Micelio
AP4805-2022(61025)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000

Casación N° 61025 CUI Nº 68001310400320090002204 Bernardo Hoyos Montoya Fernando Jorge Thorne Brown Alcibíades de Asís Bustillo Cervantes Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4805-2022 CUI Nº 68001310400320090002204 Radicación N° 61025 Acta No. 247. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala se pronuncia acerca de la procedencia de la nueva solicitud de aclaración y adición formulada a través de abogado por ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, respecto del fallo SP3177-2022, así como de los recursos de “ APELACIÓN Y DE QUEJA ” propuestos frente a la misma providencia por GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, coadyuvados por su defensor.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia SP3177-2022, del pasado 7 de septiembre, esta Sala resolvió el recurso de casación sustentado oportunamente por los defensores de los procesados FERNANDO JORGE THORNE BROWN, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY y BERNARDO HOYOS MONTOYA, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (el 30 de julio de 2021), mediante la cual fue confirmada la proferida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (el 20 de marzo de 2020), en cuanto los condenó como coautores de peculado por apropiación. De acuerdo con informe de la Secretaría de la Sala Penal, ese pronunciamiento, tras las notificaciones de ley a los sujetos procesales, también fue objeto de la comunicación “ …supletoria de edicto el día 16 de septiembre a las 8:00 am hasta el 20 de septiembre de 2022 a las 5:00 pm ”. 2.

Durante el trámite de notificación de esa sentencia, ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como sus respectivos defensores, elevaron sendas peticiones —recibidas el 13, 14, 16 y 20 de septiembre del año en curso— mediante las cuales solicitaron la corrección aritmética, lo mismo que la aclaración y adición del aludido fallo SP3177-2022, con base en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 3.

Tales pretensiones fueron respondidas a través del AP4465-2022, del 28 de septiembre pasado, en el sentido de rechazarlas por su manifiesta improcedencia, dado que esos sujetos procesales, lejos de acreditar que en la referida sentencia: (i) yacía un determinado error en una operación matemática mal realizada, o (ii) que la parte resolutiva contenía expresiones o frases ambiguas, oscuras, o ininteligibles por defectos del lenguaje o, finalmente, (iii) que la Sala Penal había omitido resolver un concreto punto propuesto en la litis casacional u ordenado en la ley —fenómenos regulados en las normas invocadas por aquellos—, bajo elaboradas argumentaciones pretendían controvertir los fundamentos del fallo SP3177-2022, en procura de su revocatoria, es decir, de obtener una declaración de justicia de sentido distinto a la manifestada.

Dicha providencia, de acuerdo con constancia de la Secretaría, fue comunicada a los interesados el 4 del cursante mes y año. 4. Ahora bien, tras la presentación por parte del Magistrado Ponente del proyecto de auto arriba referido, mientras se surtía su debate en Sala Penal, el 23 de septiembre pasado, el procesado BUSTILLO CERVANTES, a través de un abogado distinto del que lo venía representando, elevó petición en la que, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, reiteró la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SP3177-22, con base en que, en su parte resolutiva, no “ …se resuelve nada con referencia a la disminución de la acuarta parte a la cual es acreedor Bustillo Cervantes, de conformidad con la resolución acusatoria… ”, por la condición de “ interviniente ” reconocida en el pliego de cargos, así como, según el memorialista, en la consideración “ 28.7 ” del citado fallo.

Agregó que la referida omisión se torna mas “ confusa, difusa e incongruente ” si se tiene en cuenta que en la notificación por edicto de la sentencia SP3177-2022, a BUSTILLO CERVANTES “ …se le exoneró u omitió mencionarle o resolverle sus demandas como no recurrente e igualmente se omitió notificarlo en el contenido del resuelve de la Sentencia de Casación… ”. 5.

