FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP481-2025 Radicación n° 68175 Aprobado según acta n°. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte define cuál es la autoridad competente para adelantar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de LUZ DARY PADIERNA PEÑA, al interior del proceso penal seguido en su contra, por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 2 2. Del escrito de acusación que la Fiscalía 13, adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, radicó ante los jueces penales del circuito especializados de Antioquia, se extrae lo siguiente1: 2.1. Por lo menos desde el 2010 y hasta el 2020, LUZ DARY PADIERNA PEÑA, SANDRA PATRICIA URIBE RUEDA, MARÍA BESEY DUARTE ARANGO y CLEY SERPA OSPINA han participado en labores de adquisición, administración de bienes y custodia de dineros, «cuyo origen mediato» reside en las actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y concierto para delinquir, realizadas por el «GAO CLAN DEL GOLFO». 2.2.
Tales operaciones se adelantaban con el fin de dar apariencia de legalidad a dichos recursos e «integrarlos a la economía local, regional y nacional» y/o «reinvertirlos» en la misma organización criminal en Antioquia. 2.3. En particular, el 10 de octubre del 2013 LUZ DARY PADIERNA PEÑA invirtió $100.000.000, pertenecientes a Luis Orlando Padierna Peña, alias Inglaterra, comandante del Clan del Golfo, en la creación de la Comercializadora «Nuevo Horizonte Cerrazón S.A.S» en Carepa (Antioquia). 2.4.
A través de tal firma, en ese mismo municipio LUZ DARY PADIERNA PEÑA compró los inmuebles 1 Obrante en el documento digital denominado «001CdnoEMPDefensa». Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 3 identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 008-62215 y 008-62214, conformados por un área de más de once hectáreas -cada uno-, por tan solo $7.410.000 y los registró a nombre de Amanda de Jesús Peña de Padierna, progenitora de alias Inglaterra. 2.5.
Igualmente, en ese periodo, por medio de las cuentas bancarias No. 478007297, No. 230-185-00971-9, No. 831989961-68 y No. 584562983-28 del Banco de Bogotá, el Banco Popular y Bancolombia, la señora PADIERNA PEÑA administró dineros surgidos de las actividades del Clan del Golfo por un monto de $324.450.000 y percibió incrementos patrimoniales por 1.028.996.000.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 3. El 26 de octubre de 2021 el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de LUZ DARY PADIERNA PEÑA, a la cual, la aludida Fiscalía 13 Especializada le imputó los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 323 y 327 del Código Penal, respectivamente2; cargos que la implicada no aceptó. 2 «ARTICULO 323.
LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 4 Al día siguiente, la aludida autoridad judicial le impuso a la señora PADIERNA PEÑA la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, ubicado en Bello (Antioquia). 4.
Por reparto, el conocimiento del asunto, en la fase de juzgamiento, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía; ante esta sede judicial, el 12 de septiembre de 2022 la referida fiscalía 13 formuló acusación por los mismos punibles. 5. El 9 de diciembre de 2024 el defensor de LUZ DARY PADIERNA PEÑA solicitó la celebración de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta sobre su representada, petición que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. 6.
El 13 de diciembre de la misma anualidad, al iniciar la mencionada audiencia, el Fiscal 13 Especializado impugnó la competencia de ese despacho para adelantar la diligencia, tras argumentar que a la señora PADIERNA PEÑA no se le endilgó la pertenencia a un Grupo Armado Organizado, postura que el defensor respaldó. diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «ARTICULO 327.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) (8 años) a ciento ochenta (180) meses (15 años) y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 5 Por su parte, ese funcionario judicial coincidió con la tesis del ente acusador y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Medellín, al encontrar que son los encargados de conocer la referida solicitud de sustitución. 7.
Una vez repartido el asunto, el 20 de diciembre de 2024 el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad abrió una nueva sesión de vista pública y rehusó su competencia para adelantar tal petición, dado que, según su criterio, a la implicada se le vinculó a la actuación como presunta integrante de un «Grupo Armado Organizado G.A.O.», criterio que también formuló ante una pretérita petición de audiencia innominada, de idénticas condiciones.
No obstante, esta última sede judicial estimó que el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia omitió correrle traslado a la defensa para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia formulada por el delegado fiscal; por ende, el referido Juzgado 38 devolvió la carpeta a su homólogo ambulante, para corregir esa situación. 8.
