Casación No. 50017 Carlos Geovany Córdoba Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4810-2017 Radicación n° 50017 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS GEOVANY CÓRDOBA CÓRDOBA contra el fallo de 18 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Pasto, que confirma la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, que lo condenó junto con José Sebastián Andrade Guerrero a cuatrocientos dieciocho (418) meses de prisión al hallarlo responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS El 30 de abril de 2013, en horas de la mañana, en la vía entre Linares y la vereda San Francisco de ese municipio, en el punto “Pitalito” Jorge Antonio Alvear Narváez que pasaba en su moto por ese lugar, recibió varios disparos en la espalda de desconocidos, quienes al verlo caer continuaron disparándole hasta causarle la muerte. Meses después por relato de Ángel Vinicio Córdoba Muñoz, se tuvo conocimiento que los autores del homicidio habían sido sus familiares CARLOS GEOVANY CÓRDOBA CÓRDOBA y José Sebastián Andrade Guerrero, en cumplimiento de promesa remuneratoria hecha por Fernando Rodríguez alias “Camisola”.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 3° Penal Municipal de Ipiales con función de control de garantías, es legalizada la captura de CARLOS GEOVANY CÓRDONA y José Sebastián Andrade; la Fiscalía les formula imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.4, 365 y 31 del Código Penal-, y solicita medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual es impuesta en centro carcelario.
El 14 de marzo de 2014 la Fiscalía 47 Seccional radica el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego, formula acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de convicción. Para el demandante el Tribunal aprecia erróneamente el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, porque aun cuando las instancias admiten estar frente a un testigo de referencia, “el fallador en su juicio de convicción distorciona (sic) el sentido de este medio de prueba”, al tenerla de prueba directa sobre lo relatado a él por los acusados, para darle el mérito suasorio que a esta le corresponde.
Considera que en su apreciación debían haber aplicado lo previsto en el artículo 404 del mismo estatuto procesal, en tanto estima que según el 438 ibídem la prueba de referencia es excepcional y no existe prueba que el testigo se encuentre amparado en tales excepciones. Ahora como dicha prueba incompleta y sospechosa, no se halla acompañada de otros medios de conocimiento ya que los indicios emergen de ella, el Tribunal desconoció la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual la condena no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En la censura el casacionista indica la norma infringida indirectamente y la prueba que configura el error atribuido a la sentencia; sin embargo, aduce varios motivos que además de constituir desacierto en su proposición impiden identificar con claridad y precisión el cargo formulado en la demanda. De ahí que en su demostración inicie por señalar las condiciones que debe reunir la prueba de referencia, cuando en conjunto con otros medios de convicción puede constituir fundamento de la sentencia, para a continuación señalar que el testigo único sirvió para crear otras pruebas de referencia, sin identificarlas y por qué las estima de esta clase.
Adicionalmente considera que esos errores “trastocan la mentira del testigo”, quien dicho sea de paso no menciona a ningún presencial de los hechos mientras que la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno para traerlo al juicio oral, apreciaciones ajenas a la naturaleza del reparo propuesto, con mayor razón al acusar al fallador de distorsionar el sentido de la prueba al calificarla de directa en relación con lo confesado por los acusados al testigo Córdoba Muñoz.
A juicio del impugnante esta versión débil y acomodada no tiene “la misma fuerza probatoria que la directa”, en tanto su actitud ante el interrogatorio realizado por la defensa deja “entrever que no es un testimonio directo trasparente, diáfano, coherente con hechos reales” contrario a lo que sería capaz de relatar el presencial. En este caso, su crítica va dirigida a cuestionar la valoración de la declaración del testigo y no a mostrar el reproche atribuido al Tribunal.
Ello se evidencia al afirmar que resulta incomprensible, que los acusados teniendo la oportunidad legal de allanarse a cargos para obtener una rebaja de la pena no lo hicieran y en su lugar “infantilmente le hayan contado al testigo Córdoba Muñoz” la ejecución del delito, y criticar a las instancias por no haber aplicado “lo ordenado por la norma en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal”.
Así las cosas, la pretensión del casacionista es la de imponer su visión personal acerca del alcance probatorio del testimonio de Córdoba Muñoz sobre la del Tribunal, la cual es inadmisible en razón a la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo de segundo grado, cuando a través del recurso extraordinario se juzgan únicamente errores de juicio y no disparidad de criterios en la valoración de la prueba.
Ahora bien, pese a referir que la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testimonial directa, principio vinculado con el de inmediación, y por excepción la de referencia bajo los presupuestos señalados en su artículo 438, cuestiona al Tribunal por admitir que el testigo declaró en forma personal y directa sobre lo observado y visto, mientras asevera que no reúne las condiciones para considerarse prueba de referencia admisible.
A partir de tales críticas estima “prueba de referencia incompleta, y sospechosa” la declaración de Córdoba Muñoz, y advierte que los indicios citados por el Tribunal surgen de dicha prueba, por lo cual no existe “corroboración periférica” que permita concluir que ellos complementan la prueba de referencia en orden a fundamentar la sentencia. En esta hipótesis, el casacionista en vez de cumplir con la obligación de mostrar que la sentencia infringe el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, porque en contravención a lo previsto en el inciso segundo se edifica exclusivamente en prueba de referencia, cuestiona los indicios sobre los cuales funda el Tribunal la responsabilidad penal del acusado.
Esto es, el demandante al admitir que el Tribunal apoya el fallo en prueba indiciaria, la cual pone en duda porque en su opinión está originada en la versión de Córdoba Muñoz, no logra evidenciar la existencia del error postulado y dirige su discurso a rebatir el alcance de la prueba; en este caso debía acudir a otra modalidad de error y no al propuesto en la demanda.
De ahí que finalmente insista en atribuir al Tribunal el “distorcionamiento” de la prueba testimonial y confusamente aduzca que ese juicio raya con los principios de inmediación y contradicción que converge a atentar contra los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, faltando como se advirtiera inicialmente a la claridad y precisión en el desarrollo de la censura.
Por último, al considerar que los “mínimos indicios” así los denomina, son insuficientes para estructurar el fallo de condena, debía en cargo separado, mostrar que el fallador en la construcción o inferencia lógica incurrió en alguna de las modalidades del error de hecho bajo la cual se proponen vicios de esa naturaleza. Aseverar con fundamento en esa apreciación suya que el fallo está sustentado en prueba de referencia, no configura reparo demandable en casación. En él, el Tribunal concluye que en contra de los acusados además de prueba testimonial “militan los indicios de móvil, fuga, manifestaciones anteriores y posteriores al delito, presencia y oportunidad”, respecto de los cuales el libelo ninguna consideración hace en orden a desvirtuar su existencia o capacidad probatoria, lo cual según se ha dicho ha debido hacerse en cargo separado y con base en el error que el casacionista estimara fundado.
En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de CARLOS GEOVANY CÓRDOBA CÓRDOBA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10