De otra parte, el 4 de octubre del año en curso, el sentenciado HOENIGSBERG BORNACELLY presentó memorial en el que manifestó interponer y sustentar el “ …recurso de APELACIÓN Y DE QUEJA contra la CASACION 61025 – SP3177-2022… ”, pretensión coadyuvada por su defensor mediante memorial recibido al día siguiente. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con los antecedentes atrás precisados, y puesto que resulta objetivamente comprobable que el contenido y fundamento de la solicitud presentada por el nuevo apoderado judicial de BUSTILLO CERVANTES es, en esencia, idéntico a las pretensiones formuladas directamente por ese sentenciado y por su anterior apoderada, resueltas, como se indicó, en el AP4465-2022, del 28 de septiembre del año en curso, la Sala reiterará ahora lo expuesto en el citado pronunciamiento, por ser manifiesta la improcedencia de la solicitud del pasado 23 de septiembre elevada por el señalado sujeto procesal.

Al respecto en los numerales 7.1., a 7.3., se puntualizó lo siguiente: « …Frente a la primera aclaración exigida por el procesado BUSTILLO CERVANTES, basta con una revisión serena y objetiva de las razones plasmadas[footnoteRef:1] en los puntos 16, 16.1., 16.2 y 16.3., de la SP3177-2022, para concluir que allí se respondió el porqué la postulación de prescripción de la acción penal que él y otros sujetos procesales hicieron directamente a esta Sala, por fuera del régimen de la casación, devenía inatendible o impertinente, y cómo, de oficio, la Corporación se ocupó de precisar el porqué ese fenómeno no se configuró y cómo, por tanto, le asistía competencia para resolver de fondo los cargos propuestos en las demandas admitidas, consideraciones a las que apunta la precisión del numeral primero de la parte resolutiva. [1: Cfr. Páginas 44 a 52 de la SP3177-2022.] …Situación semejante ocurre con el reclamo de aclaración y/o adición presentado por la defensora de BUSTILLO CERVANTES, ya que a las pretensiones expuestas por ella en forma directa ante esta Sala, se les dio respuesta en las mismas consideraciones atrás indicadas; en tanto que las formuladas en el escrito —no demanda— con el que descorrió el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Sala se ocupó de su reclamo, en extenso[footnoteRef:2], en los puntos 28 y 28.1., a 28.7. [2: Cfr. Páginas 112 a 118 de la SP3177-2022.] ….De la anterior acotación se desprende, igualmente, la ausencia de fundamento válido de la solicitud de adición incoada en el segundo escrito signado por BUSTILLO CERVANTES, toda vez que este parte de un supuesto equivocado, por cuanto su apoderada no presentó una “demanda” en estricto rigor, sino un escrito o alegato, en el traslado a los no recurrentes, en el que estaba limitada, como se le indicó en el fallo, a plegarse o respaldar las propuestas de sus compañeros de bancada de defensa que sí recurrieron en tiempo a través del mecanismo de la casación, sin facultad para introducir censuras nuevas o cuestionamientos no invocados por aquellos.

Y, en general, ese fue el discurrir de la alegación de la defensora de aquel, pues ese sujeto procesal explícitamente se adhirió o plegó a los cargos formulados en la demanda presentada en nombre de HOENIGSBERG BORNACELLY; de suerte que, al no prosperar ninguna de las quejas expresadas por ese sujeto procesal, por sustracción de materia, la pretensión de la apoderada de beneficiarse de las resultas de esas censuras, devino también frustrada y, en consecuencia, la definición de la situación procesal de BUSTILLO CERVANTES quedó comprendida dentro de las consideraciones hechas para responder las respectivas quejas, y concretada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.

