CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 54640 FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP481–2019 Radicación n.° 54640 Acta 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ, por los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES: 1. Según se establece del escrito de acusación, mediante Resolución 000671 del 27 de marzo de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las medidas cautelares preventivas de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar los programas de entidad promotora de salud de los regímenes contributivo –EPS- y subsidiado –EPS S- de la Sociedad Solidaria de Salud –Solsalud E.P.S. S.A. con sede en Bucaramanga.
A causa de ello, designó a MARIO ALBERTO POSADA ROJAS como agente interventor. Un día después de la expedición de ese acto administrativo, FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, en su condición de Gerente Nacional Administrativo de Solsalud E.P.S. S.A., remitió a la asesora para medidas cautelares de la Superintendencia Nacional de Salud un listado detallado de los inmuebles incluidos en los activos de la sociedad.
Así mismo, allegó copia de las escrituras públicas correspondientes. En la documentación aportada, FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES aclaró que el inmueble ubicado en Bucaramanga e identificado con folio de matrícula 300-50775, fue prometido en venta el 2 de febrero de 2012 a PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, representante de la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio –FINSEMA-.
Así mismo, en el mencionado instrumento de carácter privado se indicó que el bien estaba avaluado en $1.080’000.000, pese a lo cual, la cláusula segunda señaló que «el valor del inmueble objeto de este contrato se fija en la suma de $1.075’000.000, precio que el vendedor recibe de El Comprador a título de cruce de facturación entre SOLSALUD EPS SA y FINSEMA con corte a 31 de enero de 2012, la cual hace parte integral del siguiente contrato.» Agotado el trámite de rigor, por resolución del 6 de mayo de 2013 el Superintendente Nacional de Salud liquidó la EPS Solsalud y designó a MARIO ALBERTO POSADA ROJAS como liquidador.
Sin embargo, con resolución del 14 de mayo siguiente revocó tal mandato y nombró en su reemplazo a Fernando Hernández Vélez. La anterior determinación fue comunicada a POSADA ROJAS el 15 de mayo de 2013. A pesar de ello, ese mismo día otorgó poder al LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ, quien se desempeñaba como Gerente Nacional de Planeación de Solsalud E.P.S. S.A.S., para que en representación de ésta cumpliera la obligación contenida en el contrato de promesa de compraventa del 2 de febrero de 2012 y, en consecuencia, suscribiera la escritura pública pertinente.
La presentación personal de ese poder y su reconocimiento tuvo lugar el 15 de mayo de 2013 ante la Notaría Decima del Círculo de Bucaramanga. Así las cosas, el 16 de mayo de 2013 LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ suscribieron la escritura pública 01656 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, a través de la cual se perfeccionó la venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-50775.
En la cláusula cuarta de este acto protocolario se expresó que «el precio de esta venta es por la suma de $1.080’000.000, que la vendedora declara haber recibido en dinero en efectivo a su entera satisfacción de manos de la compradora.» La transferencia del bien inmueble se perfeccionó a través de la inscripción de la compraventa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
A partir de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se estableció que FINSEMA era el socio mayoritario de Solsalud E.P.S. S.A.S. y, además, que era el anterior propietario del inmueble. Igualmente, la indagación reveló que los intervinientes en el negocio jurídico de compraventa reseñado se concertaron para conservar el referido bien dentro de los activos de FINSEMA y, con ello, afectar a los acreedores de Solsalud E.P.S. S.A., arriesgando, además, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por la entidad liquidada.
En consecuencia, la Fiscalía determinó que los actos desplegados originaron un incremento patrimonial injustificado a favor de FINSEMA de $1.126’680.000. Este valor, explicó la Fiscalía, concierne al importe real del bien inmueble reseñado, acorde con el avalúo efectuado en curso de la investigación. 1. El 3 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares y, a PEDRO NILSON AMAYA y LUIS CARLOS BARRAGÁN, las mismas conductas en concurso con obtención de documento público falso y fraude procesal.
