República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42.939 Miguel Ángel González Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4803-2014 Radicación N° 42.939 (Aprobado Acta N° 269) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel González Santos contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la emitida el 30 de agosto del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 15:00 horas del 11 de marzo de 2012, se reportó telefónicamente ante la Policía Nacional que tras una discusión con un vecino, un sujeto realizó unos disparos al aire en el barrio Las Américas de la ciudad de Yopal, luego de lo cual, ingresó a un inmueble ubicado en la carrera 28 No. 51-44.
Al llamado acudió una patrulla que allanó dicha vivienda y encontró un revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, serie C665633, que en su tambor tenía 2 cartuchos y 4 vainillas, así como una caja de color rojo, marca Indumil 38, con 23 cartuchos calibre 38L y 9 vainillas. Quien atendió la diligencia informó que el propietario de esos elementos era Miguel Ángel González Santos, quien indicó no tener permiso para su porte o tenencia, razón por la cual fue inmediatamente capturado. 2.
El 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal, se legalizó la captura del aprehendido en flagrancia, el allanamiento y registro practicado al inmueble en el que residía, y la incautación con fines de comiso del arma de fuego, oportunidad en la que la Fiscalía le imputó el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 ejusdem, en calidad de autor, cargo al que no se allanó. Como quiera que el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le fue concedida la libertad inmediata[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 4-6 de la carpeta.] 3.
Entre el imputado y la fiscalía, el 25 de abril de la misma anualidad, se celebró un preacuerdo en el que el primero aceptó su responsabilidad en el injusto endilgado y se convino una rebaja de la mitad de la pena[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 9-11 ibidem. ] No obstante, mediante escrito del 6 de agosto posterior, el procesado coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de no admitir el cargo[footnoteRef:3], motivo por el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal resolvió tener como válida tal retractación[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio 24 ibidem.] [4: Cfr. folio 25 ibidem.] 4.
El 29 del mismo mes y año se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:5] y el 31 de enero de 2013 se verbalizó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de la referida localidad[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 27-29 ibidem.] [6: Cfr. folio 41 ibidem.] 5. El 23 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y el 6 de agosto ulterior se celebró el juicio oral, al cabo del cual el juzgador anunció que el sentido del fallo era condenatorio[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 47-49 ibidem.] [8: Cfr. folio 74 ibidem.] 6.
Mediante sentencia del 30 de igual mes, el Juez de conocimiento condenó a Miguel Ángel González Santos, en calidad de autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas, por igual término que la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se decretó el comiso del arma de fuego, los cartuchos y las vainillas incautados[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 80-90 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 10 de octubre de 2013[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 112-116 ibidem. ] 8.
El defensor interpuso[footnoteRef:11] y sustentó[footnoteRef:12] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [11: Cfr. folio 119 ibidem.] [12: Cfr. folios 120-125 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a su representado y al fiscal y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, el recurrente postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del canon «89B» del Decreto 2535 de 1993.
Explica que el procesado no incurrió en el delito imputado sino en «una sanción meramente administrativa»[footnoteRef:13] que da lugar al decomiso del arma de fuego, pues dadas las condiciones personales y las circunstancias en que actuó su asistido –«su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, por qué no decirlo de escasa instrucción o preparación con tan solo segundo año de bachillerato, su ignorancia en materia de legalización de porte de armas, y la aplicación del ya mencionado decreto»[footnoteRef:14]- es posible establecer que omitió el trámite establecido en su precepto «40ª paragrafo (sic) 1»[footnoteRef:15].. [13: Cfr. folio 122 ibidem.] [14: Ibidem. ] [15: Ibidem.] En ese orden, a juicio del censor concurre un error de tipo ya que la conducta del acusado «encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo (…)»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 121 ibidem.] Al insuperable yerro de interpretación de la situación fáctico-jurídica, que exime de dolo a González Santos, debe sumarse, asevera, que el arma de fuego es legal porque el enjuiciado contaba con la factura de la misma y con el salvoconducto, ambos, a nombre de su padre difunto, tal como se acreditó con las estipulaciones probatorias.
