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AP4806-2018(53884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 53884 Yimi Duban Samboní Chito JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4806-2018 Radicación No. 53884 (Aprobado acta No. 377) Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y María Consuelo Córdoba Muñoz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de la apelación contra el auto proferido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca, mediante el cual fue denegada la solicitud de redención formulada a favor de Yimi Duban Samboní Chito, condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2017, Yimi Duban Samboní Chito, fue condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, condenándolo a la pena de 42 meses de prisión, multa de 42 SMMLV, más la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negando la concesión de detención domiciliaria. 2.

Desde el 25 julio de 2017, hasta el 12 de marzo de 2018, (transcurriendo 7 meses y 9 días, entre la fecha de la sentencia y la de su presentación al llamado del CTI) el penado continuó en su residencia, a espera del traslado por parte del INPEC, encargado de su custodia, lo cual acaeció el 13 de marzo de 2018. 3. El 28 de junio de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, reconoció que el condenado había descontado un tiempo total (entre tiempo físico descontado y redimido) de 15 meses, 11,5 días de prisión, sin tener en cuenta el tiempo que permaneció en su residencia desde la sentencia hasta su traslado al centro carcelario; por lo cual el defensor del procesado solicitó «verificación y corrección de tiempo y cómputos». 4.

Por lo anterior mediante auto del 17 de julio de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud de reconocer el tiempo que el procesado estuvo en el domicilio, al considerar que aquél siempre contó con apoderado para su defensa y de forma voluntaria no hizo presencia en el juzgado de condena; lo cual sólo hizo 7 meses después de revocada la detención, presentándose voluntariamente ante el CTI, demostrando que conocía de su situación. 5.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, paralelamente promovió acción de tutela, al aducir vulnerado el debido proceso de su representado con la negativa de reconocer «siete 7 meses y nueve 9 días entre la sentencia condenatoria y recaptura» como tiempo físico descontado a su favor.

Dicha actuación correspondió, previo reparto, al magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, quien mediante fallo del 2 de agosto de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado, al no cumplir el requisito de subsidiaridad. Lo propio sucedió con otra acción de tutela que el apoderado de Yimi Duban Samboní Chito interpuso en similares términos y que fue resuelta por la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, el 17 de agosto de 2018, advirtiendo la temeridad de la acción, además de no cumplir los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la misma. 6.

Por reparto del 27 de agosto de 2018, fue asignado el conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al despacho del magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, quien el 17 de septiembre de 2018, manifestó que al suscribir la citada sentencia de tutela, se encuentra impedido para desatar el referido medido de impugnación, 7.

En virtud de lo anterior, por seguir en turno remitió el expediente al despacho del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, a quien le correspondía conformar sala con la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, quien también se declaró impedida, por considerar comprometido su criterio al haber suscrito el fallo de tutela en comento, en procura de que sea reconocido un tiempo como redimido a favor del condenado Yimi Duvan Samboní Chito. 8.

Los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y María Consuelo Córdoba Muñoz, se declararon impedidos con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentaron esa determinación, en concreto, con los siguientes argumentos: El magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, «indicó que al suscribir el fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, Acta N° 470, mismo en el cual aparece como actor el señor Yimi Duban Samboní Chito, emitió opinión sobre el asunto materia del proceso, pues en relación con los mismos hechos declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la subsidiariedad ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios».

Por su parte la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, «indicó que al suscribir como ponente el fallo de tutela de 17 de agosto de 2018, con Acta N° 508, mismo en el cual es accionante el señor Yimi Duban Samboní Chito, se ve comprometido su criterio». 9. El 19 de septiembre de 2018, los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, no aceptaron el impedimento manifestado.

Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones: En el presente asunto, encuentra la Sala que la "opinión" que los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, y María Consuelo Córdoba Muñoz, efectuaron sobre el asunto, fue expuesta en cumplimiento de deberes judiciales, pero en actuación diferente, concretamente, en los fallos de tutela del 2 de agosto de 2018, Acta N° 470, y fallo de tutela de 17 de agosto de 2018 N° 508, mediante el cual declaran la improcedencia de la acción Constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y por temeridad (respectivamente) dentro del proceso seguido contra el señor Yimi Duban Samboní Chito, que buscaba la protección del derecho al debido proceso por considerarlo vulnerado por el juzgado ejecutor quien negó el reconocimiento de un periodo de tiempo como descontado a favor.

Manifestaciones, en similares términos, que no pueden entenderse como un anticipo del criterio de los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, y María Consuelo Córdoba Muñoz, respecto al auto apelado correspondiente al reconocimiento, o no, del tiempo que reclama el condenado para redimir a su favor, y que ahora corresponde examinar, cuando no es posible extraer de aquellas "opiniones" que hayan efectuado un pronunciamiento trascendental sobre aspectos objetivos o subjetivos que comprometan su imparcialidad.

En suma, los Magistrados calificaron de forma genérica como improcedente las acciones constitucionales impetradas por el abogado de confianza del señor Yimi Duban Samboní Chito, en relación con el reconocimiento o no de un tiempo que reclama debe ser redimido a favor del acusado, sin señalamientos directos sobre el auto ahora apelado, ni tampoco relación alguna frente a características de arbitrariedad alguna”.

Entonces, es claro que los Magistrados que declararon su impedimento no comprometieron en absoluto su objetividad ni rectitud para conocer la "Apelación del auto N°1120 de 17 de julio de 2018" que ahora nos convoca, se reitera, al extrañarse, en la manifestación extraprocesal, comprometimiento alguno a sus criterios acerca de un tema respecto del cual deba emitir un nuevo pronunciamiento.

Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano el asunto. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por los magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y María Consuelo Córdoba Muñoz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de no haber sido aceptado por los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos precedentes se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y María Consuelo Córdoba Muñoz, de conformidad con la manifestación de impedimento y las causales que aducen para separarse del conocimiento del asunto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Exponen los manifestantes que al suscribir los fallos de tutela del 2 y 17 de agosto de 2018, mediante los cuales declararon la improcedencia de las acciones Constitucionales, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y por temeridad (respectivamente), comprometieron su criterio frente a los planteamientos en los que se sustenta la apelación contra el auto del 17 de julio de 2018, dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca.

En consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Negrilla fuera de texto) 2. Sobre la causal alegada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que: … No toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. En esa misma dirección, se ha insistido en que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, no puede predicarse cuando: El juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar “libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad”, de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en orden a garantizar el principio de imparcialidad. 3.

Observa la Sala que en el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento dado que el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de redención de siete 7 meses y nueve 9 días a favor de Yimi Duban Samboní, contrario a lo expuesto por los manifestantes, se enmarca en un contexto fáctico y normativo diferente, frente al cual no ha emitido una opinión constitutiva de un prejuzgamiento capaz de incidir en la decisión que debe adoptar la correspondiente Sala de Decisión de ese Tribunal, se advierte, no está acreditada, de forma objetiva, la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.

En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que los magistrados manifestantes deberán conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de redención de pena a favor de Yimi Duban Samboní, condenado por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y María Consuelo Córdoba Muñoz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo: Devolver la actuación a su lugar de origen.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � CSJ AP, 20 abril 2010, rad. 47874 - AP2310-2016 � Ibídem. 1 PAGE 11