presupuestos indicados por esta Corporación en AP2218-2018, Rad. 52051, pues aunque se identificaron los medios de prueba cuya exclusión se solicita, sin embargo, no se precisó el nexo causal entre el medio de prueba y la violación de la garantía «iusfundamental» reclamada, pues en este caso los documentos referidos por la fiscalía no contienen «datos sensibles», esto es, «personales, familiares bancarios, etc.», pues se trata de «actos administrativos que no están sujetos a reserva legal ni contienen ninguna información atrás reseñada», y por tanto no se vulneró la garantía fundamental de la intimidad.
En lo tocante al acta de inspección, precisó el Tribunal que «de forma aún más clara, resulta ausente el nexo causal frente a una hipotética conculcación de la intimidad de LEGUIZAMÓN CARDOZO pues aquél informará de una pesquisa hecha, y como máximo relataría los documentos que allí obren, sin que enuncie o haga alusión [a] los datos personales del encartado».
Tales razonamientos fueron reiterados, en lo esencial, en auto de 28 de agosto del presente año mediante el cual se denegó la reposición pretendida por la defensa para que se revocara la admisión y en su lugar se excluyeran del acopio probatorio por haberse obtenido con violación de las garantías fundamentales a la intimidad, aunque en esta oportunidad el a quo se refirió a otros documentos como son: (a) Extracto SIAF de 13 de octubre de 2017 con la información general de la hoja de vida del acusado y (b).Resolución Nº00188 de 11 de marzo de 2010 suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo en la cual fue designado LEGUIZAMÓN CARDOZO como Fiscal 13 adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
De otro lado, el Tribunal citó el precedente de la Corte Constitucional sobre la clasificación de la información en pública, semiprivada, privada y reservada, para concluir que la documentación cuya exclusión se pretende corresponde a información pública por tratarse de actos administrativos para cuya obtención no se requería de la autorización del juez de control de garantías.
Precisó además que la defensa no indicó «la forma en que su producción, práctica o aducción pretermitió la reglamentación legal», ya que sólo mencionó que en la recolección de los documentos «debía existir un control previo con ocasión de la salvaguarda de la intimidad del acusado, sin exponer la invasión de la esfera particular (…) que hiciera obligatoria la autorización judicial» Finalmente, sobre el extracto de la hoja de vida tomado del SIAF, que según precisó el Tribunal «es una base de datos del ente acusador que no contiene información privada ni reservada», resulta insuficiente la alegada violación a la intimidad del acusado pues no se señaló cuáles fueron los datos sensibles que se obtuvieron de allí y que hacían necesaria la autorización del juez de garantías, concluyendo que «no se puede predicar una intromisión en la esfera privada de LEGUIZAMON CARDOZO que obligue a su exclusión, bien sea por ilicitud ora por ilegalidad». 2.- Proveído de 28 de agosto de 2019.
Al resolver la reposición presentada por la defensa sobre la inadmisión del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamiento y solicitud de captura de 29 de mayo de 2011 que fue impetrada oportunamente, el Tribunal estimó que había cometido una equivocación al haber decretado la prueba consistente en el CD F 13 UNAT 25-5-11 para la fiscalía sin que hubiese pedido tal medio de prueba en la audiencia preparatoria, razón por la cual modificó la decisión inicialmente adoptada, y en su lugar dispuso «inadmitir el medio de almacenamiento para el ente acusador, al paso que, se autorizará el ingreso del disco como prueba de descargo, a través del testimonio del acusado».
LOS RECURSOS 1.- De la defensa técnica El defensor precisó en el recurso horizontal y que constituye el mismo fundamento de la apelación, que los motivos de la exclusión probatoria no giran en torno al contenido de los documentos que reconoce son públicos, sino que lo cuestionable y genera la exclusión de los documentos fue la forma en que se recolectaron, siendo ésta la razón para señalar que se trata de prueba ilegal dado que «se practicó por fuera del debido proceso porque al acudir a la hoja de vida se afectaban derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico por lo que se requería autorización previa por parte del juez de control de garantías».
A su juicio, se violó el artículo 250 de la Constitución Nacional porque la fiscalía tenía la obligación de obtener la respectiva autorización por parte del juez con función de control de garantías para proceder al recaudo probatorio cuando se afectan derechos fundamentales como ocurre con el acceso a información en bases de datos que hacen parte de la intimidad de las personas.