Según lo afirma el demandante, debe admitirse la «causal de inculpabilidad» respecto de su prohijado –a quien cataloga de ignaro e inexperto-, toda vez que ella ha sido admitida respecto de jueces y fiscales frente al delito de prevaricato. Agrega que a favor de su mandante, por lo menos se debe aceptar que por falta de conocimiento e incuria faltó al deber de cuidado al dejar de actualizar el referido permiso.
Atendiendo el principio de necesidad de la prueba y que el comportamiento del procesado no fue doloso ni antijurídico, considera que su asistido debió ser absuelto. Para cerrar, asegura que «el reparo denunciado está relacionado con la calificación de la conducta, por qué (sic) a esta se le dio un Nomen- iuris, que corresponde a otra infracción»[footnoteRef:17], lo que comporta un error de juicio que debe ser corregido a través de un fallo de reemplazo. [17: Cfr. folio 120 ibidem.] En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para absolver al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, aquel debe ser íntegro en su formulación, suficiente, clara y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa, además de omitir la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido precepto 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1.
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
En verdad, debe recordarse que, mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.
La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2. En el caso de la especie, el censor procura demostrar que a su asistido no le es atribuible el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sino la sanción administrativa de decomiso, pues además que su comportamiento no fue doloso, dicha arma era legal porque contaba con la factura y el salvoconducto, ambos, a nombre de su padre fallecido y su incuria únicamente consistió en omitir actualizar el permiso respectivo.
Con el propósito de sacar avante su pretensión, el censor, en principio, no solo estaba obligado a denunciar, como lo hizo, la exclusión evidente del artículo 89.b del Decreto 2535 de 1993, sino que, paralelamente, para integrar la proposición jurídica completa, le era imperioso postular la aplicación indebida de los artículos 20 y 365 de la Ley 599 de 2000 que consagran, respectivamente, la modalidad dolosa de la conducta punible y el aludido reato, así como la falta de aplicación del canon 32.10 ejusdem que regula el error de tipo como circunstancia de exclusión de responsabilidad, carga esta que de ninguna manera cumplió. 2.3.
Ahora, de cualquier manera, aún de haber acatado tal fórmula propositiva, lo cierto es que, igualmente, el reproche habría estado destinado al fracaso. 2.3.1. En efecto, constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueva la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicho interés jurídico para impugnar en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y la vulneración de garantías esenciales cuando el procesado se acoge a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
En cuanto hace referencia al segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática es clara la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal podría la Corte invadir la esfera decisoria del ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal segunda y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no pueden ser examinados por la Sala porque no fueron objeto de inconformidad ante el juez unipersonal o plural de segundo grado y por lo tanto, tampoco alcanzaron a ser tema de decisión en esa instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. 2.3.2.
En el asunto que nos ocupa, el demandante carece de interés jurídico para demandar la presunta inaplicación del artículo 89.b del Decreto 2535 de 1993 que regula el tema del decomiso de arma de fuego para «[q]uien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90), o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia», pues no fue un tema debatido por la defensa ante el Tribunal.
En verdad, verificado el memorial de apelación se constata, con facilidad, que la disconformidad del recurrente no radicaba en la falta de aplicación del mencionado precepto 89.b sino del 87.g del aludido decreto, que de acuerdo con el defensor se refería a la sanción de multa –que no de decomiso- por no efectuar el trámite de cesión del permiso para tenencia por fallecimiento[footnoteRef:18], cuestión diversa a la discutida ante la colegiatura. [18: En realidad el referido literal sanciona el «[p]ermitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado.»] En ese orden, el censor estaba impedido para rebatir ante esta Corporación un aspecto que no pudo ser analizado por el Tribunal, justamente, debido a que no le fue puesto oportunamente en conocimiento a ese juez plural. 2.4.
