Casación No. 49908 Javier Hernán Sánchez Valdivieso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4808-2017 Radicación n° 49908 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAVIER HERNÁN SÁNCHEZ VALDIVIESO, contra el fallo de 19 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de San Gil, que confirma parcialmente la sentencia proferida el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual le impuso definitivamente treinta y dos (32) meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS El 17 de agosto de 2014 la emisora comunitaria “La Cometa”, organizó el XVII festival del viento y las cometas en un predio aledaño al aeropuerto “Los Pozos” de San Gil. Hacia la una de la tarde, a pesar de la invasión de las instalaciones y la pista del aeródromo por el público que participaba en ese evento, el piloto JAVIER HERNÁN SÁNCHEZ VALDIVIESO al mando de la avioneta PIPER, modelo PA-31 y matrícula HK 4745 de la empresa Aerogalán, aterrizó allí en cumplimiento del vuelo para el cual había sido contratado por el Gobernador de Santander de la época, tras sobrevolar y ser advertido por un compañero que lo había hecho antes en otra aeronave, que podía hacerlo al haber sido despejada la pista.
Pasadas dos horas, SÁNCHEZ VALDIVIESO pidió a dos agentes de la Policía Nacional y un Bombero de la localidad solicitar a las personas que desalojaran la pista, iniciando el despegue, sin advertirles, que la envergadura del bimotor sobrepasaba en más de un metro el diámetro del carreteable, por lo que en su recorrido golpeó con el ala derecha a Jhonatan Fernando Supelano Calderón que contemplaba al lado de la misma su decolaje y quién muriera a consecuencia de ello.
ANTECEDENTES El 28 de abril de 2015 en audiencia preliminar ante el Juez 2° Promiscuo Municipal de San Gil con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER HERNÁN SÁNCHEZ VALDIVIESO por el delito de homicidio culposo -art. 109 del Código Penal-, cargo al cual no se allanó[footnoteRef:1]. [1: En la misma diligencia fueron imputados en calidad de coautores Nini Johana Useda Tuiran, copiloto;
Jaime Chacón Gómez Secretario de Gobierno de San Gil y Fanny López Prada organizadora del evento, quienes finalmente fueron absueltos.] El 24 de agosto del mismo año la Fiscalía 7ª Seccional radica el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por el delito imputado. Realizado el juicio oral, el Juez 1° Penal del Circuito condenó a JAVIER HERNÁN SÁNCHEZ VALDIVIESO y Fanny López Prada y absolvió a Nini Johana Useda Tuirán y Jaime Chacón Gómez.
El Tribunal por vía de apelación revocó la condena de Fanny López Prada, modificó la pena impuesta a SÁNCHEZ VALDIVIESO y confirmó la sentencia en relación con la absolución de Useda Tuirán, impugnada por el representante de las víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el error de hecho por falso raciocinio. Para el demandante el Tribunal interpreta de manera equivocada la prueba, porque en el aterrizaje de la avioneta y su posterior despegue, se evidencia que el piloto acusado observó el deber objetivo de cuidado, al maniobrar después que las autoridades locales hubieran retirado de la pista del aeródromo “los Pozos”, a los asistentes al evento organizado en lugar aledaño por una emisora local y a los curiosos que la ocupaban en esos momentos.
A su juicio quienes incrementaron el riesgo permitido fueron los concurrentes al festival, que invadieron los predios del aeropuerto pese a que su organizadora pedía no hacerlo, cuyo permiso las autoridades locales negaron para que se realizara allí. La interpretación errónea de las pruebas condujo a dar por probada la violación del deber objetivo de cuidado, el incremento del riesgo, la imprudencia y la negligencia, en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Aun cuando en el cargo único señala la causal a cuyo amparo acude en casación, el impugnante en su desarrollo omite hacerlo conforme con la técnica exigida en esta sede.
Cuando el reproche está dirigido contra la valoración probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciación de las pruebas infringió las reglas de la sana crítica, el censor debe señalar en el cargo qué expresa objetivamente el medio de convicción sobre el cual predica el error, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulneradas, cuál era la aplicable y demostrar la trascendencia del error en el fallo atacado.
En vez de proceder según lo indicado, inicia afirmando que los juzgadores partieron del concepto de culpa previsto en el artículo 23 del Código Penal para llegar a conclusiones equivocadas; en esa tarea, transcribe la citada disposición y partes del fallo de segunda instancia en el que según él, el Tribunal desconoce en qué consiste el deber objetivo de cuidado y lo confunde con la imprudencia. La alegación dirigida a evidenciar que el juzgador interpreta en forma indebida la culpabilidad y la culpa, ad initio advierte que de acuerdo con el testimonio de la copiloto Nini Yohanna Useda no hubo violación del deber objetivo de cuidado en el acto de aterrizaje, pero no muestra que las deducciones del juzgador en la sentencia a partir de la prueba contravengan principios de la lógica, la ciencia o reglas de la experiencia. De modo que las consideraciones relativas al análisis erróneo del deber objetivo de cuidado, son apreciaciones del casacionista que tienen sustento en su particular punto de vista opuesto al del Tribunal sobre el alcance del elemento configurador de la culpa a partir de la prueba, sin que precise el error de hecho por falso raciocinio alegado en la demanda.
