República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41816 Alirio Ordóñez Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4804-2014 Radicación N° 41816 (Aprobado Acta N° 269) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alirio Ordóñez Muñoz contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva dictada el 7 de marzo de 2013, por medio de la cual confirmó la emitida el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y condenó al procesado como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: Estos básicamente consistieron en la compra directa que hiciera en el año 1998 el señor ALIRIO ORDOÑEZ MUÑOZ, bajo su condición de Alcalde Municipal de Isnos, de una camioneta marca Toyota, tipo Burbuja, por valor de $70.000.000.oo y tres volquetas marca Internacional 4700, modelo 1998, por un valor total de $233.998.680.oo, cuando no habiéndose aún declarado el estado de urgencia manifiesta, la ley de contratación administrativa exigía la convocatoria a una licitación pública.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la investigación, se ordenó vincular mediante indagatoria a Alirio Ordóñez Muñoz, a quien la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito le definió la situación jurídica el 5 de febrero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue revocada el 26 de abril siguiente. 2. El 21 de junio de 2007, la Fiscalía 20 Seccional avocó el conocimiento del asunto y, en proveído del 28 de diciembre de 2009, profirió resolución de acusación en contra del encartado, Rodrigo Murcia Bermeo y José Arned Ruiz Durán, como presuntos autores del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada el 25 de marzo de 2010 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal. 3.
El 9 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito avocó el conocimiento de la causa y, en audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía el 23 de marzo de 2007, mediante la cual se fusionaron los radicados 2667 A y 2667 B, y en su defecto, se continuara la investigación penal de manera individual o se tomara una decisión suficientemente argumentada y debidamente notificada a los sujetos procesales, en cuanto a la intención de unificar los dos procesos. 4.
En procura de subsanar las irregularidades anunciadas, la Fiscalía Once Seccional de Neiva, en auto del 6 de marzo de 2010 dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Pitalito para que, por cuerda separada, se investigaran los hechos ocurridos en la administración de Rodrigo Murcia Bermeo, en tanto que seguiría conociendo de los hechos ocurridos bajo el mandato de Alirio Ordóñez Muñoz, en su calidad de Alcalde de Isnos, así como respecto de los servidores públicos que se encuentren comprometidos.
Dispuesto el cierre de la investigación, en providencia del 15 de marzo de 2011, calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación contra Alirio Ordóñez Muñoz como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, vigentes para la época de los hechos, previsto ahora en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, le precluyó la investigación por las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Igual determinación adoptó a favor de José Arned Ruiz Durán, Ferney Darío España Muñoz, Aycardi Montilla Torres y Paulo Alonso Muñoz Lasso, por el injusto de peculado por aplicación oficial diferente y también, para el primero, por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5.
El Juzgado segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) avocó el conocimiento del asunto el 6 de mayo posterior y tras agotar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia del 8 de noviembre de 2012 condenó a Ordóñez Muñoz como autor de la misma conducta objeto de acusación, pero no incluyó la figura del concurso homogéneo. Le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 6.
El Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo, en providencia del siete (7) de marzo de 2013. LA DEMANDA Cargo único. El libelista, luego de hacer una amplia referencia del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, reprocha el desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia de su asistido.
Explica, sobre el particular, que en este caso se hacía necesario aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, y si bien el fallador de primer nivel no advirtió esa irregularidad, el de segunda instancia «jamás entró a analizar tal eventualidad, lo que convocaba a decretar la nulidad de lo actuado», remedio extremo al que se hacía necesario acudir porque «la ausencia de competencia del tribunal superior del distrito judicial» constituye una falencia sustancial que desconoce las bases del debido proceso y no puede ser convalidada por otro medio para subsanarla.
A continuación, invoca la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y refiere que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad «derivada del menoscabo a la garantía del trámite adoptado al proceso tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, y desconocimiento pleno de los cargos, no solo en cuanto al título de imputación sino a la forma de participación».
Dice, luego, que el cargo concreto consiste en haberse desconocido el derecho a la defensa cuando al resolver el recurso de apelación, el juez plural violó directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 146 del Código Penal y las normas procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991, y sorpresivamente confirmó la sentencia del A quo.
La «incongruencia planteada», agrega, no solo atenta contra la estructura del proceso, sino que vulnera el derecho a la defensa al sorprender al procesado con una forma de participación que no tuvo oportunidad de rebatir, pese a confesar que su comportamiento estuvo desprendido de actitud dolosa, lo cual, de haberse tenido en cuenta, habría variado «notablemente su grado de participación y, por ende la dosimetría que se le hubiese aplicado sería mermada considerablemente a su favor».
En el acápite que destina a la demostración del cargo, apunta que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, hace referencia al proceder irregular de ostentar un provecho ilícito que jamás fue probado por parte de su defendido y menos aun con el solo hecho de advertir que favoreció a un contratista por celebrar un contrato de compraventa de tres (3) vehículos automotores.
