Casación 48996 Everardo Caro Zuleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4807-2017 Radicado 48996 Acta 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Estudia la Corte si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Everardo Caro Zuleta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2016 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a través de la cual condenó al procesado, junto con Jesús Guillermo Lara Caviedes, Elvis Andrés Isaza Gutiérrez y José René Jiménez Pushaina, a la pena principal de 375 meses de prisión y multa equivalente a 2375 S.M.L.M. como responsable del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia impugnada, así: “El 31 de octubre de 2004 el subteniente Bill Frank Arroyo comandante del grupo de contraguerrilla Anzoátegui, suscribió un informe que dio cuenta de que aquél día siendo las 9:15 horas en la vereda Zabaletas del Municipio de Valdivia fueron sorprendidos por guerrilleros mediante un ataque con armas de fuego AK-47, 5.56 y pistolas, razón por la que abrieron fuego hacia el sitio desde donde les disparaban, dando de baja en el combate a un guerrillero, hombre N.N. de entre 20 y 26 años de edad quien portaba una pistola Walter 7.65, un miplex o granada de mano hechiza, quien portaba un brazalete de las Farc-EP y un bolso manos libres donde llevaba un radio de comunicaciones.
Se consignó en el informe que en las coordenadas 07°17*15’’ 75°17*23’’ se encontró un campo minado que se destruyó junto a la granada hechiza y que el radio de comunicaciones quedó en custodia de la patrulla para ser utilizado en la ‘consecución de inteligencia de combate’. No obstante, posteriormente se pudo establecer que no existió ningún combate; que el presunto guerrillero no lo era y se trataba por el contrario de un campesino de la región de nombre DENIS ORLEY PALACIO ZAPATA.
El hombre fue asesinado estando inerme, para ser presentado como una baja en combate. Para el efecto, el comandante y el Sargento Everardo Caro Zuleta luego de tener a su disposición al campesino, ordenaron la simulación de un enfrentamiento, acto en el que participaron entre otros Jesús Guillermo Lara Caviedes y Elvis Andrés Isaza Gutiérrez, desplegándose en la zona y disparando sus armas de dotación. Por la supuesta baja, en realidad aleve homicidio, los uniformados recibieron como reconocimiento, felicitación y días de descanso por parte del comandante de la Cuarta Brigada”.
Aun cuando inicialmente por estos hechos se inició formal investigación por parte de la Justicia Penal Militar, mediante auto calendado el 23 de abril de 2010 (c.3 fl.47) la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de D.H y D.I.H., avocó conocimiento y vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al Sargento Everardo Caro Zuleta (c.3 fl.112), a quien le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida (c.4 fl.81).
Previa aceptación de cargos por parte de varios de los imputados y el acopio de pruebas de diversa índole, una vez cerrada la instrucción (c.5 fl.197), el 10 de febrero de 2012 se profirió resolución acusatoria, entre otros, en contra de Caro Zuleta (c.6 fl.6), en decisión confirmada en segunda instancia el 5 de junio posterior. Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA Un cargo dice el apoderado de Everto Caro Zuleta sirve de sustento a la impugnación extraordinaria en este caso, bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de hecho por error de apreciación”, al presentarse una “valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, plasmando en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, con quebranto del artículos 29 de la C.P., 3, 9, 12, 21 y 22 del C.P. y 232 y 238 del C. de P.P. Previa síntesis de las que cita como conclusiones del fallo, de conformidad con las cuales se afirma que la muerte de Denis Orley Palacio Zapata no se produjo en actos de combate sino que fue asesinado estando inerme, sostiene el actor que a las mismas se llegó sin observar que en las declaraciones vertidas por parte de otros uniformados en la instrucción “se vislumbran vacíos, contradicciones, falencias y una gran notoriedad de inconsistencias”, comparadas con el relato expuesto durante la audiencia pública en que separan al imputado Caro de la comisión delictiva.
Por los hechos materia de investigación aceptaron cargos Bill Frank Arroyo Bunzl, Comandante de la compañía Anzoátegui y los soldados César Valentín Leyva Manjarrés y Eduer Jiménez Álvarez. El Tribunal tuvo en cuenta lo depuesto durante la instrucción por el soldado Leyva Manjarrés, pero restó credibilidad a lo expresado durante la audiencia pública por éste y por José Rene Jiménez Pushaina, pese a que, según el actor, de sus dichos se desprende que quien urdió todo “el plan para ejecutar el asesinato” fue el Teniente Arroyo, aun cuando se afirmara por el primero que al momento de su ejecución el Sargento Caro estuviera presente y que toda la tropa estaba enterada de lo que se iba a perpetrar.
