CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 76001310700320170001601 Casación Nº 60702 LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP480–2022 Radicado N° 60702. Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, contra el fallo mixto de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, en primer lugar, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 5 de febrero del mismo año, en la que se condenó a SANTA MUÑOZ, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado; y, en segundo término, revocó la absolución que por el delito de homicidio agravado profirió el A quo, hasta determinar, por ambas ilicitudes, pena de 306 meses de prisión y multa por el equivalente a 6.500 SMLM.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: El grupo armado denominado AUC, operaba, entre otras zonas del país, en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, cometiendo una serie de actos delictivos, entre otros, secuestros y homicidios en contra de sindicalistas, auxiliadores o guerrilleros, delincuencia común o quienes estuvieran en contra de la ideología del grupo delictivo.
El señor Luis Fernando Santa Muñoz, como candidato y posteriormente alcalde del Municipio de Puerto Tejada -durante el periodo 11 de junio de 2003 al 16 de septiembre de 2004-, prestaba colaboración con el grupo delictivo, por medio de ayuda económica y logística, asistía a reuniones, se reunía con estudiantes universitarios para compartir la ideología de las AUC, ayudaba con la desmovilización de personas adscritas a otros grupos delictivos, entre otros.
Dentro de las acciones delictivas ejecutadas por las AUC, se establece que, en connivencia con Luis Fernando Santa Muñoz, en el municipio de Puerto Tejada, planearon el secuestro y homicidio del señor Freddy Perilla Montoya, el cual se comete el día 21 de febrero de 2003, aproximadamente a las 9:15 horas, en la Cra. 25 No. 5-87 del barrio San Fernando de Cali, cuando la víctima es sorprendida por varios hombres que se movilizaban en una camioneta marca HILUX y en dos motocicletas, quienes pretendieron subirlo al automotor.
El señor Perilla Montoya, opone resistencia, siendo impactado con arma de fuego, lesiones que le ocasionaron la muerte en forma inmediata. DECURSO PROCESAL Después de abierta en legal forma la instrucción, con fecha del 27 de febrero de 2014, fue resuelta la situación jurídica de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ –previa declaratoria de persona ausente-, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado –ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P.- El 28 de marzo de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor impropio de homicidio agravado.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo de 2019. A renglón seguido, el 6 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado, en el cual se profirió condena por concierto para delinquir agravado y absolución respecto del homicidio agravado, fue expedido el 5 de febrero de 2021. En contra de este interpuso recurso de apelación, exclusivamente, el representante del Ministerio Público, descontento con la absolución operada respecto del delito de homicidio agravado.
Finalmente, el 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Cali emitió la sentencia de segundo grado en la que se atendió lo solicitado por el Procurador y, en consecuencia, fue modificada la decisión del a quo, para condenar también por el punible de homicidio agravado. Expresamente, en las partes motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia se advirtió que la defensa debía acudir, si quería controvertir la primera condena por el delito de homicidio agravado, al mecanismo de impugnación especial, al tanto que la controversia atinente a la confirmación de la condena por el ilícito de concierto para delinquir, debía abordarse a través del recurso extraordinario de casación. Consciente de ello, de manera expresa el defensor del acusado manifestó por escrito su deseo de valerse del mecanismo de impugnación especial para controvertir la primera condena por el homicidio; y, a la vez, advirtió que interponía la casación como medio de oposición a la condena por el punible de concierto para delinquir.
Operado el término otorgado por el Ad quem para la sustentación de ambos recursos, el abogado solo presentó escrito de casación, razón por la cual, en auto del 24 de septiembre de 2021, fue declarado desierto el mecanismo de impugnación especial. Acorde con lo anotado, el Tribunal concedió y envió a la Corte el recurso de casación debidamente fundamentado.
LA DEMANDA 1. Cargo Primero Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado advierte que se violó el debido proceso, en trámite viciado de nulidad, pues, el juzgado encargado de adelantar el juicio carecía de competencia territorial y funcional. Lo primero, alega, porque el grupo de las AUC al cual se dice adscrito al acusado, operaba en la zona de Puerto Tejada, que corresponde al departamento del Cauca, a más que se entiende al acusado ajeno al homicidio, punible ejecutado cuando este no había ocupado aún el cargo de Alcalde de esa localidad.