Aparte de justificar el motivo por el cual acude a la causal tercera de casación, y no a la segunda, para «demandar la incongruencia entre la norma procesal y la norma sustantiva o entre ambas», insiste, una vez más, en que a Ordóñez Muñoz se le sorprendió con una condena producto de un procedimiento que no estaba vigente para el momento de los hechos, bajo una forma de participación «no acorde a sus dichos» y al no darle oportunidad de desvirtuar o atenuar su responsabilidad o su grado de participación, se le vulneró el derecho a la defensa.
Por esa razón, se debe casar el fallo impugnado, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia pública, para que se «ajuste a la denominación jurídica de los hechos planteada por el Tribunal». Explica que no es lo mismo defenderse de una conducta delictiva a título de autor, que hacerlo en calidad de determinador o coautor, así la pena sea la misma «pues aquellas son características de aquel como partícipe y otras muy distintas, las de aquel como autor material», y para efectos de la estrategia defensiva no es indiferente el grado de participación que se imputa, pues los mecanismos para desacreditar una u otra, son diversos.
Agrega que, si se hubiese dado aplicación al procedimiento establecido para la época de los hechos y se hubiera acusado «a mi acidirecto (sic) o inmediato» de la violación de las normas previstas para la contratación, la defensa no se habría perfilado en la forma como se hizo en la audiencia pública, sino, que hubiese buscado una de las formas de terminación anticipada del proceso, en procura de hacer más favorable la situación de su prohijado, «cuando por el solo hecho de ostentar la calidad de ordenador del gasto, o haber participado en el trámite o liquidación del contrato, no se requiere la calidad exigida para el tipo penal más si (sic) para el autor material».
Concluye que si a su representado se le hubiera dado la oportunidad de defenderse en grado de partícipe o cómplice, y no de la autoría que al final se dedujo en la sentencia, bajo la óptica de la ley procesal vigente para la época de los hechos, la estrategia defensiva habría sido distinta porque bien habría podido argüir que por el solo hecho de suscribir unos contratos de compraventa, como simple ordenador del gasto, previamente asesorado, «y siendo que para ese momento y dado el tipo penal enrostrado, hubiese pedido licencia, a efectos de que la burda compra, como lo anota la sentencia objeto de censura, legalizada por el Concejo Municipal cuatro días después, sin atender las circunstancias que conllevaron a la misma, razón por la que desaparece el ánimo de la ilicitud de su comportamiento, tornaría atípica la misma», pero la imputación, a título de autor, pese a su confesión y a los testimonios de Aycardi Montilla y de Ferney Darío España Muñoz, restringió la estrategia defensiva.
CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante el ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica, claridad y debida postulación y fundamentación de la censura, previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del año 2000. La jurisprudencia de la Sala tiene ampliamente decantado que el libelo casacional no se asemeja a un memorial de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida.
La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener su admisión, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto del reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas. Por manera que, además de escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante con interés para recurrir, la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 2.
En principio, el defensor del procesado no tendría interés para recurrir, porque sus reparos no guardan identidad con los que él mismo expuso en sede del recurso de apelación y, en ese supuesto, mal puede la Corte pronunciarse sobre aspectos que no fueron examinados por el Tribunal. Empero, cuando se alude a la presunta violación de garantías fundamentales, fuerza prescindir de ese requisito de procedibilidad y acometer el estudio del asunto.
No obstante, fácil se detecta la insustancialidad de los motivos en que soporta la pretensión invalidante, en cuanto no ofrece una dirección cierta y específica de los yerros que acusa y desatendió de principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues buena parte de sus argumentos adolecen de la claridad y precisión que deben contener las censuras destinadas a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo de mérito. 2.1.
Cuando se acude a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no es suficiente con anunciar la existencia de un motivo invalidante sino que es necesario indicar la clase de irregularidad que se invoca, demostrar su ocurrencia, precisar si se trata de un vicio de garantía o de estructura y evidenciar su trascendencia. 2.2. Si el cuestionamiento radica en el desconocimiento del debido proceso no es posible proponer al mismo tiempo el quebranto del derecho a la defensa.
Es preciso delimitar si los defectos acusados lesionan una u otra garantía, acudiendo para ello a la causal de nulidad y concretando los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación. El desconocimiento del debido proceso, implica demostrar que se pretermitió un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o se construyó una actuación con desconocimiento de los parámetros legales que la disciplinan.
