Micelio
AP4803-2018(52786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición 52786 JHON KENNER OROBIO GUERRERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4803-2018 Radicación Nº 52786 Aprobado en Acta 377 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JHON KENER OROBIO GUERRERO contra el auto de 26 de septiembre de 2018, por el cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el trámite de extradición que sigue contra el nombrado, con ocasión del requerimiento elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0150 de 26 de enero de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KENNER OROBIO GUERRERO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18CR0196 CAB de 9 de enero de 2018[footnoteRef:2]. [1: Fls 7 a 13 carpeta adjunta. ] [2: Fls. 73 a 76 carpeta adjunta 2] 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 14 de marzo del presente año, ordenó la detención con fines de extradición de OROBIO GUERRERO[footnoteRef:3], la cual se materializó el 8 de marzo de 2018 por miembros del CTI, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL N°A-A581/1-2018 expedida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:4]. [3: Fls. 2 a 5 carpeta adjunta 2 ] [4: Fls. 23 a 49 carpeta adjunta 2 ] 3.

A través de Nota Verbal No. 0702 de 4 de mayo de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JHON KENNER OROBIO GUERRERO y aportó la documentación pertinente para tal efecto. 4. Remitida a esta Corporación la solicitud de extradición por el Director de Asuntos International del Ministerio de Justicia[footnoteRef:5], la Sala, mediante auto de 26 de junio de 2018, corrió traslado a las partes para que, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pidieran las pruebas que estimaren pertinentes[footnoteRef:6]. [5: Fls. 1 Y 2., C. de la Corte. ] [6: Fl. 15, C. de la Corte. ] Mientras el Ministerio Público guardó silencio, el mandatario judicial del requerido solicitó: i) Oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California para que «modifique, aclare o anule, la acusación presentada por el señor Fiscal JOSHUA P. JONES Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (…)»[footnoteRef:7]. [7: Folios 18-19 ibídem.] ii) Requerir a la Corte de los Estados Unidos del Sur de California para que «aclare, la fecha exacta en que se vinculó al señor Jhon Kener Orobio Guerrero, por narcotráfico». iii) Pedir a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si JHON KENER OROBIO fue reconocido y aceptado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC-EP y si le fue otorgada la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016. iv) Al «Representante especial del secretariado especial» y jefe de la misión de Naciones Unidas que certifique si JHON KENER OROBIO GUERRERO entregó y completó la dejación del arma 002763 con su respectiva munición. v) Peticionar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, por medio del cual se concede una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016. 5.

En auto de 26 de septiembre resolvió las postulaciones probatorias. LA DECISIÓN RECURRIDA En lo atinente a las peticiones probatorias destinadas a requerir a la Fiscalía Auxiliar del Distrito Sur de California de Estados Unidos para que efectuara algunas precisiones, la Sala las rechazó por improcedentes, advirtiendo que el trámite de extradición no es el espacio para ventilar debates fácticos, probatorios o de responsabilidad.

De otra parte, frente a la incorporación de certificaciones tendientes a demostrar que el requerido fue reconocido como miembro de las FARC –EP, la Sala accedió solamente a la incorporación del Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, a fin de establecer si a OROBIO GUERRERO se le concedió amnistía y, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certificara si aquél fue reconocido y aceptado como miembro de las FARC-EP a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a ello.

EL RECURSO El apoderado de JHON KENER OROBIO GUERRERO solicitó la reposición del auto por medio del cual fueron rechazadas algunas pruebas. Advirtió que por medio de las pruebas solicitadas se pretende cuestionar la jurisdicción del Estado reclamante, pues se señala en la acusación que su defendido integraba una red de suministro y transporte de cocaína para ser distribuida desde Colombia a Centro América, para su posterior distribución en Estados Unidos, sin que ello implique que el estupefaciente fue introducido por los colombianos. En esas condiciones, la autoridad requirente no tiene competencia para juzgar a su defendido.

Así mismo, señaló que las normas internacionales que rigen la extradición establecen que la acusación debe ser clara, precisa y concisa, no basada en supuestos ni en imprecisiones, en tanto que esto afecta el debido proceso, de suerte que se hace necesario oficiar a la Corte del Distrito Sur de California de Estados Unidos para que aclare la fecha exacta y el cargo concreto con el que se vincula a OROBIO GUERRERO.

Insistió en que la petición de extradición se soportó en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), sin que aporte autorización de la Fiscalía para ejercer esas funciones investigativas en Colombia, por lo que tal actuación se torna ilegal. Advirtió que la acusación viola tajantemente el debido proceso y el derecho de defensa pues «la Fiscalía de los Estados Unidos de manera irregular en su acusación condena de manera radical al señor JHON KENER OROBIO GUERRERO, sin haberse iniciado el juicio», por ello, se debe oficiar a la Fiscalía del Estado requirente para que enmiende, anule o corrija los vicios de fondo indicados, tales como las imprecisiones en las fechas de ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que emitió una decisión la revoque, modifique o adicione. Para tal fin, el impugnante tiene la carga de demostrar razonadamente que la providencia atacada es equivocada, incompleta o imprecisa y, en ese entendido, le corresponde exponer suficientemente los motivos de orden fáctico, jurídico y probatorio que así lo acrediten. 2.

