Definición de competencia 48505 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4803-2016 Radicación Nº 48505 Aprobado mediante Acta No. 224 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido contra DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, a quien la Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción – ambos en concurso homogéneo – y peculado por apropiación.
HECHOS En el escrito de acusación se consigna que el 17 de agosto de 2010 el abogado Robert de Jesús Montes López, actuando como apoderado de 30 docentes, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de $5.839.466.384 correspondientes a ajustes pensionales vitalicios de jubilación de sus mandantes.
Los poderes habían sido inicialmente conferidos al también abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, quien los sustituyó a Montes López y se los entregó junto con 30 resoluciones, supuestamente expedidas por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en las que se reconocían los ajustes pensionales solicitados. Más adelante se pudo establecer que tales resoluciones, que sirvieron como título ejecutivo para tramitar la referida demanda, eran materialmente falsas y al parecer fueron confeccionadas por LÓPEZ PALENCIA. En cada uno de tales actos administrativos se impusieron constancias de notificación y ejecutoria aparentemente elaboradas por Nancy Jiménez, funcionaria de la Secretaría de Educación, de naturaleza igualmente apócrifa.
El 23 de agosto de 2010 el despacho libró mandamiento de pago y dispuso embargar y decretar dineros de las entidades demandadas que tenían la condición de inembargables. Luego ordenó a las entidades afectadas pagar al demandante y a Samir Antonio Chagüi Flórez (a quien el primero había cedido el 25% de los derechos litigiosos) un total de $6.338.177.488.
Finalmente y por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, que decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenó a los demandantes la devolución de los dineros entregados y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 8 de enero de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de DANIEL LÓPEZ PALENCIA y le imputó cargos como i) coautor del delito de falsedad material de documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, definido en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000; ii) determinador del delito de prevaricato por acción, también en concurso homogéneo, tipificado en el artículo 413 ibídem, y; iii) determinador del punible de peculado por apropiación, en los términos del artículo 397, inciso 2°, de la citada codificación. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación fue radicado ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá y repartido al Juzgado 15 de esa sede, especialidad y categoría, despacho cuya competencia fue impugnada por la defensa en audiencia de 15 de julio de 2016. Con tal propósito, adujo la apoderada de LÓPEZ PALENCIA que los hechos que sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento ocurrieron « no en Bogotá», y además, la mayor cantidad de elementos materiales probatorios se encuentran en Montería y Lorica.
Agregó que la situación fáctica reseñada en la imputación y el escrito de acusación « permiten determinar el lugar donde presuntamente sucedió o se inició la conducta delictual significativas e importantes (sic) para fijar la competencia territorial». Aseveró que en aquéllos eventos en que las conductas punibles son cometidas en varios lugares la Fiscalía puede elegir la sede para acusar, pero no puede hacerlo de manera arbitraria, sino atendiendo al lugar donde se encuentran los elementos probatorios que sustentan los cargos, regla que en este caso permite sostener que el Juez de Bogotá no es competente.
En efecto, los poderes otorgados a DANIEL EDUARDO LÓPEZ para solicitar ante la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento de prestaciones laborales fueron elaborados en Montería; ante esa entidad, ubicada en la misma ciudad, el ahora procesado elevó la correspondiente solicitud; las resoluciones supuestamente falsas fueron emitidas por funcionarios de dicha Secretaría, ubicados en la capital de Córdoba; la sustitución de los poderes al abogado Montes López se hizo en ese municipio y la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica; el mandamiento de pago supuestamente prevaricador y los gravámenes fueron decisiones emitidas por esa autoridad y, en suma, la entrega de los dineros que se afirman apropiados se materializó en el Banco Agrario de Lorica.
Así las cosas, es claro que « la competencia acorde con los elementos del delito para acusar se encuentra en Montería y en últimas en Lorica», máxime que en esos municipios reside la totalidad de los testigos de cargo. Concluyó que el Fiscal pidió ante esta Sala el cambio de radicación y esa solicitud fue resuelta desfavorablemente, circunstancia que permite entrever que su propósito al presentar la acusación en Bogotá es lograr que el trámite se adelante en la capital (récord 13:00 y siguientes). 3.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el titular del despacho dispuso la remisión inmediata de las diligencias a la Sala para la definición de competencia correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal definir cuál es la autoridad que debe conocer del juzgamiento cuando se impugna la competencia del Juez ante el cual se presentó la acusación y se le arroga a un funcionario de diferente Distrito Judicial, tal como sucede en este asunto. 2.