Y, lo segundo, señala, en atención a que el delito de concierto para delinquir, así como el homicidio, dado que las causales objeto de acusación fueron la cuarta y séptima del artículo 104 del C.P., no corresponden al conocimiento de la justicia especializada. Como quiera que, aduce, la competencia, derivada del principio de juez natural, hace parte sustancial del debido proceso, se impone decretar la nulidad de lo actuado, en tanto, sostiene, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, no estaba legitimado para adelantar el trámite del juicio. 2.
Cargo segundo También dentro del espectro de la nulidad, el defensor asevera que el juicio no podía adelantarse, como quiera que se presentó, previo a ello, una causal de improseguibilidad, remitida al fenómeno de la prescripción, en lo que atiende al delito de concierto para delinquir. Para el efecto, parte por estimar que pese a tratarse de una conducta de ejecución permanente, en este caso el concierto para delinquir debe limitarse, como último hecho, al momento en el que se ejecutó el homicidio por el cual también se acusó al procesado, esto es, el 12 de marzo de 2003, de lo cual se sigue, añade, que si la máxima pena para la ilicitud asciende a 12 años, ese lapso se cumplió el 12 de marzo de 2015, cuando aún no había sido expedida la resolución de acusación. No es factible, agrega, tomar en consideración la condición de funcionario público del acusado, a efectos de incrementar el término de prescripción, dado que este se posesionó en el cargo de Alcalde municipal con posterioridad a la fecha probada del homicidio, hito que entiende, se reitera, como momento a partir del cual estimar terminada la adscripción al grupo de Autodefensas.
Pide, así, que se decrete la prescripción en cita. 3. Cargo tercero Sin abandonar la causal por nulidad, el demandante sostiene que el fallador ad quem incurrió en falta de motivación respecto de las causales de agravación despejadas en la acusación para el homicidio, en tanto, a lo largo de la sentencia no se observa algún tipo de alusión a los hechos o pruebas que las soportan, lo que impide de la defensas conocer estas específicas razones y, en consecuencia, controvertirlas.
Pide, por ello, que se eliminen de la figura típica las agravantes consignadas en los ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P. 4. Cargo cuarto Abandona la vía de la invalidez el demandante, para incursionar en el cuerpo segundo de la causal primera establecida en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, en este caso por un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no especifica de qué clase.
En aras de soportar su postura, el recurrente examina, acorde con su criterio, algunos de los testimonios recabados, para de allí sostener, de manera genérica, que el ad quem erró al valorarlos. Se centra, particularmente, en lo declarado por el testigo Jader Ramiro, a quien dice mendaz e interesado en obtener prebendas judiciales con sus señalamientos, aspectos de credibilidad que, afirma, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.
En punto de trascendencia, significa que de no haber incurrido en el yerro planteado, el Tribunal habría considerado existir duda suficiente para absolver. Solicita, de esta manera, que se case el fallo, para emitir sentencia absolutoria a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a definir el efecto de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, la Corte debe precisar que la misma solo puede abarcar la condena que en ambas instancias se impuso por el delito de concierto para delinquir, pues, como se detalló en el acápite destinado a resumir el trámite procesal, a dicha parte se le ofreció, de manera expresa, la posibilidad de acudir al mecanismo de impugnación especial a efectos de controvertir, exclusivamente, la primera condena que por el delito de homicidio agravado le impuso el Tribunal, en segunda instancia, al procesado.
Al efecto, obliga destacar cómo el Tribunal de Cali, en seguimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala sobre el particular, advirtió de forma expresa en la parte motiva del fallo: Doble conformidad y recurso de casación. Dado que, en el marco del trámite dado al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, se ha proferido la primera sentencia de condena por el delito de homicidio agravado en contra de Luis Fernando Santa Muñoz, conforme el art. 235 de la C.N., modificado por el acto legislativo 01 de 2018, le asiste el derecho de acudir a la impugnación especial, garantía extensiva a casos regidos por la ley 600 de 2000.
En razón a lo anterior, respecto de la condena que se profiere por Homicidio agravado, procede la impugnación especial y por el delito de Concierto para delinquir agravado, el recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia Advertencia que se reiteró en la parte resolutiva de la sentencia. De ello tuvo plenos conocimiento y consciencia el defensor del acusado, pues, en el escrito que envió al Tribunal para manifestar su intención de acudir a ambos mecanismos, específicamente señaló que la casación se sustentaría respecto de la doble condena por el delito de concierto para delinquir, al tanto que la impugnación especial se limitaría a la primera condena por homicidio agravado.
