CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja 53859 Yuliana Puerta Sampedro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4810-2018 Radicación n. ° 53859 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelven los recursos de queja interpuestos por la defensa de Yuliana Puerta Sampedro, quien pretende se conceda el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, en la cual se revocó la absolución y, en su lugar, fue condenada por el delito de tentativa de extorsión, así como la legalidad de su captura en atención al referido fallo, determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía [Risaralda], absolvió a Yuliana Puerta Sampedro del punible de tentativa de extorsión agravada. Decisión apelada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. 2. En fallo del 13 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Puerta Sampedro a la pena de 57 meses de prisión y multa de 262.5 s.m.m.l.v., por el ilícito de tentativa de extorsión agravada.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Folios 17 a 31, cuaderno del Tribunal.] En esa oportunidad, la Sala informó que contra esa determinación procedía el recurso extraordinario de casación, no obstante, la defensa adujo que presentaba el de apelación, el cual fue negado, por tanto, formuló y sustentó el de queja.
Así mismo, se libró orden de captura contra la procesada, quien fue aprehendida en ese momento, declarándose la legalidad de ese acto. Determinación que también fue despachada de forma desfavorable, por lo que la parte interesada incoó la queja. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de conocer las quejas interpuestas y, en esa senda, se reiterarán los fundamentos expuestos en los proveídos AP2936-2018, AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016, al interior de los cuales se trataron asuntos de similares connotaciones. 2.
El recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. En el presente evento se interpone contra los autos del 14 de septiembre de 2018, en los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, rechazó por un lado, la impugnación de la sentencia de segunda instancia y, por el otro, la apelación de la declaratoria de legalidad de la captura de Yuliana Puerta Sampedro que se produjo con ocasión de ese fallo.
La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: « cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia. 2.1 Los artículos 176 y 181 ejusdem son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado procede el recurso ordinario de apelación, mientras que las de segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario de la casación. En esas condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales.
En proveído en auto AP1114-2016[footnoteRef:2], frente a idéntica situación procesal, esta Corporación, señaló: [2: Reiterada en autos AP3452-2016 y AP8240-2016.] «(…) No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva».
En suma, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el ad-quem, sólo procede el recurso de reposición[footnoteRef:3]. [3: CSP, AP138-2017, 18 ene. 2017, rad. 49505.] Ahora, lo anterior no impide señalar que, indistintamente de que para la fecha del fallo el Congreso de la República ya había expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que la reforma constitucional difirió la implementación de las reglas que permitan la materialización de la doble conformidad, en los eventos de primera condena en segunda instancia, a la ley, empero, dicho adelanto normativo aún no se ha desarrollado.
Por tanto, ante ese déficit legal, debe resaltarse que, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a disposición de la interesada para que recurra la decisión adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efectos de su admisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, SP587-2018, 7 mar. 2018, rad. 49615.] 2.2 Lo anterior también se aplica frente a la inconformidad de la defensa con la aprehensión de Yuliana Puerta Sampedro para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que la queja únicamente procede contra las decisiones que pueden ser discutidas a través del recurso de apelación, aspecto que aquí no se presenta.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia [CSJ, 29 oct. 2018, Rad. 53749], sostuvo: Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la definición de competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las decisiones que se adopten en el marco del control de la captura para los fines del cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son susceptibles del recurso de apelación, lo cual torna superflua cualquier decisión en orden a determinar a qué funcionario correspondería desatar la impugnación. 2.
De acuerdo con los antecedentes de la actuación, aparece que la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de legalidad de la aprehensión de Yainer Moreno Castro, efectuada el 25 de agosto del presente año, en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la sanción impuesta como responsable del delito de receptación, y que fuera así determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto, con sujeción a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018. 2.1.
En esta decisión, la Corte Constitucional determinó la exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. Así lo dispone la norma revisada:
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. Y que en atención a la providencia anunciada debe leerse de la siguiente forma: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.
En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
Este condicionamiento obedeció a dos causas fundamentales: (i) el déficit de protección del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que obliga a efectuar un control posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un máximo de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, sí se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto éste sólo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, en días y horas hábiles, por lo cual su función, como lo indica la Corte «es ejercida de manera permanente pero no continua».
Dado lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretación que supera las deficiencias de protección del derecho anotadas, para disponer el control de la retención en un plazo perentorio de 36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garantías, quien actuará de manera provisional, pues «solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines.» 2.2.
Queda claro entonces que la Corte Constitucional por vía jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricción de la libertad para el cumplimiento de una sanción, en los términos señalados en precedencia y por los funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004. 2.3. No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de conocimiento o el de control de garantías según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisión no tiene recurso de apelación. Si bien el artículo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los efectos en que se concede la apelación estipula que en el devolutivo se otorgará la que se interponga contra el auto que resuelve sobre la legalización de la captura, tal preceptiva aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisión del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la aprehensión con el propósito de formular imputación a una persona como forma de vincularla a una investigación. El anterior control de legalidad es por disposición legal, en tanto que cuando se produce en relación con la captura para el cumplimiento de la condena es de creación jurisprudencial, sin que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusión a la posibilidad de recurrir en apelación. En esas condiciones, el control de la detención con la finalidad indicada se materializa y agota con la decisión que adopte el funcionario judicial, pero sin que se habilite la opción de interposición del recurso de apelación, toda vez que no está previsto para esos eventos.