Apuntó que la Ley Estatutaria 266 de 2008, artículos 5 y 6; la Ley 1437 de 2012, artículo 24, y la Ley Estatutaria 1581 del 2012, artículo 5º, contemplan la protección a la información contenida en la hoja de vida de una persona, en este caso del doctor Leguizamón Cardozo; por tanto, la fiscalía debía contar con la autorización previa de un juez de control de garantías y como no se hizo de esta forma, el recaudo de esos documentos se torna en prueba ilegal.
Enfatiza que «la exclusión solicitada por la defensa lo fue porque para recaudar los documentos referidos se omitió la autorización de un juez de control de garantías, se inspeccionó una hoja de vida que contiene información confidencial privada y reservada del titular en este caso del doctor Leguizamón que tiene protección constitucional y legal y de allí se extrajeron unos documentos que son Públicos pero para llegar a ellos se omitió el debido proceso, entonces la práctica de esa prueba es ilegal al igual que los documentos recaudados entonces como se trata de pruebas ilegales deben excluirse como lo dispone el artículo 360 del rito procesal penal.
Refirió el impugnante que en este caso se impartió una orden de policía judicial para «inspeccionar en la oficina de la Dirección Nacional de apoyo a la Gestión, Dirección de Talento Humano, la hoja de vida de Hector Julio Leguizamón y de ahí extraer los documentos que se cuestionan», siendo irregular esta forma de obtención de los documentos porque para inspeccionar la hoja de vida se requería de autorización previa de un juez de control de garantías dado que se comprometía el derecho fundamental a la intimidad.
A su juicio, el acta de inspección a esa dependencia del ente investigador descubierta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, da cuenta que se realizó una revisión de la totalidad de hoja de vida y se extrajeron los documentos relacionados, lo que insiste, requería previamente de la autorización judicial. Destacó que «aceptar el ingreso al juicio de estos documentos obtenidos con violación de derechos fundamentales y con violación de requisitos formales sería como aceptar que en un allanamiento ilegal en donde se encuentran documentos públicos o que contengan información no confidencial o cualquier otro elemento material probatorio se puedan utilizar o ingresar a los juicios», pues en su entender, el elemento material probatorio no se puede «desligar de la forma en que se obtiene y aquí se obtuvo con violación de derechos fundamentales de la intimidad y violación de requisitos formales».
Trajo a colación diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre la exclusión de prueba y relacionados con las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba ilegal, entre otros, la sentencia dentro del radicado 31500 de septiembre 14 de 2009 donde se cita a su vez el pronunciamiento con radicado 18103 del 3 de marzo de 2005; auto del 23 de abril de 2008, radicado 29416 del 1º de julio de 2009 y del radicado 29836 así como las providencias citadas dentro del auto de 10 de septiembre de 2008, radicado 29152. 2.- De la Fiscalía La inconformidad del representante del ente acusador radica en que el Tribunal inadmitió la prueba del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamientos y orden de captura de 29 de mayo de 2015, al desatar la reposición presentada por el defensor, cuestionando que, contrario a lo sostenido por el a quo, dicha prueba sí fue solicitada.
Al efecto, indicó que dicho medio magnético fue mencionado cuando expuso cuáles elementos de prueba serían ingresados con la testigo de acreditación «LILIAN STELLA MURCIA ROJAS, que además hace parte de la denominada carpeta número 5». También se refirió al CD dentro de la argumentación de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, haciendo alusión a que en su momento explicó que el contenido de ese elemento era «la legalización de allanamiento ante el juez de control de garantías realizada en la audiencia del 29 de mayo del 2011», siendo esta la razón por la cual fue admitida en su momento dado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin sea dable su inadmisión en esta oportunidad.
Rememoró que el a quo en el decreto de pruebas relacionó los documentos que se ingresarían con la investigadora Murcia Rojas indicando que «no solo es el informe de investigador, el acta de inspección a lugares del 27 de agosto de 2015 realizada en el despacho 13 sino también el CD marca F 13 UNAT 25-511 que fue obviamente pues recogido y allegado bajo esa inspección por parte de la funcionaria (…) pues obraba en la carpeta de la investigación pues que nos ocupa la carpeta 1100160000127-2011-00108».