Ahora, de superar tal deficiencia, es lo cierto que tampoco estaría satisfecho el principio de trascendencia como quiera que los argumentos empleados por los juzgadores para descartar la aplicación del artículo 87 del decreto 2535 de 1993, de todas formas, responden a la crítica enervada por el demandante, amén que lo pretendido por él es la imposición de una sanción administrativa y la exclusión de la de carácter penal por cuanto, a su juicio, la conducta de su asistido es atípica, prédica ésta que dicho sea de paso, es lesiva del principio de no contradicción, en tanto al tiempo que asevera que el acusado incurrió en un error de tipo, señala que ello es así porque no tenía conocimiento de la antijuridicidad, lo cual contrae, entonces, un error de prohibición, confusión dogmática que le resta toda coherencia al reproche e impide a la Corte, por virtud del principio de limitación, comprender hacia dónde apunta verdaderamente el disenso.
En todo caso, auscultados los fallos, se constata que el juez colegiado descartó cualquier error del procesado respecto de las circunstancias esenciales de la materialización del tipo penal, particularmente, en cuanto concierne al permiso de autoridad competente. En verdad, frente a la pretendida atipicidad de la conducta investigada, de cara al mencionado compendio jurídico, el ad quem sostuvo: Para el recurrente se desvirtúa la tipicidad de la conducta punible, como quiera que el arma incautada a su defendido, no tenía un origen ilícito sino que había sido adquirida por su padre EDUARDO GONZALEZ (q.e.p.d) a la Industria Militar, esto es la había adquirido de manera legal, arma que a su fallecimiento el 8 de abril de 2006 ingreso (sic) a los bienes que integran la herencia y luego a él como su heredero; razón por la cual considera que a lo sumo su comportamiento estaría inmerso en una falta administrativa por no haber llevado a cabo el trámite de la legalización del permiso, que acarrearía una sanción de multa de un cuarto (1/4) de s.m.ml.v., como lo dispone el artículo 87 del decreto 2535 de 1993, literal g), pero, jamás una sanción penal.
Para la Sala el hecho que el revolver (sic) haya sido adquirido legalmente al Estado como regente del monopolio de la fabricación y venta de armas, no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad penal, porque en primer lugar no fue él quien adquirió el arma y por supuesto no fue a él a quien el Estado autorizó para tener o portar el revolver (sic); tampoco puede decir que de manera automática por la muerte de su padre que era el adquirente originario se le transfirió la autorización para portar o tener el revolver (sic), porque en primer término habían transcurrido más de 6 años desde la fecha en que falleció el padre del procesado GONZALEZ SANTOS que era la persona a quien el Estado le había vendido el arma y le había autorizado su tenencia y porte, debiendo destacar que esa autorización es persona (sic) e intransferible, de manera que una vez asignada el arma dentro del haber sucesoral como heredero, estaba obligado a realizar los trámites para legalizar el traspaso del arma, y obtener a su vez el permiso que lo autorizara para tener esa clase de arma y sus municiones, así lo establece el artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, al señalar como causal primera de pérdida de vigencia de ésta clase de permisos, la muerte del titular o persona a quien se le había sido expedido, evento donde a su vez según el parágrafo primero los beneficiarios o interesados, que no son otros que sus herederos, tienen la obligación de avisar la ocurrencia de ese hecho a la autoridad militar, dentro de los 90 días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para TENENCIA de esa arma o armas del causante, siempre y cuando desde luego reúnan los requisitos legales para obtener ese permiso.
Como el permiso para porte o tenencia de armas de fuego es personal e intransferible, no habilita de manera automática a sus herederos para tener el arma amparados en la legalidad sino hasta por 90 días, pasados los cuales la tenencia o el porte de esta clase de elementos en cabeza de alguno de los herederos lo hace infractor de la ley penal si se actualiza alguno de los verbos rectores descritos en el código (sic) penal (sic), tales como portar o tener con una clara intención de amenaza al bien jurídico de la seguridad pública; todo esto independientemente que además se genere una sanción de tipo administrativo por no reportar la causal que extingue el permiso concedido a una persona que ha fallecido.