La transgresión del derecho a la defensa, comporta señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que el remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, se ha insistido, que si se trata de denunciar varias irregularidades y cada una de ellas tiene la capacidad de invalidar la actuación o apenas una parte, es indispensable invocarlas y sustentarlas de manera ordenada y, si fueren excluyentes, por separado, comenzando por aquella que se exhiba más trascendente o comporte mayor perjuicio, todo ello, en aras de no incurrir en confusión y contradicción, al momento de demostrar cada uno de los defectos. 3.
Ninguna de las anteriores directrices fue acatada por el demandante, quien formula una variedad de quejas de difícil entendimiento dado el cúmulo de ideas confusas y frases descalificadoras de la actividad judicial, sin soporte en la actuación cumplida y, por tanto, sin posibilidad de evidenciar la ocurrencia de un desacierto con repercusión sustantiva en el fallo. 3.1.
Obsérvese, al respecto, que el actor comienza por anunciar el desconocimiento de garantías fundamentales, así como el quebranto a los principios de legalidad y de inocencia de su asistido. En la tarea de demostrar esos supuestos desafueros, refiere que, en este caso, se hacía necesario aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, situación que no fue advertida por los falladores y constituye una falencia sustancial que desconoce las bases del debido proceso.
Luego, sin explicar la razón de un tal planteamiento, afirma que el cargo concreto consiste en haberse desconocido el derecho a la defensa porque el Tribunal vulneró directamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 146 del Código Penal y las normas procesales contenidas en la aludida normativa procesal de 1991. Estos iniciales enunciados, no solo dejan ver la implícita contradicción en que incurre el demandante, al afirmar desconocidas, simultáneamente, garantías fundamentales de distinta estirpe –debido proceso y derecho a la defensa- sino al involucrar como causal de nulidad un error in iudicando –violación directa de la ley sustancial- que debió plantear en cargo diferente y conforme a los parámetros de discusión y demostración de la causal primera de casación. De bulto surge la inadmisible pretensión de hacer valer una tercera instancia en la que se examinen y absuelvan todas las inconformidades del censor que no fueron propuestas en las instancias, bajo el supuesto de haberse desconocido las garantías fundamentales, postura que cobra fuerza cuando afirma que la «incongruencia planteada» vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa porque se sorprendió al procesado con una forma de participación que no tuvo oportunidad de rebatir. 3.2.
Con esa forma de argumentar, también dejó de atender a los principios que rigen en casación, esto es, el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 4.
A ese cúmulo indiscriminado de réplicas, se suman los desaciertos conceptuales y jurídicos en que incurre el demandante, según se pasa a señalar. 4.1. La propuesta fincada en la necesaria aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para el momento de los hechos, no solo desconoce el principio general previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, según el cual, las normas procesales son de inmediato cumplimiento, sino que deviene inane porque no justificó el fundamento de la pretensión, por ejemplo, si es que con ella pretendía la aplicación favorable de algún precepto de dicha normativa que regule algún aspecto sustancial.
En tal sentido, ninguna irregularidad cabe predicar frente a una actuación que se inició, se adelantó y culminó, en el marco de la normatividad procesal penal vigente, esto es, la Ley 600 de 2000, respecto de la cual tampoco explicó por qué no aplicaba al asunto de la especie. 4.2. Cuando el censor afirma que a su defendido se le sorprendió con una condena producto de un procedimiento que no estaba vigente para el momento de los hechos y bajo una forma de participación «no acorde a sus dichos», no evidencia que se desconoció el principio de congruencia, según lo afirma en algún momento, pues bien se sabe que tal desafuero se predica de la falta de correspondencia entre la resolución de acusación y la sentencia en sus aspectos fáctico,-que hace relación a los hechos y sus circunstancias- y jurídico –que corresponde a la calificación jurídica de la conducta-.
El argumento, en realidad, responde a su interés por controvertir la decisión condenatoria, según se advierte al avanzar en la lectura del cargo, donde además menciona que al procesado no se le dio la oportunidad de desvirtuar o atenuar su responsabilidad o el grado de participación y que, entonces, se le vulneró el derecho a la defensa. Alegaciones como esta, lo único que ponen de presente es su interés porque la Corte haga un nuevo examen del asunto, bajo el parámetro de sus indemostradas apreciaciones, pues sin razón de peso aduce, por ejemplo, que a su prohijado jamás se le probó el provecho ilícito al que alude el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, o que no es lo mismo enfrentar una conducta delictiva como autor que a título de determinador o de coautor.
Con la misma indeterminación explicativa de sus afirmaciones, refiere que, si a su representado se le hubiera dado la oportunidad de defenderse en grado de partícipe o cómplice y bajo la óptica de la ley procesal vigente para la época de los hechos, la estrategia habría sido distinta. No dio a conocer, como en todo momento, aquellas actuaciones que impidieron a Ordóñez Muñoz realizar tal cometido y la forma como ello, en unión con anteriores normas procesales, que tampoco identifica, hubiese permitido orientar de otra manera, la actividad defensiva.