A su turno, durante vista pública celebrada el 31 de diciembre de esa misma anualidad, el mencionado Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante consideró que el vocero judicial de la señora PADIERNA PEÑA ya había expresado su criterio sobre la controversia, razón por la cual, de nuevo remitió el expediente al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 6 7.
Finalmente, mediante auto proferido el 2 de enero de 2025 esta última autoridad judicial, nuevamente rehusó su competencia y envió el expediente a esta Colegiatura para resolver el conflicto suscitado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte está habilitada para dirimir el presente asunto, en atención a que los juzgados sobre los que se cuestiona su facultad para adelantar audiencia innominada de sustitución de medida de aseguramiento pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia). 9.
Como ha señalado esta Corporación (a partir de la decisión AP2863-2019, Rad. 556163), conforme lo dispone el artículo 54 del mismo estatuto normativo, la definición de competencia es el mecanismo previsto para resolver las controversias que se presentan entre funcionarios judiciales que reclaman o rehúsan, al mismo tiempo, el conocimiento de un determinado asunto y también para zanjar los casos en los que se suscita un debate de ese tipo entre las partes o intervinientes o, entre ellas y el juez o tribunal a cargo de la actuación. 10.
Particularmente, en estos últimos eventos surgen dos posibilidades: 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
AP254-2023, Rad. 62796; AP2478-2023, Rad. 64335 y AP2954-2024, Rad. 66290. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 7 (i) Que las partes e intervinientes, al igual que el servidor judicial, compartan dicha postulación, situación ante la cual, las diligencias deben remitirse a la autoridad que todos ellos consideran competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón; en caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al superior habilitado para definir el conflicto que emerja.
(ii) Que las partes, intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a que se envíe directamente el asunto al ente encargado de definir la competencia. 11. Tal precisión se realiza atendiendo a que el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín formuló ciertas observaciones sobre el trámite del presente conflicto, cuyo debate se prolongó por varias diligencias. 11.1.
Específicamente, el 13 de diciembre de 2024, en audiencia pública, el delegado fiscal impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, tras argumentar que a la señora PADIERNA PEÑA no se le endilgó la pertenencia a un GAO, postura que, de manera expresa, el defensor respaldó. A su vez, ese funcionario judicial coincidió con la tesis del ente acusador y, en consecuencia, remitió el Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 8 expediente a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Medellín, para lo de su cargo. 11.2.
Por su parte, el 20 de diciembre de 2024 el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad abrió una nueva sesión de vista pública y rehusó su competencia para adelantar la diligencia, dado que, según su criterio, a la implicada se le vinculó a la actuación como como presunta integrante de GDO. No obstante, esta última sede judicial estimó que el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia omitió correrle traslado a la defensa para que se pronunciara sobre la objeción planteada por el delegado fiscal; por ende, el aludido Juzgado 38 devolvió la carpeta a su homólogo ambulante de Antioquia, para corregir esa situación. 11.3.
A su turno, durante vista pública celebrada el 31 de diciembre de esa misma anualidad, el mencionado el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante consideró agotado dicho traslado, razón por la cual, de nuevo remitió el expediente al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien mediante auto proferido el 2 de enero de 2025 envió el expediente a esta Colegiatura para resolver el conflicto suscitado. 12.
Para esta Sala, el conflicto de competencias quedó configurado desde el 20 de diciembre de 2024, calenda en la que el referido Juzgado 38 rehusó su competencia, puesto que el 13 de diciembre anterior las partes y el Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 9 Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia formularon, de forma expresa, una postura antagónica.
De manera que, a partir del 20 de diciembre de 2024 no era necesario que entre esos despachos judiciales se remitieran entre sí, en varias ocasiones, la carpeta para reparar una presunta falla de trámite que no existió, en lugar de remitirlo, de inmediato, a esta Corporación, en correspondencia a lo dispuesto en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. 13.
Al margen de lo anterior, comoquiera que se estiman satisfechos los requisitos trazados por esta Corte para pregonar la existencia de un conflicto de competencia (a partir de la mencionada decisión AP2863-2019, Rad. 55616), procede a dirimir tal controversia. Competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes. 14.