De este modo, depreca la revocatoria del aparte de la providencia de 28 de agosto de 2019 para que se admita «el CD como prueba de la Fiscalía General de la Nación». NO RECURRENTES 1.- La Fiscalía En el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitó que se confirmara la decisión en cuanto a la no exclusión probatoria de los documentos relacionados con las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y extracto de hoja de vida del acusado, con sustento en que: (i) la defensa hizo un planteamiento confuso porque no explicó si la exclusión obedece a «prueba ilegal o ilícita»;
(ii) no precisó cuál fue la presunta vulneración de la intimidad y el habeas data del acusado; pues solo «se refirió a la supuesta vulneración de un derecho fundamental pero al momento de alegar la vulneración se queda con frases genéricas o petición de principio, afirmaciones que requieren prueba para ser validas pues la sola afirmación no puede ser prueba de sí misma».
Señaló también que «ningún derecho fundamental es absoluto con excepción de la vida», por tanto, los derechos a la intimidad y habeas data admiten restricción, siendo una de esas formas la función pública y la hoja de vida de los servidores públicos de acuerdo a la cultura constitucional». Acotó luego, que la información reservada requiere de una normatividad que así la establezca y en el caso presente «la documentación recolectada no tiene normatividad que obligue a considerarla como reservada máxime que se trata de información de un servidor público en una entidad pública respecto de sus funciones públicas»; además que no existen «requisitos adicionales para la obtención de las pruebas decretadas».
Posteriormente, en la audiencia de lectura del auto que resolvió la reposición, el fiscal solicitó el rechazo de la alzada aduciendo que cuando se discute la ilegalidad de la prueba solo es admisible la apelación en el curso del juicio oral conforme al artículo 177 del C.P.; y como en el presente evento aún no se ha llegado a ese momento procesal, debe rechazarse la apelación concedida por el Tribunal. 2.- El defensor.
Frente al recurso interpuesto por la fiscalía, solicitó que se declare desierto porque no fue debidamente sustentado pues en la argumentación hizo referencia al «numeral primero de la decisión (…) mas no al numeral quinto que corresponde a la negativa del CD», sin que los argumentos expuestos tengan relación con el objeto del recurso. 3.- El Ministerio Público.
Sobre el recurso interpuesto por el defensor, impetró la confirmación de la decisión adoptada por el Tribunal al estimar acertadas las consideraciones del a quo en torno a la insuficiente argumentación de la defensa para acreditar la vulneración de las garantías del acusado porque, en este caso, se trata de documentos públicos contentivos de actos administrativos no sometidos a reserva más no de datos sensibles como son los personales, familiares, bancarios, entre otros.
Expuso además que la Sala del Tribunal acertadamente reprodujo en su decisión lo anotado en la sentencia C-491 de 2007, según la cual, “la reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso Publico dentro del cual dicha información se inserta”, y si ello es así, la información respecto de la condición foral del acusado es pública, por lo que no se vulneró el derecho fundamental a la intimidad como lo reclama la defensa.
Destaca la insuficiente argumentación del recurrente para demostrar el nexo entre la vulneración de los derechos fundamentales con los documentos cuya exclusión pretende y la contradicción en que incurre cuando indica que, «los documentos obtenidos por la fiscalía son públicos pero que [en] la manera de allegarlos violó derechos fundamentales».
Frente a la apelación de la fiscalía señaló que: «se trata de un simple cotejo acerca de si hubo o no solicitud y en ese sentido se atiene a lo decidido por el Tribunal, en tanto que bien se sabe que lo que no se descubre, enuncia ni solicita no puede ser decretado». En este caso no se trata de aspectos relacionados con la pertinencia y conducencia sino de la solicitud que no hizo la fiscalía y por tanto no puede ser decretada esa prueba del CD.
Finalmente, precisó que el recurso de apelación frente a la exclusión probatoria resulta procedente pues la norma citada por el fiscal indica que se trata de la exclusión de una prueba «del juicio oral y no en el juicio». CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente recurso de apelación como quiera que está dirigido contra decisiones proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una que denegó la solicitud de la defensa tendiendo a la exclusión de prueba documental de la fiscalía, y la otra que inadmitió la incorporación de un medio magnético solicitado por el representante del ente investigador. 2.- La admisibilidad de los recursos En el traslado como no recurrentes tanto el fiscal como el defensor solicitaron la inadmisión de la alzada interpuesta por su contraparte, aludiendo el primero, a la improcedencia de la apelación frente a la exclusión probatoria al no encontrarse la actuación en el estado procesal del juicio oral como lo exige el artículo 177 del C. de P.P. El defensor, por su parte, hizo énfasis en la indebida sustentación de la fiscalía sobre la inadmisión de la prueba al referirse a un numeral del auto de agosto 28 de 2019 que no correspondía con el objeto de la impugnación y tampoco se expusieron argumentos suficientes para la admisión de la alzada.
