Revisión 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4800-2018 Radicación Nº 52618 Aprobado en Acta No. 377 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, quienes pidieron ser apartados del conocimiento de la acción de revisión promovida a nombre de ARISTÓFANES BELLO BLANCO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar condenó a ARISTÓFANES BELLO BLANCO a la pena principal de 420 meses de prisión, como «autor determinador» del delito de homicidio agravado. El fallo fue recurrido en apelación por la defensa y consecuentemente, en proveído de 12 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en su integridad. 2.
El 24 de abril de 2018, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar, obrando con poder conferido por el Procurador General de la Nación, interpuso acción de revisión a nombre de BELLO BLANCO, con fundamento en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a la emisión de las sentencias de instancia se conoció la confesión de Arturo José Hernández Bravo, quien reconoció ser el verdadero autor de los hechos por los cuales el primero resultó condenado. 3.
El asunto correspondió por reparto al Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, quien conjuntamente con el Magistrado José Luis Barceló Camacho manifestó, en auto de 25 de julio último, impedimento para conocer del mismo. Los funcionarios adujeron que, en condición de integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron el auto de 27 de julio de 2011, proferido en el trámite de la acción de revisión con radicado 34635, en el que se inadmitió una acción extraordinaria presentada a instancias de ARISTÓFANES BELLO BLANCO, cuyo fundamento fáctico, probatorio y jurídico es el mismo del que ahora concita la atención de la Sala.
Precisaron, en ese sentido, que en la anterior oportunidad se invocó como fundamento de la pretensión la confesión de Arturo José Hernández Bravo, y que en tal ocasión, la Sala, al inadmitir la demanda, realizó una valoración sustancial del mérito probatorio de ese medio de conocimiento, incluso, «con remisión a los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia».
De acuerdo con lo anterior, consideraron que han emitido «una opinión sustancial, vinculante y por fuera del proceso» que actualiza la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre el impedimento manifestado por uno o más de sus integrantes. 2.
La causal invocada por los Magistrados que piden ser apartados del conocimiento de este asunto se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se configura cuando el funcionario judicial ha «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica consolidada de esta Corporación, «es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»[footnoteRef:1], de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su criterio «en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» [footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137. ] [2: CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374. ] Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida[footnoteRef:3], tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues de lo contrario, se llegaría al escenario en que las partes quedarían investidas de la facultad de desplazar a voluntad a los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, para lo cual les bastaría reiterar una determinada solicitud previamente resuelta por el funcionario para provocar su impedimento. [3: CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137. ] 3.
En el presente asunto, surge evidente que la opinión manifestada por los Magistrados que piden ser apartados del conocimiento del caso se produjo en el ejercicio de sus funciones, esto es, en relación directa con la labor jurisdiccional que la Constitución y la Ley les atribuyen en condición de integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, más específicamente, la prevista en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, su conducta consistió en resolver, en el marco de sus competencias normativas, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de ARISTÓFANES BELLO BLANCO, o lo que es igual, a la materialización de un acto jurisdiccional inescindiblemente asociado a la función desempeñada. En esas condiciones, la opinión expresada por los Magistrados no tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada, pues no constituyó la exteriorización de su criterio respecto de los hechos debatidos en un escenario diverso del propio de sus funciones. 4.
En consecuencia de lo expuesto, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá, la devolución del expediente al despacho del Magistrado a quien originalmente le fue repartido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y José Luis Barceló Camacho, de acuerdo con la parte motiva de este pronunciamiento. 2. En consecuencia, DISPONER la devolución del expediente al despacho del Magistrado a quien originalmente le fue repartido este asunto. Esta decisión no admite recursos.
Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 4