De manera preliminar, es preciso destacar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida, por cualquier juez penal municipal del territorio colombiano. 15. Dicha regla, en principio, establece una competencia nacional para los jueces encargados del control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 10 16. No obstante, de manera reiterada la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de la racionalidad4, criterio que conlleva a afirmar que: i) si la actuación se encuentra en las etapas de indagación o de investigación la función de control de garantías debe ser ejercida, de manera preferente, por el funcionario judicial de lugar donde ocurrió el hecho, empero; ii) si en el asunto ya se definió cuál será el juez que conocerá el juzgamiento, la referida función de control de garantías la ostentarán los jueces penales municipales de ese mismo sitio. 17.
A su vez, en cualquiera de dichas fases, de forma excepcional, si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, podrán ejercer esa facultad otros jueces penales municipales, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios relacionados con el objeto de la respectiva diligencia. 18.
Por tanto, para definir el funcionario competente deberá otorgarse prevalencia a los referidos criterios de racionalidad y a la posibilidad de brindar la mayor protección de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. 19. Por otra parte, la Ley 1908 de 2018 creó institutos jurídicos especiales, con la finalidad de fortalecer la investigación y judicialización de los miembros de organizaciones criminales. 4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, AP2231- 2024, AP4597-2024, rad. 66843, AP4097-2024, rad. 66707, entre otros.
Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 11 20. Para asegurar el cumplimiento de esas prerrogativas, dicha norma asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías, dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO)5.
En consecuencia, esa corporación atribuyó tal labor a los jueces penales municipales de carácter ambulante, creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 de 2024. 21. Bajo ese panorama, a partir de lo expuesto en el auto AP558-2023 (Rad. 63189)6, la Corte precisó que, a los jueces penales con función de garantías ambulantes, con 5 ARTÍCULO 2.
Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. -.
Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.». 6 Providencia que extendió el alcance de las decisiones AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 12 competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se formuló la acusación, les corresponde adelantar las audiencias preliminares -de cualquier objeto- que se adelanten al interior de actuaciones surtidas en contra de personas, a quienes la Fiscalía General de la Nación les endilgue su pertenencia a un G.D.O o G.A.O. Caso en concreto. 22.
La discusión que motiva la presente decisión consiste en determinar si la competencia para celebrar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de LUZ DARY PADIERNA PEÑA recae en los jueces penales municipales del Distrito Judicial de Medellín o en los homólogos ambulantes de Antioquia. 23. Acorde con el marco jurídico antes expuesto, en primer lugar, la Sala destaca que el conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de la señora PADIERNA PEÑA, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 24.
Ante esta sede judicial, el 12 de septiembre de 2022 la referida fiscalía 13 formuló acusación y, en la actualidad, la carpeta se encuentra en ese despacho, pendiente para continuar con la audiencia preparatoria; es decir, la competencia para adelantar el juzgamiento se asentó en ese distrito judicial. 25. Por otro lado, se vislumbra que la señora PADIERNA PEÑA se encuentra detenida en su domicilio, ubicado en Bello (Antioquia), municipio que pertenece al Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 13 Distrito Judicial de Medellín; tal circunstancia justificaría que, de manera excepcional, la aludida audiencia innominada pueda ser adelantada ante un funcionario judicial con competencia en ese último ente territorial, como el aludido Juez Treinta y Ocho Penal Municipal. 26.
No obstante, como expuso esa última sede judicial se observa que los hechos que se endilgan en contra de LUZ DARY PADIERNA PEÑA, necesariamente, hacen referencia a las actividades de un Grupo Armado Organizado. 27. Tal situación impide que el referido despacho 38 penal municipal tramite la petición de sustitución de medida de aseguramiento planteada por la defensa. 27.1.
Sobre este asunto, cabe indicar que, durante la imputación y la acusación, la Fiscalía 13 Especializada le reprochó a la señora PADIERNA PEÑA que, desde el 2010 y hasta el 2020, realizó actividades económicas de administración y custodia dineros que le pertenecían a Luis Orlando Padierna Peña, alto comandante del Grupo Armado Organizado «Clan del Golfo» y miembro del máximo ente de dirección del mismo o la «cúpula».
Según esa plataforma factual, dichos recursos tenían un «origen mediato», correspondiente a las actividades de delictivas de esa estructura, labores que a la señora PADIERNA PEÑA le generaron rendimientos financieros. Igualmente, el ente persecutor le endilgó a ella que desplegó esas operaciones en Antioquia, con el fin de «dar apariencia de legalidad» a dichos recursos e «integrarlos a la Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 14 economía local, regional y nacional» y/o «reinvertirlos» en la misma organización criminal. 27.2.