En suma, el planteamiento del cargo es incompleto, insuficiente y confuso porque el actor no atinó a identificar la irregularidad denunciada, las normas que resultaron transgredidas, la clase de anomalía configurada, los fundamentos del disenso y la trascendencia del yerro en los fundamentos de la sentencia impugnada. 4.3. Otro desacierto, no menos sustancial, consistió en ignorar la realidad procesal contenida en la foliatura, donde, según constata la Sala, el mismo recurrente en casación, en la etapa de la causa, acudió al instituto de la nulidad y, a raíz de su pedimento, el juez de conocimiento advirtió la necesidad de invalidar lo actuado.
En acatamiento de esa decisión, la Fiscalía Once Seccional de Neiva discernió con claridad el asunto que continuaría investigando y, consecuente con ello, acusó al procesado «en calidad de presunto autor» del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.
En igual calidad y por la misma conducta, fue condenado Alirio Ordóñez Muñoz en primera instancia, donde sus exculpaciones no fueron admitidas y el juicio de reproche se concretó en que en su calidad de Alcalde Municipal de Isnos, adquirió tres (3) volquetas mediante la figura de la contratación directa, cuando se debió adelantar licitación pública, dado que para el momento de realizar la orden de pedido y garantizar su pago, no se había decretado la urgencia manifiesta, figura en la que pretendió justificar su proceder.
Léanse, al respecto, estas glosas: Por tal razón, si la conducta tipificada en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 no sólo abarca la celebración del contrato, sino también las fases pre y post contractuales, entendida aquella como todas las labores previas a su perfeccionamiento; si antes de que el Concejo municipal declarara el estado de urgencia manifiesta, el ex Alcalde de Isnos ya había suscrito orden de pedido de las volquetas con la empresa MOTORYSA y ordenado girar el valor correspondiente; y si estas se recibieron entre el 5 y 6 de mayo de 1998 en Almacén; quiere decir que la declaración de urgencia manifiesta buscaba dar apariencia de legalidad a un trámite que desde el inicio quebrantó la ley de contratación Estatal, pues finalmente las volquetas fueron adquiridas sin haberse formalizado la situación excepcional que permitía la contratación directa, ni atender criterios de selección objetiva como lo es la licitación pública.
Frente a la compra de una camioneta marca Toyota, bajo la misma modalidad de contratación, no se encontró probada la excusa cifrada en la inexistencia de pluralidad de oferentes: De otro lado, en lo que atañe a la adquisición de la camioneta dígase que si su contratación directa no se soportó en el estado de urgencia manifiesta o cualquier otra circunstancia que autorice su compra de tal manera, y menos la consagrada en el literal “j” del artículo de (sic) la ley 80 de 1993 como se consignó en el contrato –f.241 C.3-, pues la inexistencia de pluralidad de oferentes, cual fue la justificación para contratar, parte del supuesto de haberse hecho una invitación pública, situación que jamás ocurrió; de bulto emerge el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto, y ello impone tener por cumplido el segundo presupuesto.
La decisión del A quo fue confirmada por el Tribunal, sin modificación alguna. Todo lo anterior permite afirmar que el letrado dejó de cumplir con su obligación de elaborar un juicio técnico de confrontación jurídica, para la demostración de los reproches, porque sus señalamientos referidos a la violación de garantías fundamentales por supuesta incongruencia, o el desconocimiento del derecho a la defensa por haberse sorprendido a su prohijado con una forma de participación que no tuvo oportunidad de rebatir, entre otros, no atienden a la actuación cumplida en las instancias. 5.
Huelga insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
La cadena de inconsistencias detectadas en el libelo, impide su admisión, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. 6. Cuestión Final. Observa la Sala que el fallador de primer grado, al momento de dosificar la pena de multa, incurrió en error aritmético al apuntar que impondría diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero en la parte resolutiva de la sentencia consignó que serían veinte (20) y el Tribunal no advirtió esa incorrección. Por lo tanto, se impone aclarar la decisión en el sentido señalar que la sanción pecuniaria para Alirio Ordóñez Muñoz es la de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada. 2. Aclarar la sentencia recurrida, en el sentido de señalar que la pena de multa para Alirio Ordóñez Muñoz es la de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 5 y 6 Cuaderno del Tribunal. � Fl 90 Cuaderno original 1. � Fls 61 a 67 Cuaderno original 2. � Fls 182 a 184 Ib. � Fls 152 a 248 Cuaderno original 4. � Fls 3 a 20 Cuaderno Fiscalía segunda instancia. � Folios 54 a 65 Cuaderno original 5. � Folios 69 y 70 Ib. � Folios 102 a 114 Ib. � Folios 244 a 255 Ib. � Fls 5 a 14 Cuaderno del Tribunal. � La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras). � Folio 251 Cuaderno original 5.
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