Al respecto, la Sala considera que resultan procedentes las apelaciones interpuestas pues no es correcta la afirmación del fiscal que la impugnación contra la exclusión de prueba proceda únicamente en el curso del juicio oral. La Sala en el proveído AP2421-2014 Rad. 43841 precisó que es la audiencia preparatoria el escenario oportuno y propicio para solucionar cualquier controversia que se suscite acerca de la admisión y/o exclusión de las pruebas que deban practicarse en el juicio, incluidos los recursos contra la decisión que defina esa problemática y que deben interponerse al término de la respectiva audiencia. De otro lado, el artículo 177 del C. de P.P. invocado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, no hace relación al momento procesal en que se puede presentar la apelación contra la decisión que decide sobre la exclusión prueba sino a la clase de decisión y los efectos en que procede tal medio de impugnación. Ahora, en cuanto al recurso de la fiscalía, al repasar el discurrir de la audiencia de 29 de agosto de 2019, se advierte que el representante del ente investigador sí aludió a su inconformidad respecto de la inadmisión del CD; y aunque no señaló de manera específica el numeral 5º ello resulta intrascendente pues toda la argumentación estuvo encaminada precisamente a la revocatoria de ese apartado del proveído.
Y si bien se trató de una breve argumentación no por ello se demerita su capacidad para refutar las consideraciones del ad quo y obtener la revisión de la decisión de inadmisión del medio magnético en esta instancia superior. Conforme a lo anterior, la Corte procederá a decidir los recursos conforme al principio de limitación y únicamente en relación con los temas de inconformidad por los que se concedieron las respectivas alzadas. 3.- La Sala abordará las censuras de acuerdo a los temas propuestos y en el mismo orden en que se presentaron, así: 3.1.- La exclusión probatoria El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, contiene la denominada «Cláusula de exclusión», según la cual «Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia». Del mismo modo, el artículo 360 ib. señala «El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».
La jurisprudencia de la Corte, de manera pacífica ha señalado que la mentada regla de exclusión hace referencia tanto a la prueba ilícita como a la ilegal o irregular, aunque con algunas marcadas diferencias, a saber: (i) dado que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con violación de las garantías fundamentales, vgr., violación de la dignidad humana mediante la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes; la invasión de la intimidad, entre otros, bajo ninguna circunstancia puede incorporarse el acervo probatorio;
(ii) la prueba ilegal o irregular, entendida como aquella en la que se contravienen las reglas legales para su obtención, incorporación o práctica, pueden eventualmente ser aducidas al proceso una vez realizado el test de ponderación en torno a la trascendencia del vicio o irregularidad que soporta y la afectación que pueda acarrear al proceso, bajo la premisa que el desconocimiento de formalidades y exigencias legales insustanciales no conduce a su exclusión;
(iii) la prueba ilícita es nula de pleno de derecho y por tanto, irradia sus consecuencias a las que de ella se desprendan; (iv) en cuanto a la prueba ilegal solo ha de excluirse aquella afectada por la irregularidad o desconocimiento del rito establecido y excepcionalmente de las que se pueda pregonar una estrecha relación con el vicio o irregularidad de la que es su fuente, salvo las excepciones previstas en el artículo 457 del C. de P.P. Ahora bien, dentro de las actividades que desarrolla la policía judicial, el artículo 215 del C. P.P autoriza al servidor que cumpla tales funciones para que acuda a aquellos lugares diferentes al del hecho con la finalidad de descubrir, identificar y recolectar aquellas evidencias y/o elementos materiales probatorios útiles para la investigación, sin que sea necesaria la autorización previa del juez de garantías.
Por su parte, el canon 246 ib., enuncia las actividades de policía judicial que, por afectar derechos y garantías fundamentales, deben contar con la autorización previa del juez de garantías. Tales actividades corresponden a la inspección corporal (art. 247), el registro personal (art. 248) y la obtención de muestras que involucren al imputado (art. 249), enunciación que no es taxativa, como quiera que la Corte Constitucional ha incluido, entre otras actuaciones, la interceptación de comunicaciones (sentencia C-131 de 2009), la búsqueda selectiva en base de datos (sentencia C-336 de 2007) y exámenes de ADN que involucren al indiciado o imputado (sentencia C-334 de 2010).
