Definición de competencias Radicación n°. 56481 Miguel Ocampo Mejía y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4803-2019 Radicación n°. 56481 Acta 296 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra MIGUEL OCAMPO MEJÍA y CRISTINA MEJÍA DE OCAMPO, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:1]. [1: Ambas conductas agravadas por las causales previstas en los numerales 1 (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas) y 5 (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…) del art. 211 del Código Penal.]
HECHOS Según el escrito de acusación: … el día 2 de noviembre de 2016 en la noche en la casa la niña se estaba bañando y en la tina su actitud era muy exacerbada y haciendo como poses delante de la tina, que el padre la acompañó durante el baño, que ya en la alcoba cuándo se estaba cambiando la menor se oía mucho ruido entró y la niña estaba sobre la cama con los pies hacia arriba y le mostraba la vagina, en ese momento suspendió ese acto y el padre se fue.
Luego de eso asistió donde la terapeuta… junto con la niña y le contó lo sucedido. La niña le contó a la doctora que el papá si le podía ver la vagina. Que lleva dos años en terapia y haciendo las mismas recomendaciones, la niña se sobre estimula y desborda y la misma niña dice mami es que me aloco… que la empleada del señor Miguel Ocampo… le contó que su hija compartía la cama con el papá y la novia del papá y que se besan frente a la niña. Que a finales de enero de 2017, la menor le contó que su papá le limpiaba la vagina y la cola, que ella le decía que no lo hiciera que ella se sabía limpiar sola, que no respetaba su intimidad.
Que el 9 de febrero de 2017, mientras estaban en terapia la niña comentó que su papá la observaba mientras se bañaba, también manifestó que su padre le tocaba la vagina y le metía el dedo, en ese momento yo le pregunté que cual dedo y le mostré mi mano y ella triste me respondió que el dedo de la grosería y me indicó el dedo corazón, yo le pregunté de nuevo que eso cuando había pasado y ella me respondió que muchas veces y que eran 3 veces al día, por la mañana, por la tarde y por la noche y que su abuela paterna le hacía las mismas cosas que le hacía el papá… me dijo que todo empezó después de que la abuela había visto al papá tocándole la vagina en el baño y que la abuela se había quedado viendo luego comenzó a hacerle lo mismo en el baño… ANTECEDENTES PROCESALES Por tales hechos, el 22 de enero de 2019 se llevó a cabo diligencia preliminar de formulación de imputación contra MIGUEL OCAMPO MEJÍA y CRISTINA MEJÍA DE OCAMPO.
La Fiscalía 24 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra los mencionados por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:2] y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de octubre de 2019. [2: Ambas conductas agravadas por las causales previstas en los numerales 1 (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas) y 5 (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…) del art. 211 del Código Penal.] Luego de instalar la diligencia, el juez del caso corrió el traslado al que se refiere el art. 339 de la Ley 906 de 2004.
En uso de la palabra, los defensores de OCAMPO MEJÍA y MEJÍA DE OCAMPO impugnaron la competencia del despacho. Explicaron en similares intervenciones, que del escrito de acusación se logra extraer que los hechos objeto del trámite se suscitaron en la ciudad de Manizales y no en Bogotá, por lo que debía remitirse la actuación a los jueces de ese Distrito Judicial.
En su intervención, adujo la Fiscalía que el delito en comento se materializó en ambas ciudades, una vez en Manizales, donde reside la abuela paterna de la víctima, pero la mayoría de las conductas en Bogotá, en la vivienda de MIGUEL OCAMPO MEJÍA. La representación de víctimas pidió que se rechace la petición de la defensa, porque a la luz del art. 43 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, la Fiscalía no cometió yerro alguno al radicar el pliego de cargos en Bogotá. En uso de la palabra, el Ministerio Público también informó que si bien el delito se cometió en ambas ciudades, la mayoría de los actos se materializaron en Bogotá, donde además se ha llevado la mayor labor investigativa.
Finalmente, expuso el juez de conocimiento que se agotó en debida forma el trámite previsto en el art. 341 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, en tanto expusieron al unísono los defensores de MIGUEL OCAMPO MEJÍA y CRISTINA MEJÍA DE OCAMPO que el asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del distrito judicial de Manizales y no en la ciudad de Bogotá. [3: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.
Ha de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye a los procesados los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:4], lo que impone aplicar al caso la figura jurídica de la conexidad, la cual posibilita que se adelanten investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda.
Así, los conflictos de competencia que involucren varios delitos, deben ser definidos bajo los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: [4: Ambas conductas agravadas por las causales previstas en los numerales 1 (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas) y 5 (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…) del art. 211 del Código Penal.] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Para el caso, no se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues ninguna de las conductas que se le atribuye a los encartados cuenta con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su conocimiento está a cargo de los jueces penales del circuito (artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004).
Ahora bien, por factor del territorio, ha de verificarse en primer término el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. Para el caso, el injusto de mayor gravedad es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión, con la circunstancia agravante que se les endilgó va de 16 a 30 años.
Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado (12 a 19 años 6 meses). En este caso, de la narración fáctica contenida en el escrito de acusación es posible determinar que el delito más grave se materializó en las dos ciudades involucradas, pues la menor refirió que los procesados le «metían el dedo… muchas veces y que eran 3 veces al día», lo que habría sucedió tanto en la vivienda de OCAMPO MEJÍA en Bogotá, como en la de MEJÍA DE OCAMPO, ubicada en Manizales.
Por esa razón, ha de acudirse al siguiente factor de definición previsto en el canon 52 ejusdem, es decir, al sitio donde se realizó el mayor número de delitos. Y para ello, tanto del contenido del pliego de cargos, como de lo expuesto por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se extrae que las conductas lascivas se materializaron, en su mayoría, en la vivienda del procesado en la ciudad de Bogotá. Esa situación impone mantener el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que allí continúe el trámite de la actuación contra MIGUEL OCAMPO MEJÍA y CRISTINA MEJÍA DE OCAMPO.
Se dispondrá, en consecuencia, devolver el expediente a ese despacho judicial, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra MIGUEL OCAMPO MEJÍA y CRISTINA MEJÍA DE OCAMPO, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al cual se dispone remitir las diligencias.
2. ENVIAR COPIA de esta decisión a los intervinientes, para su conocimiento. 3. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9