Inane también la solicitud de aclaración que en ese segundo memorial expresó el citado procesado con referencia a que en el acto de notificación por edicto no se incluyó su nombre, pues, de una parte, es claro que la norma en que tácitamente se pretende amparar esa pretensión (Ley 600 de 2000, artículo 412), está circunscrita al ámbito de la sentencia; y de otra, el condenado BUSTILLO CERVANTES hace abstracción de que el edicto es solo un método supletorio de publicidad y enteramiento, cuando no se consigue el personal o directo de todos los sujetos procesales a los que concierne la sentencia, situación que respecto del citado se consolidó, de acuerdo con informe secretarial, el “ 13 de septiembre pasado, mediante oficio 28918 al señor ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES Procesado no recurrente y a la Doctora ANA MARIA MENDOZA GALLARDO Apoderado del procesado en mención ”. » Las razones esgrimidas en el memorial del que ahora se ocupa la Sala, así como en los ya respondidos a BUSTILLO CERVANTES y su anterior representante judicial, no se orientan a la enmienda de alguna de las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, o en el 285 y 286 del Código General del Proceso, las cuales, valga reiterarlo, “ …tienen un alcance restrictivo y limitado, y no pueden ser utilizados por los sujetos procesales como herramienta para pretender la alteración del el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión ” [footnoteRef:3], aspecto este que es justamente el pretendido por el citado procesado y los abogados que lo han apadrinado en ese cometido, finalidad que por estar expresamente rechazada en la citadas normas, deviene inatendible. [3: Cfr. AP4465-2022.] 7.

En cuanto a los recursos de “ APELACIÓN Y DE QUEJA ” propuestos por HOENIGSBERG BORNACELLY, y coadyuvados por su defensor, contra la SP3177-2022, la Sala igualmente los rechazará por su manifiesta improcedencia, dado que de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, los fallos de casación en materia penal, cuando no sustituyen la sentencia objeto de ataque, quedan ejecutoriados el día en que son suscritos por los magistrados que integraron la respectiva Sala, y por lo mismo contra aquellos no procede recurso alguno. De cara a la pretensión de los memorialistas se ofrece oportuno recordar, como de antaño lo tiene decantado esta Sala [footnoteRef:4], que una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. [4: Cfr. entre otras: AP 30 Ene. 2011, Rad. 30823; 7 Nov. 2012, Rad. 40188, y 24 Abr. 2013, Rad. 41082.] En efecto, al respecto es importante tener presente que, los fallos de casación y las decisiones de segundo grado respecto de providencias interlocutorias, son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Y aun cuando de ordinario un efecto que se materializa tras la notificación de las decisiones es su ejecutoria, ello no siempre ocurre así, como en los casos indicados en la citada norma, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. De hecho, en la decisión de constitucionalidad citada por el memorialista [footnoteRef:5], el juicio de reproche que se le hace a la norma (artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000) de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, radicó en la coexistencia de dos interpretaciones, una de las cuales no garantizaba el principio de publicidad, y de ahí la declaratoria de constitucionalidad del precepto, sobre la base de que, no obstante quedar ejecutoriadas las respectivas decisiones, las mismas deben ser comunicadas o publicitadas. [5: C-641 de 2002.] En conclusión, respecto de las providencias que no admiten recursos, entre ellas, los fallos de casación, la notificación no tiene, como al parecer lo entienden los aquí impugnantes, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la resuelto, ni con la posibilidad o el derecho de contradicción de la decisión, sino que se encamina, únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales y del público en general.

Ahora, lo anterior sin perjuicio de señalar que los fallos de casación son pasibles de la acción de revisión, de conformidad con el artículo 220 del citado estatuto procedimental, o de la acción constitucional de tutela, siempre que se reúnan los supuestos que la hacen viable contra providencias judiciales. De acuerdo con lo atrás puntualizado, se rechazarán, por su manifiesta improcedencia, los mecanismos de impugnación invocados por HOENIGSBERG BORNACELLY y su defensor contra la sentencia de casación SP3177-2022.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR, por su manifiesta improcedencia, de acuerdo con las razones aquí puntualizadas: (i) la solicitud de adición y aclaración de la SP3177-2022 presentada, a través de abogado, por ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, el 23 de septiembre pasado; y (ii) los recursos de apelación y de queja que contra el citado fallo de casación formuló directamente GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, coadyuvados por su defensor. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12