En cuanto a la búsqueda selectiva en base de datos, la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2007 precisó que: «La búsqueda selectiva de información en bases de datos que no sean de libre acceso es aquella referida a un objeto o sujeto específico, predeterminado o preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a régimen de divulgación restringido, ya sea porque se trate de materias que el Estado debe preservar para la protección del interés general y la seguridad nacional, o por razones de similar naturaleza.
La búsqueda selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular.
La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento» En esa misma decisión, el alto Tribunal concluyó: «Es claro entonces, que la búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto».
Ahora bien, en cuanto a los datos o información que tienen carácter reservado, que corresponden a los señalados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, precisó: «[N]o todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.
Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. A su vez explicó en dicha decisión que conforme al artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se entiende por datos sensibles, «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.» De los precedentes ampliamente citados ha de concluirse que: (i) la hoja de vida no tiene per se reserva legal;
(ii) solo tienen restricción para su publicidad aquellos datos o informaciones sensibles que reposen en la hoja de vida; (iii) no se requiere autorización judicial previa para acceder a la hoja de vida del indiciado o investigado sino exclusivamente cuando se pretenda obtener datos reservados que reposen en la misma; (iv) la inspección a la hoja de vida no equivale a la búsqueda selectiva en base de datos 3.2.
De acuerdo con los derroteros antes enunciados, la Sala confirmará la decisión impugnada en lo que atañe a la negativa de la exclusión de los documentos relacionados con el nombramiento, posesión, extracto de hoja de vida y acta de inspección a la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en el recaudo de dichos medios de conocimiento.
En efecto, dicha documentación no tiene la connotación de reservada en cuanto se trata de actos administrativos que son de carácter público; y en lo relacionado con el extracto de la hoja de vida, el recurrente por ninguna parte alegó que su contenido esté relacionado con datos sensibles o información privada del investigado, por el contrario, como lo indicó la fiscalía, solamente se consignó información que no tiene reserva legal.
Por otra parte, para la recolección de esa clase de evidencia documental bastaba la inspección a lugares distintos del hecho, reglada en el artículo 215 del C. de P.P., y no se requería de una búsqueda selectiva en base de datos como lo reclama la defensa, pues no se trataba de realizar «comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares» ni acceder a información reservada como lo establece el artículo 244 del C. de P.P., de modo que la autorización previa por parte del juez de garantías solo era exigible si se tratara de esta última actividad y no para la inspección a lugares regulada por el citado canon 215.
Dicho de otro modo, sólo es indispensable la autorización del juez de garantías cuando se trata de acceder a información con carácter reservada, situación que no se ajusta al presente asunto pues la información pretendida por el ente investigador corresponde exclusivamente con el cargo desempeñado por el acusado y la acreditación de su condición foral, la cual es de naturaleza pública.
De esta forma, ha de concluirse que no reviste carácter de ilegal o irregular y mucho menos ilícita la evidencia documental de la fiscalía relacionada con la acreditación del cargo desempeñado por el acusado, pues se trata de documentos públicos para cuya consecución no tiene previsto el legislador la previa aquiescencia del juez de control de garantías, en tanto que no se comprometió la intimidad o el habeas data del investigado.
Por lo anterior, al no existir vulneración de garantías del enjuiciado en el recaudo de: (i) acta de inspección a lugares del 13 de octubre de 2017, realizada en la oficina de información del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación; (ii) Resolución 0-0301 de 15 de febrero de 2010 por medio de la cual se nombró a Héctor Julio Leguizamón Cardozo, en período de prueba en el cargo de Fiscal Especializado;
(iii) acta de posesión Nº 000156 de 10 de marzo de 2010 de Héctor Julio Leguizamón Cardozo como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados por un período de prueba de 3 meses; (iv) Resolución No. 0-1640 del 26 de julio de 2010, por medio del cual se realiza nombramiento en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación de Héctor Julio Leguizamón Cardozo en la Unidad Nacional contra el Terrorismo, (v) Acta de posesión 000525 de 22 de septiembre de 2010 de Leguizamón Cardozo, en el cargo inmediatamente enunciado;
(vi) extracto SIAF de 13 de octubre de 2017 con la información general de la hoja de vida del acusado; y (vii). Resolución Nº00188 de 11 de marzo de 2010 suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo en la cual fue designado LEGUIZAMÓN CARDOZO como Fiscal 13 adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se confirmará la denegación de la exclusión de los precitados elementos de convicción. 4.- Inadmisión de prueba de la fiscalía 4.1.