En ese orden de ideas, si bien la promotora de la acción penal no atribuyó a LUZ DARY PADIERNA PEÑA de forma expresa una pertenencia a ese grupo armado organizado, sí afirmó que los negocios que ella adelantó con un miembro importante de esa agrupación7, tenían como objetivo la reinversión en las finanzas de ese GAO y, en términos generales, todas estas tareas se prolongaron por una década, de manera habitual, bajo figuras como la «administración».
Por tanto, es posible afirmar que esos actos de blanqueo de capital materializaban un rol orgánico (como la financiación) y tenían vocación de permanencia, por lo menos, en una parte del funcionamiento de ese Grupo Armado Organizado. 28. Lo anterior no implica la adición de dicho ingrediente normativo a los hechos jurídicamente relevantes, dado que el reproche formulado por la Fiscalía 13 Especializada en cuanto a la reinversión de la rentabilidad de algunos de esos bienes en el «Clan del Golfo» y a la habitualidad de esos negocios, es de tal detalle y contundencia, que conduce necesariamente a afirmar que, desde los albores de la actuación, el ente persecutor le ha endilgado a la implicada el nexo de sus actos ilícitos con el proceder de esa empresa criminal.
En consecuencia, nada autoriza a la Sala a desligar 7 Luis Orlando Padierna Peña, comandante de un frente del GAO Clan del Golfo y, según la Fiscalía, «cuarto al mando» de esa organización. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 15 esas circunstancias, para los efectos de determinar el juez competente para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. 29.
Al respecto, en decisiones como la AP1720-20238, la Corte estimó que el respeto por la función del instructor no implica secundar la aseveración aislada que, en cualquier momento de la actuación procesal, esta entidad efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 (sin mayor detalle o concatenación fáctica), con el fin de subsumir los hechos endilgados en las previsiones de esa norma, pues de ello se desprenden consecuencias relevantes en la contabilización de términos y el seguimiento de ciertas pautas de procedimiento. 30.
No obstante, siguiendo lo expuesto en la decisión AP3297-20249, proferida en un caso similar, la Corte estableció que, tratándose del delito de lavado de activos cometido con fines como la reinyección de los dineros blanqueados a las arcas de este tipo de estructuras criminales, es posible vincular esa conducta con los objetivos de tales grupos y, en consecuencia, resulta adecuado aplicar la referida Ley 1908 de 2018 para establecer el funcionario judicial que debe ejercer la función de control de garantías. 31.
En síntesis, la regla general exige que la petición de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de LUZ DARY PADIERNA PEÑA sea atendida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, puesto que 8 Reiterado en decisiones como AP725-2024, rad. 65570, AP4346-2024, Rad. 66781, AP4403-2024, Rad. 66874, AP4597-2024, Rad. 66843, entre otras. 9 CSJ.
Rad. 66464, 19 jun. 2024. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 16 cuenta con competencia para ejercer esa función en el distrito judicial en el que se radicó el escrito de acusación y se adelanta el juzgamiento, es decir, Antioquia. Además, si bien puede tenerse en cuenta, de forma excepcional, el sitio en el que se encuentra privada de la libertad la señora PADIERNA PEÑA, para adelantar la audiencia en Medellín, lo cierto es que opera otra regla de igual relevancia a la anterior, la cual dispone que dicha petición debe tramitarse bajo los ritos previstos en la Ley 1908 de 2018; de manera que, debe ser conocida por un funcionario judicial de carácter ambulante. 32.
En consecuencia, se definirá que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Carácter Ambulante de Antioquia es el competente para celebrar la audiencia innominada solicitada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
1. Definir que la competencia para adelantar la audiencia innominada de sustitución de medida de aseguramiento solicitada el 9 de diciembre de 2024 por la defensa de LUZ DARY PADIERNA PEÑA corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, autoridad a la que deberá remitirse la actuación. Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 17 2.
Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E71C0AD57FFDA25062F132B4F99982197C444F1B023C948934FA47B687C64F1 Documento generado en 2025-02-10 Definición de competencia 68175 CUI 11001600000020220025501 LUZ DARY PADIERNA PEÑA 18