La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, porque el defensor de OROBIO GUERRERO no probó que aquélla sea equivocada y deba ser reformada, por el contrario, se limitó a insistir en los argumentos expuestos inicialmente en las solicitudes probatorias. En efecto, al cuestionar que no se haya requerido a la Fiscalía del Distrito Sur de California para aclarar aspectos de la acusación, se limitó a indicar que la misma es imprecisa y con ello se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, sin indicar el yerro en el que Sala incurrió al negar esta pretensión. Debe señalarse que frente a la pretensión de la defensa, por medio de la cual solicita que la Fiscalía del Distrito Sur de California precise el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales su asistido fue requerido en extradición, se insiste que con la información aportada por el Estado requirente, para la Sala resulta suficiente para establecer que el ilícito tuvo ocurrencia, cuando menos parcialmente, en el exterior.

Así se consignó en la acusación formal: CARGO 1 (…) Los acusados (…) y JHON KENNER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, efectivamente a sabiendas y voluntariamente conspiraron entre sí con terceros (…) a fin de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…) (…) CARGO 2 (…) En los países de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros, los acusados (…) y JHON KENER OROBIO GUERRERO alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí (…) a fin de distribuir y facilitar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…) a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)[footnoteRef:8] [8: Fls 46 y 77 carpeta adjunta 2] Y en todo caso, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que los aspectos « relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición, son temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor »[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 14 mar. 2018, rad. 51903.

Así mismo, CSJ AP8334 – 2017.] Aunado a ello, si de cuestionar la jurisdicción del Estado requirente para juzgar a JHON KENER OROBIO GUERRERO, valga resaltar el pacífico criterio jurisprudencial que esta Sala ha mantenido, al afirmar: Lo anterior pone en evidencia la inviabilidad de decretar la prueba reclamada por la defensa, pues incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el concierto ilícito por el cual ESTUPIÑÁN MICOLTA fue acusado se configuró en Colombia – hipótesis por demás puramente especulativa, para cuyo sustento el abogado no ofreció ninguna información o soporte argumentativo -, ello de ninguna manera comportaría el menoscabo de la potestad jurisdiccional del Estado requirente, pues los efectos de dicho acuerdo – esto es, el efectivo despacho de estupefacientes – habrían trascendido a su territorio.

(…) En ese orden de cosas, y con independencia de que el delito de concierto para delinquir sea autónomo respecto de los delitos cuya comisión se acuerda, es evidente que la documentación allegada junto con la solicitud de extradición indica con claridad que los efectos de ese ilícito sí se habrían perfeccionado y extendido más allá del territorio colombiano, lo cual pone en mayor evidencia la improcedencia del debate planteado por la defensa sobre el lugar de comisión de la conducta punible.[footnoteRef:10] [10: AP3354-2018] De otra parte, ante la petición de la defensa a partir de la cual se debe requerir al Gobierno de los Estados Unidos para que se precise la fecha de los hechos, la Sala también advierte que de la información que soporta la petición de extradición ello se encuentra acreditado y, en todo caso, se reitera que lo que pretende la defensa es cuestionar aspectos propios del debate de responsabilidad, lo que desnaturaliza el acto mismo de la extradición, pues éste, no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre tal aspecto, pues de lo contrario, supondría una controversia de orden jurídico que implicaría el desconocimiento de la soberanía del país requirente.

En ese entendido, como el censor no demostró que la decisión adoptada presentara imprecisiones o inaplicara los precedentes invocados al caso concreto, o demostrara que, contrario a lo razonado por la Sala, la documentación allegada al expediente resulta insuficiente para establecer de manera seria el lugar y fecha de ocurrencia de la aludida conducta punible, se confirmará el auto de 26 de septiembre de 2018.

En esas condiciones, necesariamente debe mantenerse, en este punto, el auto censurado. Finalmente, como quiera que se hace necesario para garantizar los derechos del requerido en extradición, conocer si existen antecedentes en contra JHON KENER OROBIO GUERRERO, se adiciona la práctica probatoria, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la oficina encargada del Sistema de Información de Antecedentes de la Fiscalía General -SIAN- para que informen si en contra de éste se adelantó o se adelantan investigaciones o aparecen antecedentes en su contra por la comisión de cualquier conducta delictiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de 26 de septiembre de 2018, por el cual se decidieron las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de JHON KENER OROBIO GUERRERO. 2. ADICIONAR la decisión objeto del presente recurso, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la oficina encargada del Sistema de Información de Antecedentes de la Fiscalía General -SIAN- para que informen si en contra de JHON KENER OROBIO GUERRERO se adelantó o se adelantan investigaciones o aparecen antecedentes en su contra por la comisión de cualquier conducta delictiva, según el caso, remitan copia de la decisión de fondo. 3.

Contra este auto no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11