Casación No. 49957 José Reinaldo Orjuela Guancha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4809-2017 Radicación n° 49957 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de JOSÉ REINALDO ORJUELA GUANCHA contra el fallo de 6 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia proferida el 29 de abril del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a ochenta y dos (82) meses de prisión al hallarlo responsable de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS A partir del 2005 y hasta 2008, en fechas desconocidas, JOSÉ REINALDO ORJUELA GUANCHA, quién hacia vida marital con Natalia Pulido Torres, madre de L.S. nacida el 9 de marzo de 1997 y de D.E., aprovechaba la ausencia de su compañera en la casa que convivían, para someter a la menor a tocamientos en diversas partes de su cuerpo, entre ellas, los pechos y zona genital.
El niño D.E a pesar de que era retirado del lugar por el acusado, presenció algunos de los actos y la manera en que su hermana se oponía, lloraba y trataba de defenderse con la almohada.
ANTECEDENTES El 9 de julio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 69 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ORJUELA GUANCHA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados -arts. 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal-, a los cuales no se allanó. El 20 de octubre del mismo año la Fiscalía 227 Seccional radica el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por los delitos imputados[footnoteRef:1]. [1: En sentencia de primera instancia, ORJUELA GUANCHA es absuelto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha edificado la sentencia. La demandante dice atacar las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de la valoración probatoria, que lo llevó a dejar de aplicar el inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal que consagra el in dubio pro reo, razón por la cual escoge “la vía de la violación directa” en el desarrollo del cargo.
Cita la norma constitucional que contempla la garantía de la presunción de inocencia, doctrina foránea relacionada con ella y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corte en la cual se precisa su alcance. Luego reproduce apartes de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se dice y explican las razones por las que “el psicólogo no puede determinar la veracidad de lo que dice una persona, esa es labor que compete al juez”, sienta unas premisas y concluye sobre el principio in dubio pro reo que ha debido tener aplicación en este asunto.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En principio se advierte la confusión de la recurrente, cuando invoca la causal tercera de casación y a continuación expresa que la censura la desarrolla por “vía de la violación directa” por falta de aplicación de la ley sustancial, en este caso, del inciso 2° del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
En casación la vulneración del in dubio pro reo, garantía materializada en la presunción de inocencia, puede proponerse por vías distintas. Es pertinente hacerlo por la primera, infracción directa de la ley sustancial, cuando el juzgador en la motivación de la sentencia reconoce la existencia de la duda razonable y sin embargo condena. Y por la tercera, violación indirecta de la norma, cuando el juez la ignora por errores en la valoración de la prueba recaudada en el juicio oral.
Adicionalmente, la reproducción de normas, doctrina extranjera y jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia por abundante que sea, no constituye debida fundamentación del reproche si a ella no se acompaña, argumentos lógico jurídicos que identifiquen los errores atribuidos a la sentencia. A la falta de precisión y claridad en la demanda, si la censura obedece como parece serlo a errores probatorios, era imperativo para el casacionista señalar el error de hecho o de derecho y su especie según fuere el caso, para a continuación proceder a desarrollarlo conforme a las exigencias en sede casacional.
En el aparte de la demanda denominado desarrollo del cargo, la casacionista omite mencionar la clase de error. Si corresponde al de hecho, debía postular falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; en el evento que sea de derecho, era pertinente denunciar falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Nada de ello hizo.
En su lugar sienta premisas generales al expresar que la prueba de referencia se encuentra viciada por no haber sido sometida a las reglas de contradicción y confrontación; manifestar que la madre de la víctima como sus hijos no asistieron al juicio oral y advertir que la defensa desconoció la entrevista realizada a la menor, es insuficiente para identificar alguna clase de error contra el fallo de segunda instancia, admisible en casación. Basta con señalar que el reclamo lo encamina a criticar el fallo por “tener en cuenta la prueba de referencia como prueba contundente”, lo cual a juicio de la impugnante debía conducir a afirmar la falta de certeza sobre la conducta y en consecuencia a reconocer la duda probatoria, pero no a mostrar que el único fundamento de la sentencia haya sido la prueba de referencia en contravención del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Además no aduce argumento sobre la imposibilidad legal del Tribunal de apreciar dicha clase de prueba o que su valoración sea contraria a las normas de la sana crítica, que permita identificar en qué consiste el error reprochado a la sentencia, pues su discurso no va más allá de señalar la violación del principio de presunción de inocencia por la contemplación material de la entrevista de la menor.
Ahora bien, en ninguna parte de la demanda mediante la transcripción pertinente de la sentencia, muestra que ésta se fundamenta únicamente en prueba de referencia, en cuyo caso la vía expedita para alegar la violación indirecta de la ley sustancial sería el error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, al que la casacionista no menciona en el desarrollo del quebranto.
De modo que la inconformidad por considerar el a quo válida la prueba de referencia y el Tribunal tenerla en cuenta para sentenciar, apreciaciones que a juicio de la recurrente no están “enteramente ajustadas al sustrato fáctico de este asunto”, constituye desacuerdo con los juzgadores y no cargo alguno que estructure error de juicio remediable mediante el recurso extraordinario.
Por esas razones, limita su discurso a insistir en la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, en el desconocimiento en este asunto del indubio pro reo constitutivo de violación de la garantía de presunción de inocencia, sin que a través del paginario concrete y precise el error imputable a la sentencia de segunda instancia, pues para ello no basta con citar la causal bajo la cual acude en casación. En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por la defensora de JOSÉ REINALDO ORJUELA GUANCHA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9