En consideración a ello, se resalta, el Tribunal corrió los respectivos traslados, pero la defensa solo presentó oportunamente la sustentación de la casación, lo que obligó a declarar desierta la impugnación especial, en decisión que, acorde con los registros enviados, no fue objeto de ningún tipo de recurso. De esta manera, como ya se tiene claro que respecto de la primera condena proferida en segunda instancia solo cabe el mecanismo de impugnación especial, y ello fue suficientemente conocido y evaluado por el defensor, quien contó con todos los medios para acceder al recurso, aunque obvió sustentarlo, la Corte advierte completamente preservados el derecho de defensa y debido proceso.
De ello se sigue, cabe destacar, que la elección de la defensa, optando por el recurso de casación, apenas le permite acceder a controvertir el apartado del fallo de segundo grado que confirmó la condena respecto del delito de concierto para delinquir, tal cual lo precisó el Tribunal en el fallo y lo aceptó al momento de interponer ambos recursos esa parte procesal.
Lo anotado, resalta la Corte, porque de forma bastante equívoca, en el proemio del recurso sustentado el demandante elude precisar su objeto concreto de controversia y ya en curso de los cargos se advierte la misma ambivalencia, al extremo que en uno de ellos pide eliminar las agravantes del homicidio y en el último se refiere de forma indistinta a las pruebas que soportan la condena por ambas ilicitudes.
Precisado, entonces, que el objeto de análisis del recurso de casación lo es exclusivamente la condena por el delito de concierto para delinquir, la Corte debe examinar si la demanda, o algunos cargos allí consignados, debe inadmitirse, ante la carencia de interés específico para acudir a este escenario excepcional. El recuento de lo sucedido en el decurso procesal permite advertir que una vez proferido el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ como autor del delito de concierto para delinquir, el defensor del procesado no controvirtió esta decisión, pese a su naturaleza, a través del recurso ordinario de apelación. Se precisa, al efecto, que la razón de que interviniera en segunda instancia el Tribunal, estriba en la formulación y sustentación del recurso por parte del representante del Ministerio Público, que buscaba, es necesario destacar también, obtener condena por el delito de homicidio, respecto del cual el A quo absolvió al acusado.
Ello, ni más ni menos, informa que la defensa del procesado, ahora demandante en casación, se halló conforme con la sentencia y, particularmente, con la decisión de condenar a SANTA MUÑOZ por el delito de concierto para delinquir, que ahora por la vía extraordinaria pretende controvertirse. Si así sucedió, como objetivamente lo informa el expediente, no podría ahora el recurrente, en principio, alegar nacido un interés que no tuvo ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo agregó el fallo del Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo dispuesto por el A quo respecto del delito en cuestión. Sobre el particular, se advierte necesario traer a colación un pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto proferida[footnoteRef:1]: [1: Auto del 23 de enero de 2008, radicado 27.278] La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255 ] Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. De cara a lo ocurrido procesalmente en el caso estudiado, de entrada se verifica que la única hipótesis pasible de aplicar a favor del demandante, por vía excepcional, es la que corresponde a los dos cargos que plantea por nulidad procesal.
A este tenor, advierte la Sala que en los dos primeros cargos de la demanda se plantea específica vulneración del debido proceso por errores in procedendo, atinentes a la falta de competencia del juzgador A quo, razón suficiente para estimar que se habilita el interés del defensor, acorde con las excepciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte para los casos en los cuales no se apeló el fallo de primer grado.
No sucede igual, cabe acotar, con los cargos tercero y cuarto, pues, el primero de los mencionados atiende exclusivamente a la forma en que el Ad quem examinó las causales respecto del delito de homicidio agravado, cuestión que, como se explicó al inicio, solo podía debatir en el recurso de impugnación especial, que desperdició. Y, en torno del cargo cuarto, el mismo no aborda ninguna discusión de validez procesal, en tanto, está dirigido a controvertir la valoración probatoria adelantada por el A quo, asunto por entero ajeno a la excepcionalidad que recubre de interés acudir en casación pese a no haber apelado el fallo de primera instancia. Debe señalar la Sala, entonces, que el examen formal del contenido de la demanda se limitará a los cargos uno y dos, propios de la nulidad propuesta por la defensa. 1.