Conforme al artículo 357 del C. de P.P. durante la audiencia preparatoria las partes solicitarán las pruebas que harán valer en el juicio oral con la finalidad de acreditar su respectiva teoría del caso. A su vez, el juez se pronunciará sobre tal pedimento, bien sea decretándolas cuando cumplan las exigencias legales, o inadmitiéndolas, rechazándolas o excluyéndolas en el evento que sean impertinentes, inconducentes, inútiles, no hayan sido descubiertas oportunamente o estén prohibidas, este último caso cuando afectan los derechos fundamentales del acusado.
En relación con la solicitud probatoria, la Sala ha precisado que: « (…) no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso».
Adicionalmente la Corte ha puntualizado que: «(…) [E]n un debate dialéctico, [como es el proceso penal] no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e impugnar.
(…) Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido expresadas». De acuerdo con lo anterior, se requiere que la petición de pruebas sea clara, expresa y manifiesta para que el juez pueda pronunciarse sobre su admisión, rechazo o exclusión, pues le está vedado sustituir a las partes en dicha carga procesal so pena de romper el equilibrio e imparcialidad que debe caracterizar su función. 4.2.
En el caso concreto, ninguna discusión existe en torno al descubrimiento y enunciación del medio magnético que fue inadmitido por el Tribunal para ser introducido al juicio por la fiscalía. La controversia estriba en que no fue expresamente solicitado por el ente investigador la incorporación del elemento que fue identificado como el «CD F 13 UNAT 25-5-11».
En orden a resolver la inconformidad de la fiscalía, se hace necesario repasar lo acontecido en desarrollo de la audiencia preparatoria, para determinar si el instructor solicitó o no la incorporación del CD que contiene la audiencia de legalización de registro y allanamiento celebrada el 29 de mayo de 2011 dentro de la radicación 110016000027201100108 que fue denegada por el A quo.
La intervención del titular de la acción penal fue así: «(…) Carpeta número 5 total de folios 198. Testigo de acreditación David Alexander Ramírez Osorio. 1) Orden a policía judicial número 828384 del 31 de julio de 2015, suscrita por el Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dirigida al investigador del CTI Lilian Stella Murcia para que obtuviera en la Fiscalía 13 Especializada una copia del proceso con radicado 110016000027201100108 especialmente de las diligencias de registro y allanamiento ordenadas, los informes de las mismas y los audios de las audiencias realizadas así como las decisiones adoptadas. [2] Informe de investigador de campo FPJ de 27 de agosto suscrito por la investigadora del CTI Lilian Stella Murcia Rojas con la cual dio cumplimiento a la orden de policía judicial número 838284 y allegó fotocopia de la actuación surtida en el radicado 110016000027201100108. 3) Acta de inspección a lugares FPJ del 27 de agosto del 2015 realizada en el despacho 13 de la Fiscalía Especializada UNAT donde se obtuvo copia de la carpeta con radicado 110016000027201100108, un cuaderno de 147 folios y un CD con diligencias de legalización de allanamiento del 29 de mayo de 2011.
Se incluirá también la testigo Lilian Stella Murcia Rojas, testigo de acreditación con cedula de ciudadanía número 55055393 testigo Investigador IV del Cuerpo Técnico de Investigación código 3564 adscrita al grupo de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá declarando sobre las inspecciones realizadas y será testigo de acreditación de varios documentos allegados a la investigación (…).
Sobre la pertinencia señaló: «Estas prueba es pertinente porque permite demostrar que los testigos fueron quienes realizaron las labores investigativas que fueron ordenadas por parte del fiscal y obtuvieron los elementos materiales probatorios contenidos en esta carpeta número 5 que serán incorporados al juicio con ellos, permiten demostrar el conocimiento del doctor Héctor Julio Leguizamón Cardozo de los allanamientos realizados dentro del proceso 110016000027201100108 al inmueble de propiedad del señor Oscar Augusto Aristizábal Giraldo quien fue condenado por cuenta de la Fiscalía seccional y del inmueble de propiedad del señor German Augusto Aristizábal Duque.