Para el demandante las afirmaciones del testigo Leyva ofrecidas en la instrucción carecen de “coherencia externa” y chocan con lo depuesto durante el juicio y con lo expresado por Jiménez, quien saca del lugar de los hechos a Caro, desprendiéndose lo propio de las atestaciones del Teniente Arroyo (c.4 fl.283). Así, dos de los testigos y ejecutores directos del crimen, Arroyo Bunzl y Jiménez Álvarez ubican fuera de la escena al sargento Caro Zuleta, conforme de ello dieron cuenta en la audiencia pública, con lo cual es evidente que su condena se produjo sin base probatoria y certeza requerida, pues no se acreditó que dicho ciudadano hubiera hecho parte del acuerdo que tenía como finalidad la comisión del crimen.
Así, la sentencia no hizo un mayor análisis de los referidos testimonios, tampoco en la determinación de la coautoría se tuvo en cuenta tanto lo objetivo como lo subjetivo en la injerencia de la persona en el hecho. Aun cuando la segunda instancia terminó admitiendo que el Sargento Caro no estuvo en el lugar de los hechos, sino que colaboró con el plan criminal al desplegarse con otros soldados a un flanco para realizar disparos que simularan un combate, no existe prueba que brinde certeza sobre el conocimiento que del plan criminal tuviera.
Todo lo anterior demuestra, asegura, “los graves errores de apreciación probatoria” en que incurrió el fallador, de donde dada su evidente trascendencia, lo conduce a solicitar se case la sentencia impugnada y a consecuencia de ello se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.
Para ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos presupuestos para la admisibilidad de un libelo casacional, es citar los contenidos de la causal primera, esto es, acusar quebranto indirecto de la ley sustancial por pretendidos errores de hecho derivados de la apreciación de las pruebas, con la genérica orientación en el sentido del ataque de presentarse una “valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, plasmando en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, enunciado que supondría, como desde hace más de dos lustros lo precisó la doctrina de la Sala, indicar en forma concreta y precisa cuál de los presupuestos inherentes al sistema de valoración probatoria propio de la sana crítica ha sido menoscabado por el fallador al momento de realizar el análisis de los diversos medios de convicción allegados al expediente, o lo que es igual, indicar cuáles principios lógicos, leyes científicas, o reglas de experiencia común fueron conculcados. 3.
Evidentemente el esfuerzo del actor en casación no repara en satisfacer estos presupuestos y entonces indicar la razón por la cual la sentencia impugnada tuvo un criterio inconsulto de los principios valorativos de la sana crítica que debió demarcar el estudio probatorio. A todo cuanto apunta es a expresar su opinión discrepante con el análisis de las pruebas contenido en la sentencia, empleando la misma estrategia defensiva de que se valió para impugnar la sentencia de primera instancia, esto es, propugnar porque se brinde mérito de credibilidad a la última salida procesal de los soldados Leyva Manjarrés y Jiménez Pushaina, en donde procuraron en desarrollo de la audiencia pública y en manifiesta contradicción con sus dichos previos, excluir cualquier participación del sargento Everardo Caro Zuleta en los hechos investigados. 4.
El Tribunal fue metódico y cuidadoso en hacer notar que la investigación por la violenta muerte de Denis Orley Palacio Zapata pasó por tres diversos momentos en la construcción probatoria de los hechos. Las primeras pesquisas en donde predominó el deseo por sustentar la versión de su deceso en combate. No obstante, serias declaraciones de lugareños y familiares del occiso permitieron conocer que aquél había sido aprehendido por integrantes del Ejército y luego ejecutado, resquebrajándose entonces el primigenio relato de tal modo que hasta el Comandante del Grupo de Contraguerrilla Anzoátegui Bill Frank Arroyo contó la verdad, junto con varios soldados, confirmando que la muerte de Palacio Zapata había sido una ejecución extrajudicial, sometiéndose a sentencia anticipada.
Contexto dentro del cual no hay lugar a dudas que el ciudadano aprehendido fue dejado inicialmente a disposición de los Comandantes Arroyo y Caro y que a partir de ese momento estos dos militares manipularon toda la situación para su muerte. En dicho sentido son las versiones de Leyva Manjarrés y Jiménez Pushaina. Un tercer momento a partir de los testimonios de los soldados en la audiencia pública en que, como se advirtió, procuraron liberar de responsabilidad al sargento Caro Zuleta. 5.
Inmerso en una postura antagónica con la valoración de las diversas pruebas se muestra el actor, sin advertir que, conforme fue señalado, esta clase de divergencias no son susceptibles de ataque en casación, menos aun cuando escogido para dicho cometido el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, se anunciaron errores de hecho por falso raciocinio, pero en manera alguna se desarrolló bajo los supuestos que le son inherentes, es decir, que el reproche no pasó de su formulación sin consecuentemente ser sustentado.
En condiciones semejantes, la demanda debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Everardo Caro Zuleta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11