Cargo primero Ninguna vocación de prosperidad puede comportar la solicitud de nulidad que, por la vía de la incompetencia del juzgador, plantea el demandante -surtida en los ámbitos territorial y funcional-, pues, se trata de una discusión planteada a partir del examen fragmentado de los hechos atribuidos al acusado y de la connotación jurídica que a ellos entregó la fiscalía en la acusación. De esta manera, para abordar en primer lugar el tópico territorial, por entero carente de rigor material se ofrece señalar que los hechos atribuidos al acusado ocurrieron exclusivamente en el departamento del Cauca.
Todo lo contrario, conocido que fueron dos las conductas objeto de acusación, en el recuento fáctico de lo ocurrido (transcrito por la Corte al inicio de esta decisión) se precisa de manera expresa que el grupo criminal al que se acusó de pertenecer el procesado, actuaba en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca, por manera que, consignada la atribución del delito de concierto para delinquir, en que el procesado ayudaba al grupo de diferentes maneras, evidente surge que la conducta irradia el escenario donde operaba la agrupación, esto es, ambos departamentos, de lo cual se sigue inescapable la posibilidad de que, respecto a esta ilicitud en concreto, el juzgamiento pueda ser adelantado, a prevención, por jueces de uno y otro territorios, acorde con las reglas establecidas en el artículo 83 de la ley 600 de 2000.
Pero, si ello no fuese suficiente, emerge claro, de los hechos jurídicamente relevantes referidos al inicio, que el homicidio endilgado en la acusación al procesado, ocurrió en zona céntrica de la ciudad de Cali, circunstancia que, dado el concurso de punibles, su conexidad y la mayor gravedad de esta conducta, obligaba la intervención de un juez con competencia allí, acorde con las reglas que se establecen en el artículo 91 ibídem, que así reza:
ARTICULO
91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. Definido que, en efecto, un juez con asiento territorial en el departamento del Valle del Cauca y, específicamente, en la ciudad de Cali, sí cuenta con competencia territorial para adelantar la fase del juicio en este asunto, la Sala advierte que lo mismo sucede con el factor funcional, en cuanto, la naturaleza de los delitos ejecutados reclama la intervención de un juez penal del circuito especializado, tal cual sucedió. A este respecto, solo basta señalar que además de operar en el Valle del Cauca, el grupo criminal al que pertenecía el acusado ejecutaba conductas de variado tenor, entre ellas secuestro y sicariato, tal cual se detalló expresamente en el fallo de primer grado, en consonancia con la norma típica, por manera que la atribución del asunto a esa especial justicia no deriva consecuencia del homicidio y sus agravantes, como de manera especiosa lo busca plantear el casacionista, sino de las causales que agravan el delito de concierto para delinquir, en tanto, ubican la conducta en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., y, consonante con ello, fijan la competencia en los jueces penales del circuito especializados, acorde con lo que dispone el ordinal 7° del artículo transitorio 5°, de la Ley 600 de 2000, en este sentido redactado: 7.
Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.. 2.
Cargo segundo Como ocurre con el cargo anterior, la buena fortuna de lo planteado busca fundarse en una interpretación sesgada de las circunstancias fácticas y jurídicas que gobernaron la acusación y, en congruencia con ello, los fallos de condena, omitiendo referirse a los argumentos que, respecto de similar pretensión presentada allí por la defensa, utilizó el juzgado para negarla.
Así, la premisa básica que soporta la tesis se advierte carente por completo de respaldo, pues, ni siquiera explica por qué, si la vinculación penal operó concreta, respecto de conductas que ocurrieron, como dice el apartado de hechos jurídicamente relevantes, no solo cuando el procesado fungió en calidad de candidato a la alcaldía de Puerto Tejada, sino ya en el cargo de burgomaestre, tiene que asumirse que el concierto para delinquir se remonta solo hasta el momento en que el grupo de autodefensas ejecutó el homicidio que aquí también se le atribuye.
Cuando menos absurdo se verifica sostener que, no se sabe dentro de cuáles extrañas circunstancias, el acusado decidió abandonar el grupo precisamente cuando se ejecutó esa ilicitud. Se recuerda, en consonancia con la naturaleza del delito específico en examen, que el concierto no depende ni es subsidiario a la ejecución de un delito en concreto, ajeno al acuerdo de voluntades para ejecutar ilicitudes indeterminadas, por manera que, y en ello radica el carácter permanente del tipo penal, la delincuencia se sigue ejecutando mientras perviva el acuerdo o se entienda existir la organización, si no es que, en el ínterin, la persona abandona la agrupación o abjura del acuerdo, aunque, en un plano estrictamente procesal, para efectos de la vinculación en juicio, si nunca ocurre alguna de esta dos situaciones, el punible se adscribe hasta que se formaliza la acusación. En consecuencia, como los hechos jurídicamente relevantes, de manera expresa señalaron que el acusado hizo parte del grupo y le prestó su apoyo cuando era candidato y hasta que culminó su ciclo en la alcaldía de Puerto Tejada, esto es, el mes de agosto de 2004, esta última fecha debe servir de límite máximo para la adscripción penal de la conducta.