Además, no debe perderse de vista que cuando la decisión provenga subsidiariamente del Juez de Control de Garantías ante la ausencia del de Conocimiento, será examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea dejado a su disposición el asunto, al día hábil siguiente, según lo señaló la Corte Constitucional en su decisión, de modo que menos se justifica la posibilidad de una apelación. [Negrillas fuera del texto original] De lo expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra el control de la aprehensión de Puerta Sampedro que lo fue para el cumplimiento de la sentencia, tampoco procede la queja. 2.3 Los demás temas a los que se refiere el quejoso en su sustentación referente a la responsabilidad de su representada, exceden el objeto del recurso de queja; por tal razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tales aspectos. 3.
En suma, al establecerse que la sentencia condenatoria de segundo grado, ni las decisiones que se adopten frente al control de la captura para el cumplimiento de la sentencia son susceptibles del recurso de apelación, la Sala habrá de abstenerse de resolver los recursos de queja interpuestos por la defensa de Yuliana Puerta Sampedro, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
Primero. Abstenerse de resolver los recursos de queja por improcedentes. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa Presidente José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso de Queja Radicado. 53859 Procesados: YULIANA PUERTA SANPEDRO Acta No. 371 de 31 de octubre de 2018 Mag.
Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA Mag. Salva Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchia absolvió a YULIANA PUERTA SANPEDRO del delito de tentativa de extorsión agravada. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Pereira el 13 de septiembre de 2018 revocó la decisión del A quo para condenarla a 57 meses de prisión por tentativa de extorsión agravada.
En la decisión de segunda instancia (primera condena), se informó la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin embargo, la defensa interpuso el de apelación, que al ser denegado, llevó al abogado a formular y sustentar el de queja. La Sala con criterio mayoritario bajo la consideración que contra los fallos de segunda instancia solo procede el de casación, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra una providencia que no admitía el recurso de esa naturaleza.
Se dijo al respecto del recurso de que queja que: en lo que tiene que ver con la impugnación especial de que trata la sentencia C-792-2014. Al respecto la Sala ha sostenido: En suma, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legamente, recurso de apelación;
(iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad quem, solo procede el recurso de reposición”. El recurso de queja y el mecanismo de la doble conformidad judicial están estrictamente ligados, como que por haber negado el trámite de éste último se acudió al de queja para que el superior, en este caso la Corte, definiera la procedencia de la doble conformidad judicial contra la primera sentencia condenatoria que prefirió en este caso el Ad quem al revocar el fallo absolutorio dictado por el A quo.
Recuérdese que la Sala ha admitido como regla jurisprudencial que la denominación que se le dé al recurso así este equivocada es al juez a quien le corresponde decidir qué modalidad de impugnación procede, bajo que rito y si se concede o no. Bajo las anteriores consideraciones se hace necesario explicar porque estimo que en este caso procede la impugnación o doble conformidad judicial contra el primer fallo condenatorio y consecuencialmente las razones que ameritan la autorización del recurso de queja contra la decisión que niega acceder a ese trámite para que se obtenga una solución de fondo, que no son otras que las expresadas en el salvamento de voto con radicado número 50167.
Sólo basta agregar que aun cuando en principio la Sala no admitía el trámite de la doble conformidad, ahora por unanimidad se ha estimado que dada la naturaleza de garantía de esa institución establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, mientras se aprueba la ley reglamentaria de ese tema, se deberá proceder de la siguiente manera: En los procesos tramitados bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia de segunda instancia el defensor o el procesado debe interponer el recurso de casación y sustentarlo con la demanda respectiva.
Una vez llega el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procederá de la siguiente manera, siempre que la sentencia del Tribunal o de segunda instancia haya sido la primera condena proferida en el proceso: 1. Si se admite la demanda de casación y los cargos no prosperan, la Sala oficiosamente verificará si se debe mantener la condena impuesta o se debe revocar para absolver (confirmando el fallo del A quo), materializándose así la garantía de la doble conformidad. 2.
Si se admite la demanda, la Sala debe declararlo así, surtir el trámite de insistencia y ordenar regresar el expediente al despacho para proferir la decisión que corresponda, pero es en esta última decisión en la que oficiosamente se deba pronunciar sobre la garantía de la doble conformidad, esto es, hacer un estudio de fondo si se debe mantener la condena o se debe revocar para absolver.
En este último caso se habrá de confirmar el fallo de primera instancia. 3. Cuando el rito procesal cumplido ha sido por Ley 600 de 2000, ante el Tribunal se interpone el recurso de casación contra la primera sentencia condenatoria, arribado el expediente a la Corte si se inadmite la demanda de esa misma providencia se hará pronunciamiento sobre las pruebas, los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable para decidir si se mantiene la condena o se revoca para confirmar el fallo de primera instancia. 4.
En la demanda de casación el actor podrá presentar los cargos que a bien tenga confirme a su interés jurídico, y puede también hacer una manifestación sobre la aplicación oficiosa por la Corte del procedimiento señalado para la doble conformidad judicial. Así dejo expuestas las razones de mi disenso, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado 15