Por esa razón insiste genéricamente en señalar que “si se estudian las pruebas acopiadas en el juicio”, el Tribunal no habría arribado a la conclusión de atribuir el hecho al acusado, quien a juicio del recurrente “obró correctamente” al momento de despegar del aeródromo, con lo cual reitera su criterio acerca de la inexistencia de la culpa sin ofrecer argumentación alguna sobre el quebranto denunciado.
Por ello, luego de reproducir la sentencia en las partes relativas a lo manifestado por los testigos Germán Zambrano, Luis Alberto Quintero Arias y lo consignado en la estipulación 5, expresa que de su análisis sistemático puede colegirse “el claro desconocimiento del principio universal del (sic) culpabilidad y deber objetivo de cuidado”, porque la prueba mostraría que el occiso hizo caso omiso al llamado de las autoridades de ubicarse en la zona de seguridad de la pista.
Lo anterior denota la inconformidad del censor con la apreciación de la prueba realizada por el juzgador, la cual no es objeto de juzgamiento en esta sede en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, con mayor razón bajo el sistema de persuasión racional que rige su valoración, pues prevalece la del juez mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Sus referencias a lo que indica “el arsenal probatorio” y a que “ningún juzgador con el análisis de estas pruebas, podría desconocer el principio universal demandado”, no son distintas a mostrar su particular criterio acerca de lo que los medios de conocimiento aportados en el juicio oral enseñan, pero en ningún momento el error de juicio atribuido al Tribunal.
Sus manifestaciones acerca de que el piloto no aterrizó ni despegó en medio de la multitud y que las personas que transitaban por la pista alertadas por la policía del decolaje de la avioneta se ubicaron en la zona de seguridad menos la víctima, mientras el acusado no estaba en “posibilidad de prever el resultado muerte”, constituyen alegaciones propias de instancia que por no haber sido acogidas allí han sido trasladadas a casación bajo el ropaje de la existencia de un falso raciocinio.
Por eso considera equívoca la conclusión según la cual el piloto incrementó el riesgo permitido, cuando fueron las mismas personas que participaban en el evento quienes lo incrementaron, ya que “ninguna de las pruebas habla del imprudente aterrizaje, ni de la relación de causalidad entre éste y el resultado muerte”, para más adelante agregar que “el fallador no sólo debe mirar la conducta del procesado, sino el actuar de la víctima”.
El casacionista continúa desarrollando el reproche por la misma vía, aseverando que “El debido análisis de esas pruebas, era capaz de quebrantar por completo el principio de presunción de inocencia”, que la afirmación de un aterrizaje imprudente y un despegue apresurado “no tiene respaldo probatorio”, y la cita de las normas de la Aeronáutica Civil de las que deriva la infracción al deber objetivo de cuidado, muestra “absoluta confusión con la imprudencia”.
Estas críticas del impugnante a las conclusiones de la sentencia, denotan su disparidad de criterios con el Tribunal en cuanto al alcance de la prueba y los componentes del delito culposo, pero no descubren cuáles de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas u omitidas por el juzgador, labor que estima cumplida con genéricas aseveraciones según las cuales “si se hubiese realizado una debida valoración bajo criterios racionales de la prueba, la segunda instancia no habría condenado”, y “Hoy por hoy, la responsabilidad en el delito culposo, se debe analizar de cara a la teoría de la imputación objetiva”.
Sin embargo, ellas no evidencian el error de juicio que en materia probatoria se atribuye al juzgador, en la medida que en el desarrollo de la causal no menciona las reglas o principios de la lógica, la ciencia o de la experiencia que son traicionados o desconocidos; de ahí que sea un alegato de instancia que no reúne las exigencias de técnica propias del falso raciocinio.
Con mayor razón al circunscribir la censura en buena parte a aspectos jurídicos, al considerar necesaria la teoría de la prohibición de regreso en la solución del caso, o al advertir después de sentar algunas premisas que el resultado se atribuye con fundamento en la imputación en razón a la revaluación de las reglas de la causalidad, la cual es de carácter normativa.
Finalmente expresa que el análisis del Tribunal “no es mesurado”, porque interpreta indebidamente el dicho de los testigos frente a la propia culpa de la víctima, afirmación que devela su contrariedad con la valoración probatoria, pero que según lo dicho, carece de debida fundamentación para estructurar el cargo alegado en la demanda. En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JAVIER HERNÁN SÁNCHEZ VALDIVIESO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2