Aquí, hace un paréntesis la Corte para significar que tanto en el contenido de las sentencias atacadas, como en la relación probatoria que las soporta, con claridad y de forma expresa se alude a los comportamientos específicos que, en calidad de alcalde de Puerto Tejada, adelantó el acusado como miembro de la organización criminal y en ostensible apoyo a la misma, para lo cual, también se dijo, hizo valer su condición de primer mandatario local.
Así las cosas, si no se discute, de acuerdo con lo planteado en el cargo por el defensor, que el máximo establecido respecto del punible, consideradas la fecha de su realización y las agravantes que comporta, asciende a 12 años –el tipo penal, modificado por la Ley 733 de 2002, señala pena de 6 a 12 años de prisión-, a dicho monto debe agregársele el incremento de la tercera parte –acorde con lo consignado en el art. 83 del C.P., previo a su modificación por la Ley 1474 de 2011, posterior a los hechos- por consideración a la condición de servidor público del acusado, que hizo parte fundamental del apoyo a las AUC, hasta derivar en 16 años de prisión. De esta manera, referenciado el delito permanente, como hito final, hasta el mes de agosto de 2004 (los registros no señalan día específico), desde este momento deben contarse los 16 años para que se entienda cubierta la exigencia objetiva que gobierna la prescripción en la fase investigativa, los cuales se materializaron el mes de agosto de 2020.
Sin embargo, como el 15 de mayo de 2017 cobró ejecutoria la resolución de acusación, esto es, antes de cumplirse dicho lapso, la prescripción se estima interrumpida en ese momento, razón suficiente, acorde con lo establecido en el artículo 86 original del C.P., para determinar que el fenómeno no alcanzó a perfeccionarse. Y tampoco ello ha sucedido en la etapa del juicio, cabe agregar, dado que la mitad de ese término de prescripción original -8 años-, contados desde la ejecutoria de la acusación, en seguimiento de lo estatuido en el inciso segundo de la norma citada atrás, no se ha superado hasta el momento.
En seguimiento de lo anotado, el cargo debe ser inadmitido. Ahora bien, la inadmisión de los únicos cargos pasibles de atender aquí, en seguimiento de los presupuestos que gobiernan el requisito básico de poseer interés, no obsta para que desde aquí se anote, para evitar futuras discusiones, que el cargo cuarto, en el cual de forma indiscriminada el demandante controvierte el análisis del ad quem mediante el cual se confirmó la sentencia por el delito de concierto para delinquir y emitió condena, en primera ocasión, por el punible de homicidio agravado, no representa una verdadera controversia casacional, motivo por el cual, aun de poder examinarse, conduciría a su inadmisión. En este sentido, para evitar farragosas manifestaciones, la Corte destaca cómo ningún sentido tiene referirse a omisiones valorativas del ad quem, o yerros en su análisis, respecto del delito de concierto para delinquir, por la potísima razón que el fallo de segundo grado no tenía como objeto examinar este punible, dado que la defensa no controvirtió la condena impartida por el A quo, y la apelación sustentada por el agente del Ministerio Público se limitó a los aspectos probatorios del punible de homicidio agravado.
Por elemental sustracción de materia, entonces, nada de irregular puede advertirse en torno de la manera como el Tribunal debió examinar las pruebas que determinaron existente el delito de concierto para delinquir y la correspondiente responsabilidad penal del acusado. Por lo demás, si lo que se busca es atacar el estudio que efectuó el A quo, prohijado por el Tribunal, para concluir en la necesidad de condena por el ilícito en cuestión, poco afortunada se muestra la manera de abordar el tema en el cargo cuarto, como quiera que, si lo pretendido es verificar un error objetivo por la vía del falso juicio de identidad, lo primero que se obliga es determinar cuál de las modalidades es la verificada ocurrir, en el entendido que el vicio opera porque de cierto medio suasorio se deja de considerar un apartado trascendente –cercenamiento-, o se le agrega algo que no contiene –adición-, o se malentiende su texto expreso –tergiversación-.