Pero además, surge otra razón para afirmar que la tenencia del arma por parte del proceso (sic) sí puede mirarse como una clara infracción a la ley penal, porque si se revisa el salvoconducto que aparece como evidencia No. 1 en el folio 63 de la carpeta, allí se advierte que el permiso para porte que fue otorgado a don EDUARDO GONZALEZ ORTIZ en abril de 1964 solamente fue revalidado hasta el 10 de julio de 1972, lo que implica que a partir de ese entonces, el arma fue poseída incluso por el causante que la había adquirido por medios legales, de manera irregular, esto es sin el permiso de porte correspondiente, a sabiendas que era necesario pues lo venía revalidando cada dos años.
De tal forma que aún sin tratarse de un arma con origen ilícito porque no fue adquirida en el mercado negro, sino que su originario dueño la adquirió de manera legal ante la autoridad militar, ese mero hecho no implica que la persona que la tenga sin permiso no incurra en infracción a la ley penal, porque esto llevaría a la absurda conclusión de que no importa en manos de quien esté un arma, o que éste no tenga el permiso respectivo, siempre y cuando su primer dueño la haya adquirido legalmente al Estado.
Esa sola lícita procedencia del arma no impide que quien la tenga sin las exigencias legales, esto es sin permiso, no impide que cometa el delito previsto en el art. 365 del CP. [footnoteRef:19] [19: Cfr. folio 7-8 de la sentencia de segunda instancia a folio 113 y vuelto ibidem.] Es claro así, pues, que el procesado no solo incurrió en una falta administrativa al continuar con la tenencia del arma que en vida fuera de su padre y dejar de informar tal circunstancia a las autoridades militares y de policía a fin de realizar el trámite para renovar el permiso correspondiente, sino que actualizó el verbo rector, tener y el elemento objetivo concerniente al permiso de autoridad competente, justamente, porque no contaba con la autorización para poseerla en su inmueble, conducta que a todas luces es dolosa, como lo reseñaron los juzgadores.
En este punto, bien está resaltar que, en criterio del jurista, la acción desplegada por su prohijado también es atípica porque no está satisfecho el ingrediente subjetivo del tipo, no obstante nada dijo frente a los argumentos que le sirvieron a los falladores para determinar que la conducta fue ejecutada con dolo, tales como que, el enjuiciado era plenamente consciente de la ilicitud de su actuar pues, ante el arribo de los agentes de la policía que allanaron su vivienda, el procesado ocultó ese artefacto al lado de una piedra ubicada en un lugar distinto a la habitación que arrendaba, lo cual desvirtúa, con meridiana claridad, el alegado error de tipo invencible de que no concurría en su comportamiento un hecho constitutivo del injusto penal.
Así mismo, si bien se advierte que los falladores no se pronunciaron frente a algún error de mandato que pudiera haber surgido de actuar con dolo pero desconocer que la conducta está prohibida en el derecho penal, es claro que, esto se debe a que la mentada ausencia de conciencia de la antijuridicidad que se estudia en sede de culpabilidad, no se alegó ante las instancias[footnoteRef:20], lo cual supone la falta de legitimidad del aquí recurrente para incursionar en una nueva estrategia defensiva cimentada en la ignorancia de su representado sobre el carácter ilícito –no meramente administrativo- de su conducta. [20: El recurso de apelación enseña que, la crítica se elevó en sede de tipicidad y antijuridicidad.] 2.5.
Finalmente, como el demandante aduce que se incurrió en un yerro en la calificación jurídica de la conducta imputada, le correspondía solicitar la invalidación del trámite al amparo de la causal segunda de casación y demostrar el yerro de juicio con arreglo a la técnica que gobierna las causales primera y tercera, invocando la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según fuera el caso.
No obstante, también es nítido que, tal propuesta hubiera resultado inane, si se considera que, el censor no procuraba la variación de la conducta penal imputada por otra de naturaleza igualmente criminal sino por una de orden administrativo, lo que no está dirigido, entonces, a obtener la modificación del nomen iuris sino a la absolución por ausencia de conciencia de la prohibición del comportamiento.
Por estos motivos, no es posible admitir la demanda. Siendo lo anterior así, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinta a la que se mencionará más adelante, la demanda debe ser inadmitida. 3.
También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.
Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error en la dosificación de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la medida que, al parecer, no respetó el sistema de cuartos para su tasación, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel González Santos contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21