La conducencia de la prueba es conducente Honorables Magistrados ya que el CD contiene la legalización de estos allanamientos ante el Juez de Control de Garantías realizada la audiencia el pasado 29 de mayo de 2011. La utilidad. La audiencia hace parte del trámite procesal seguido dentro de la investigación 1100160000201100108 y que pues obviamente fueron entregados aquí a la defensa y a esta parte.
Es de anotar que aquí en la trascripción hubo un error en la numeración, pero verbalizando corrijo el número del radicado». En el mismo sentido, la defensa elevó la petición para el decreto del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamiento como propia, de esta forma: «Con el testimonio del doctor Leguizamón Cardozo se procura introducir diferentes documentos (…) 11) CD que contiene la audiencia de legalización de allanamiento y solicitud de orden de captura de fecha 29 de mayo de 2011 entregado por la fiscalía relacionado al numeral 26 del escrito de acusación. Este es un CD en el cual se incluye la audiencia de legalización de los allanamientos y registros adelantados en la operación que se realizó en su momento en inmediaciones de la carrera 68 F #69 A -12 en el establecimiento de comercio denominado «La Tarea.com» y en la cual se solicitó la orden de captura del señor Oscar Augusto Aristizábal Duque.
En esa audiencia ante el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se señaló por el Fiscal doctor Leguizamón que ya estaba establecido que el revólver marca Llama calibre 38 Largo serie IM 2115 UV, los 6 cartuchos de Indumil especial que estaban en el tambor, los 6 cartuchos que se encontraban en el cargador rápido eran de propiedad del hijo de la persona que solicitaba en captura y que tenía permiso para porte.
En su momento y ante este Juez que realizaba el control de legalidad de las diligencias el señor Fiscal Leguizamón expresó con toda claridad lo que se había acreditado ya en orden a establecer la devolución de los elementos a quien aparecía como su legítimo portador o tenedor (…) de acuerdo con el salvoconducto que amparaba esa circunstancia. El aporte de este CD contentivo de la diligencia que ha sido anunciada es pertinente y conducente por tratarse de hechos directamente relacionados con la investigación que se adelanta, particularmente en lo que tiene que ver con la macula o señalamiento que se realiza en materia de acusación frente a la entrega del revolver marca Llama que ha sido tantas veces señalado calibre 38 serie IM2115 UV y al allegarse hace menos probable la comisión del delito de prevaricato pues deja notar que desde estas primeras instancias de la investigación que se adelantaba en la oficina de competencia del doctor Héctor Julio Leguizamón se había logrado establecer que se trataba de documentos (sic) que contaban con permiso o amparo legal.
El CD se introducirá con el testimonio del doctor Héctor Julio Leguizamón Cardozo, Fue entregado por la fiscalía se hizo referencia a él, al inicio de esta audiencia y por eso era para la defensa importante hacer referencia a este documento que se había entregado (…)». El Tribunal por su parte, en el auto de 30 de enero de 2019 que decidió las solicitudes probatorias de las partes, en lo atinente al objeto de impugnación, reseñó lo siguiente: 1.- Solicitudes probatorias de la Fiscalía General de las Nación. «(…) E) (…) Respecto a las labores de investigación ordenadas por el acusado en su labor de delegado del órgano de persecución penal, además como forma de demostración del conocimiento que tenía Leguizamón Cardozo de los actos de investigación y demás que realizaron respecto de Oscar Augusto Aristizábal Duque y German Augusto Aristizábal Giraldo, dentro del radicado 110016000027201100108, señaló además que se encuentran las diligencias de legalización y allanamiento, para tal efecto, a través de la investigadora Lilian Stella Murcia Rojas, se introducirán las siguientes piezas documentales: (…) 3.
Acta de inspección a lugares – FPJ- del 27 de agosto de 2015 realizado en el despacho de la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo donde se obtuvo la carpeta con radicado número 110016000027201100108, en 147 folios, y 1 CD con diligencias de control posterior al allanamiento del 29 de mayo de 2011. 4. Un CD marcado F 13 UNAT 25 – 5- 11 (…)».