En el proceso promovido contra LÓPEZ PALENCIA, la Fiscalía le atribuye a éste la participación, a modo de coautor y determinador, en la realización de varias conductas punibles, en concreto, falsedad material en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación, los dos primeros en concurso homogéneo sucesivo. Se trata, entonces, de una pluralidad de ilicitudes que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, son objeto de investigación y juzgamiento en una única actuación, pues entre ellas existe incontrovertible conexidad sustancial y procesal, según se concluye a partir de lo señalado en los numerales 3° y 4° del artículo 51 ibídem.
En esas condiciones, y como lo ha sostenido insistentemente la Sala[footnoteRef:1], la regla para la asignación de la competencia no es la invocada por la defensora de DANIEL LÓPEZ, es decir, la establecida en el artículo 43 de la codificación en cita, sino la contemplada en el canon 52 de la Ley 906 de 2004, aplicable a aquéllos eventos en que se investigan varios delitos conexos en un solo proceso, cuyo tenor es el siguiente: [1: Entre otras, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 48.114;
CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 47.757.] «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel». 3.
En el asunto del que ahora se ocupa la Corporación no suscita controversia que la competencia para adelantar el trámite, examinada desde el factor material, está radicada en los Jueces Penales del Circuito, porque el conocimiento de los tipos penales por los que se procede no está asignado en la ley adjetiva penal a un funcionario de otra jerarquía. De ahí que para resolver el incidente promovido por la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida – el territorial – y, específicamente, discernir cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos[footnoteRef:2], pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto. [2: Así, por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.] En ese orden, se tiene que el punible de falsedad material en documento público, incrementada la sanción por el uso, está castigado con prisión de 48 a 162 meses; el de prevaricato por acción lo está con privación de la libertad de 48 a 144 meses y el de peculado por apropiación, en los términos en que le fue imputado a LÓPEZ PALENCIA (en cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales), con pena privativa de la libertad de 96 a 405 meses.
Del cotejo efectuado se desprende con claridad que la conducta más grave, incluso de considerarse la rebaja correspondiente al interviniente de que trata el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, es el peculado por apropiación, de suerte que la competencia deberá asignarse al Juez del lugar donde esa infracción se haya cometido. 4. De manera diáfana se consigna en el escrito de acusación que la apropiación de los recursos públicos pertenecientes a las entidades demandadas y perjudicadas habría ocurrido en Bogotá. En efecto, en dicha pieza procesal se narra que: « …el Juzgado Civil del Circuito de Lorica a cargo de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, sin atender a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005…mediante auto de 23 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago por $5.839.466.394.oo y decretó el embargo y retención de los dineros inembargables que se encontraban en la cuenta corriente No. 4140257-1 del banco BBVA BANCO POPULAR cuenta corriente No. 11008000170-4 Ministerio de Educación Nacional…[a]sí mismo, de la Fiduprevisora ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas corrientes o de ahorro en el Banco BBVA cuenta corriente No. 311-01767-7, Banco Popular cuenta corriente No. 066-11425-7, Bancafé Cuenta corriente No. 021-99163-3… En cumplimiento de lo anterior, el secretario del juzgado, EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, libró los oficios a dichas entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que se embargaran y retuvieran los dineros afectados con las cautelas » (f. 75).
La precisión fáctica transcrita coincide integralmente con la narración efectuada por el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en la cual aquél manifestó que el Secretario del despacho « libr(ó) los correspondientes oficios a los diferentes bancos, todos en la ciudad de Bogotá, para que se embarguen los dineros…es decir, los dineros salieron de aquí de la ciudad de Bogotá al Banco Agrario de Lorica » (f. 218).
Se advierte, pues, que los caudales objeto de apropiación efectivamente se encontraban en la capital del país, lugar en el cual, por ende, se ejecutó el delito, con independencia de que el pago de los dineros a los beneficiarios se haya realizado a través del Banco Agrario de Lorica, circunstancia ésta que se relaciona con el agotamiento de la conducta punible pero no con su consumación. En consecuencia, se resolverá el incidente promovido por la defensa de DANIEL LÓPEZ PALENCIA asignando la competencia para tramitar el juzgamiento al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al cual se remitirán sin dilaciones las diligencias.
Resta señalar, por último, que la solicitud de cambio de radicación impetrada por la Fiscalía y la decisión que sobre el particular haya adoptado la Sala resultan del todo irrelevantes para la definición de la impugnación de competencia aquí suscitada, en tanto la atribución del conocimiento del proceso a uno u otro funcionario se fundamenta exclusivamente en los criterios establecidos por el legislador para ese efecto.
En todo caso, las providencias aportadas por la peticionaria para acreditar que el Delegado de la acusación intentó lograr la variación de la sede del juzgamiento ni siquiera corresponden a esta investigación, sino a otras dos, también promovidas contra LÓPEZ PALENCIA pero relacionadas con posibles irregularidades cometidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, a donde serán devueltas inmediatamente las diligencias. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1