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AP4810-2016(48442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación especial No 48442 NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4810-2016 Radicado N° 48442. Aprobado acta No. 224. Bogotá, D.C., veintisiete (27) julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del recurso de “apelación” concedido por el Tribunal Superior de Pereira al defensor de NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 3 de junio de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado único Penal del Circuito de Dosquebradas, y en su lugar lo condenó, junto con Edwin Alberto Arboleda Pineda, a la pena de 292.25 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, en calidad de autores de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia a eso de las 20: 00 horas del 8 de octubre del 2.012 en un sector de la vía pública ubicado entre los barrios “Venus” y “Los Alpes” del municipio de Dosquebradas, y están relacionados con el deceso violento de quien en vida respondía al nombre de JORGE ANDRÉS ZAPATA GONZÁLEZ.

Según se desprende de la actuación procesal, el hoy occiso JORGE ANDRÉS ZAPATA GONZÁLEZ, al parecer por cuestiones relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sostuvo una especie de rifirrafe con dos individuos, los que posteriormente fueron identificados ante la Policía Judicial por un informante como EDWIN ALBERTO ARBOLEDA y NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, de la cual salió mal librado en atención a que las personas con quien (sic) discutía sacaron a relucir un arma de fuego la que accionaron inicialmente en el cuello, y no conforme con ello, cuando el herido yacía en el pavimento clamando ayuda, uno de los asesinos se regresó para rematarlo propinándole varios disparos en el pecho.” DECURSO PROCESAL Una vez capturados Edwin Alberto Arboleda y NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, ante el juez Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En curso de ellas, a más de definirse legal la aprehensión, se imputaron a los capturados los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a los cuales no se allanaron, y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 6 de marzo de 2013, fue presentado escrito de acusación. Consecuentemente con ello, el 22 de abril, en el Juzgado único Penal del Circuito de Dosquebradas, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a Edwin Alberto Arboleda y NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, los mismos delitos imputados.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de enero de 2014. A su vez, el juicio oral se desarrolló los días 24 y 25 de marzo, 19 de mayo y 6 de junio de 2014; a su final, se anunció sentido absolutorio del fallo. Acorde con ello, el 10 de junio de 2014, fue proferida la sentencia absolutoria de primer grado. Descontenta con el fallo, en su contra interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación la Fiscalía. Por consecuencia de la alzada, en fallo proferido el 3 de junio de 2016, el tribunal de Pereira revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó a los acusados de la forma referenciada en el proemio.

En el fallo en cuestión, el Tribunal destinó un capítulo a advertir que en tratándose de la primera sentencia de condena proferida, dado que el fallo de primer grado emergió absolutorio, es necesario otorgar el recurso de “apelación”, en seguimiento de lo expuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, cuyos apartados más trascendentes transcribe, sin ninguna acotación propia.

En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso, en el numeral octavo: “Declarar que (sic) contra de la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley”. En efecto, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, hizo llegar el defensor de NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su descontento con el fallo de condena.

Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala ha de precisar que no existe posibilidad de dar trámite al recurso de “apelación” irregularmente instituido por el Tribunal para permitir de los afectados con la sentencia, controvertirla, simplemente porque no es este un mecanismo que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitación de competencia o un trámite específico en la ley, cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, evidente como se hace que la norma procesal vigente para el caso, Ley 906 de 2004, solo habilita el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el procedimiento allí establecido.

Y si bien, como se anota en la justificación surtida por el Ad quem para soportar la concesión del hoy inexistente recurso de apelación contra la sentencia de segundo grado, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, advirtió necesario exhortar al legislador para la expedición de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, es lo cierto que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año otorgado para el efecto, impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional signifique que procede la dicha impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.

Precisamente, en muy reciente decisión de la Corte (Radicado 48012, del 12 de julio de 2016), perfectamente aplicable al caso por corresponder al mismo recurso de “apelación” concedido por el Tribunal de Pereira respecto de un fallo condenatorio que revocó la absolución decretada por el A quo, esto se anotó como criterio hito de la Sala de Casación Penal, que por su trascendencia debe reiterarse de manera extensa aquí: 1.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.

Nada más debe añadir la Sala a lo consignado en la transcripción precedente, pues, se reitera, con el irregular trámite ofrecido a la defensa por el Tribunal, no solo asumió una competencia jamás deferida por la ley, sino que creó un recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal. De esta manera, como se evidencia claro que en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido soslayado para introducir un mecanismo ordinario hoy carente de sustento legal, la Corte no solo debe restablecer la integridad del procedimiento, anulando la tramitación espuria, sino que ha de permitir de la parte afectada con el fallo, acudir al único medio establecido legalmente para controvertirlo, de conformidad con lo que regula el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con los artículos 181 y 184 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de NELSON GIOVANNI CUBILLOS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2016. Segundo: DECRETAR la nulidad del trámite de ejecutoria del fallo mencionado y disponer que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 12