En esa misma forma, en la parte resolutiva decretó la práctica de la referida prueba del CD para la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la inadmitió para la defensa al considerar que « el compact disc que contiene las diligencias de allanamiento y orden de captura del 29 de mayo de 2011 (…) a la luz del criterio de utilidad, así como bajo los principios de economía procesal, (…) ya ingresarán por parte de la Fiscalía, empero en virtud del principio de comunidad de [l]a prueba, podrán ser utilizadas por la defensa (…)» El defensor a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, planteó su inconformidad sobre la inadmisión del CD de las audiencias preliminares de control de allanamiento al igual que por la admisión del CD marcado F 13 UNAT 25 – 5- 11, este último por no haber sido solicitado por la fiscalía. En el proveído de 28 de agosto de 2019, objeto de este recurso, el Tribunal repuso su decisión y concedió la incorporación del CD bajo el siguiente sustento: «(…) En cuarto lugar, en lo referente al compac disc que contiene las diligencias de legalización del allanamiento y la orden de captura del 29 de mayo de 2011, la defensa refirió que durante las mismas el acusado reseñó que ya se había determinado la propiedad del revolver marca Llama calibre 38L serie IM2115V, así como de los seis cartuchos calibre 38L y el tambor de carga de munición de revolver con serie PAT4202124; con lo anterior su pertinencia radica en que haría mucho menos probable la conducta acusada de prevaricato por acción. Ahora bien, el ente acusador, al enunciar los medios de prueba que deprecaría, hizo alusión a un CD F 13 UNAT 25-5-11, con el que buscaría demostrar el allanamiento aunque, como indicó la defensa, fue omitido en la solicitud probatoria.
Claramente, las diligencias de legalización del registro y allanamiento guardan una íntima relación con los hechos objeto de investigación; sin embargo, ante el yerro cometido por la Sala en auto de 30 de enero de 2019, deberá modificarse la decisión y, en ese orden de ideas, inadmitir el medio de almacenamiento para el ente acusador, al paso, que se autorizará el ingreso del disco como prueba de descargo, a través del testimonio del acusado».
La síntesis anterior permite a la Sala advertir la equivocación del Tribunal cuando al desatar el recurso horizontal interpuesto por la defensa concluyó que la fiscalía no había realizado solicitud sobre la prueba consistente en la audiencia de legalización de allanamientos efectuada el 29 de mayo de 2011 y que hacía parte de la investigación que adelantó el acusado para concedérsela de modo único a la defensa, cuando ello resulta contrario a la realidad pues como se señaló en precedencia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal en la vista preparatoria impetró de forma expresa y clara, la admisión del CD contentivo de dicha audiencia, sin que mencionara alguna identificación de dicho elemento y mucho menos que se tratare del CD marcado F 13 UNAT 25-5-11.
De otro lado, aunque ninguna de las partes hizo alusión al CD rotulado como «F 13 UNAT 5-25-11», el Tribunal equiparó ese elemento con el solicitado por las partes y de forma errada concedió dicha prueba únicamente para la defensa, confundiendo así el elemento continente de la información, en este caso el disco compacto (CD), con la prueba misma, esto es, el registro magnetofónico de la audiencia preliminar del 29 de mayo de 2011, de modo que, aunque se tratara de ese medio magnético o de otro, lo cierto es que el Tribunal decretó la prueba para ser incorporada únicamente por la defensa.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión última citada, para decretar también para la fiscalía, el audio de la audiencia de legalización de allanamiento de 29 de mayo de 2011 en la investigación con radicado 110016000027201100108 para que su contenido haga parte del haz probatorio a practicar en el juicio oral del radicado 110016000092201500240, documento que tiene como tema probatorio la intervención del fiscal LEGUIZAMON CARDOZO en la referida audiencia preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la parte que denegó la exclusión de prueba documental de la fiscalía, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º del auto de 28 de agosto de 2019 para decretar la prueba de la fiscalía en este proceso con radicado 110016000092201500240 consistente en el audio de la audiencia preliminar de legalización de allanamiento de fecha 29 de mayo de 2011 dentro del radicado 110016000027201100108.
TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 32 del cuaderno 1 � Los cargos fueron delimitados de esa forma en el acápite de la imputación jurídica contenida en el escrito de acusación � Sentencia C-336 de 2007 � Reiterado entre otras, en AP5911-2015, Rad. 46109, AP3787-2018;
Rad. 53364 � CSJ AP3299-2014, Rad. 43554 � CSJ AP5911-2015, Rad. 46109 � Sesión de audiencia del 31 de octubre de 2018 a partir del segmento correspondiente a las horas 11:09:03 hasta 11:13:25 � Ib. a partir del segmento correspondiente a las horas 14:58:23 hasta las 15:24:26 � Fls 7 a 15 cuaderno 2 principal 33