El recurrente jamás precisó el tipo de vicio, pero además, tampoco abordó de manera adecuada su demostración, en cuanto, dada su naturaleza objetiva, para ella basta con confrontar el contenido específico del medio, con lo que de este leyó el fallador, para así, por la sola contrastación, advertir el cercenamiento, adición o tergiversación. En lugar de ello, en verdadero alegato de instancia ajeno a la sede casacional, el impugnante dedicó su esfuerzo a atacar la credibilidad de la prueba de cargos, aspecto que en principio no puede discutirse aquí, sin ocuparse de demostrar por qué el Tribunal erró cuando le otorgó crédito a dichos testimonios.
Esto es, mutado el cargo hacia el yerro por falso raciocinio, era indispensable que el casacionista definiera cómo se violó la sana crítica, especificando si ello ocurrió respecto de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o los postulados que gobiernan la experiencia. Lejos de ello, el demandante, como se dijo antes, limitó su discurso a valorar, acorde con su criterio interesado, lo dicho por los testigos, para contraponerlo a las conclusiones del Tribunal, pasando por alto que a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, circunstancia que impide la controversia solo desde una óptica distinta de apreciación. En este sentido, es claro que el Tribunal –como se lee expresamente en el fallo- sí tuvo en cuenta los factores que ahora aduce el impugnante para demeritar la credibilidad del principal testigo de cargos –atribuciones penales anteriores por el delito de falso testimonio y algunas contradicciones-, solo que les dio un efecto distinto, motivo por el cual, el cargo, de obviarse la carencia de interés, se halla huérfano de cualquier soporte válido en sede de casación y debería ser inadmitido.
En suma, dado que ninguno de los cargos pasibles de examinar cumple con mínimos de argumentación, a más que se soportan en criterios errados, la Corte debe inadmitir en su totalidad la demanda, en tanto, tampoco verifica que en el curso del trámite o el contenido de las decisiones allí tomadas, se afectaran derechos fundamentales, al punto de obligar su intervención oficiosa.
Sin embargo, comoquiera que, según se reseñó al comienzo de las presentes consideraciones, la defensa técnica indicó que acudiría a la impugnación especial, para atacar la condena impuesta por el Ad quem, por el punible de Homicidio agravado, pero dejó vencer el término dispuesto para ello, lo que conllevó la declaratoria de desierto de dicho mecanismo, la Sala advierte que en la demanda de casación, en uno de los cargos, se pide eliminar las circunstancias de agravación deducidas para dicho ilícito (Código Penal, artículo 104, numerales 4 y 7) e igualmente se refiere el defensor, de manera indistinta, a las pruebas que soportaron la sentencia, lo que equivale, en cierta medida, a la sustentación de la doble conformidad de la condena.
En tales condiciones, la Corte está en el deber de garantizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en aras de precaver esa garantía constitucional fundamental, con apego a los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, por lo que, sin necesidad de retrotraer la actuación, en esta instancia habrá de permitirse a la defensa adicionar los cuestionamientos dirigidos contra la primera condena, por el ilícitio de Homicidio agravado, contenida en el fallo de segundo grado, mediante un escrito de libre elaboración y almargen de las causales de casación En consecuencia, conforme a lo dispuesto mediante Acuerdo 20, expedido por la Sala de Casación Penal, el 29 de abril de 2020, por el cual se implementaron mecanismos de trámite excepcional y transitorio relacionados con la sustentación del recurso de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, aplicables por analogía a este asunto, rituado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado al demandante por 4 días y por otros 4 días a los no recurrentes[footnoteRef:3], para que presenten, a través de medios electrónicos, alegaciones adicionales y de refutación, respectivamente, mediante escritos que no deben exceder la extensión de 10 páginas. [3: Artículo 194 de la Ley 600 de 2000.] Cumplido lo anterior, el expediente volverá al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, en cuanto hace relación al ataque dirigido contra la confirmación de la condena impuesta a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, por el delito de Concierto para delinquir agravado.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Segundo: ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANTA MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, por primera vez, condenó al citado acusado por el delito de Homicidio agravado, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial.
Tercero: Aplicar al presente asunto el trámite dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal, conforme a los parámetros descritos en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para dictar sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27