En idénticos términos, el 9 de mayo siguiente se formuló imputación contra MARIO ALBERTO ROJAS POSADA. Los procesados no aceptaron los cargos. 1. El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. 4.
El 5 de diciembre de 2018, previo a instalar la audiencia de formulación de acusación, la defensa de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría en Bogotá. Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene su domicilio en esa ciudad y, por tanto, la designación de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS y su posterior revocatoria tuvieron lugar en el Distrito Capital.
Así, a partir de esas circunstancias, el apoderado concluyó que los hechos ocurrieron en esta localidad. La Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas se opusieron a las argumentaciones expuestas por la defensa de POSADA ROJAS. A su vez, el titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga aseguró que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar en la capital del departamento de Santander.
Por ello, concluyó que no hay lugar a promover incidente de definición de competencia y dispuso continuar con la actuación. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía procedió a formular acusación contra FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ como coautores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares y como autores de alzamiento de bienes, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.
Antes de culminar con dicho acto procesal, la defensa de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS insistió en la incompetencia del Despacho de conocimiento y demandó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y debido proceso. Advirtió que se pretermitió el procedimiento legalmente previsto para definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento negó la nulidad propuesta y, con el propósito de «corregir una actuación irregular», de oficio remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre la postulación del apoderado de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS. CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.
En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el alzamiento de bienes atribuido a FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ, resulta consustancial a las conductas de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares.
Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. Por otra parte, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados del circuito, competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial.
(Art. 36 Ley 906 de 2004). En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Sobre el particular, la primera regla indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, el enriquecimiento ilícito, que contempla una pena de 96 a 180 meses de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los previstos para los delitos de alzamiento de bienes -16 a 54 meses-, falsedad en documento privado -16 a 108 meses-, obtención de documento público falso -48 a 108 meses- y fraude procesal -60 a 96 meses -.
Una vez dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, debe determinarse el lugar donde se cometió el enriquecimiento ilícito. Acorde con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ ejecutaron de manera directa diversas actuaciones irregulares con el propósito de obtener un incremento patrimonial injustificado a favor de la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio –FINSEMA-.
Esos actos, según reseñó la Fiscalía, se concretan en los siguientes eventos: La suscripción de documentos privados presuntamente falsos. En primer lugar, el aparente contrato de promesa de compraventa suscrito entre FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES y PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ el 2 de febrero de 2012 en Bucaramanga y, en segundo término, el poder otorgado por MARIO ALBERTO POSADA ROJAS a LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ sin tener legitimación para ello.
Éste último, conforme con la información suministrada por la Fiscalía, fue presentado y reconocido el 15 de mayo de 2013 en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga. Esos instrumentos sirvieron de prueba para materializar el contrato de promesa de compraventa, en tanto viabilizaron la obtención de la escritura pública que se reputa falsa y, por intermedio de ésta, la inscripción del negocio jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria que implicó la apropiación injustificada de $1.126’680.000.
La relevancia de éste último hecho no presenta mayores dificultades. Recuérdese que el artículo 1857 del Código Civil supedita el perfeccionamiento de la compraventa de bienes raíces a la consecución de la escritura pública. Por ende, es manifiesto que esta actuación de los procesados favoreció la transferencia del bien inmueble a FINSEMA.
Ahora bien, la escritura pública 01656 del 16 de mayo de 2013 también fue librada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga. Por último, se reitera que la inscripción del título traslaticio de dominio obtenido de manera fraudulenta en el folio de matrícula inmobiliaria tuvo lugar en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Bajo este panorama, se tiene que el enriquecimiento ilícito y todos los actos que favorecieron su consumación acaecieron, sin lugar a dudas, en la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas, el hecho de que la designación de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS como agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. haya tenido lugar en Bogotá no tiene la virtualidad de variar la competencia funcional de los jueces penales del circuito de Bucaramanga, pues, se insiste, los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar en la capital del departamento de Santander.
Por tal razón, emerge evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, a donde será remitido el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ, por los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. 2.
REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12