Segunda Instancia 54243 WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP480–2019 Radicación n.° 54243 Acta 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL contra el auto de octubre 17 de 2018 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le negó la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en su contra.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Con ocasión de unos hallazgos reportados por la Contraloría General de la República en desarrollo de la auditoría gubernamental realizada a unos contratos celebrados en el departamento del Casanare durante los años 2001 a 2003, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el ex Gobernador WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL.
El 28 de septiembre de 2012[footnoteRef:1] se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y la alternativa consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de salir del país. [1: Cuaderno original 3, folio 192.] 2.
El 30 de abril de 2013 la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al doctor PÉREZ ESPINEL como probable autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros, agravado (arts. 410 y 397 inc. 2º del Código Penal). 3.
Ante la Sala de Casación Penal se tramitaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. En cumplimiento a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2018, el 24 de julio del mismo año se envió el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 4. Invocando la aplicación favorable de las modificaciones introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 al régimen de las medidas cautelares personales contempladas en la Ley 906 de 2004, WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL solicitó la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía desde el 28 de septiembre de 2012 porque, en su criterio, ya se venció su término de vigencia. De igual modo, invocó la aplicación del precedente jurisprudencial que, según él, fijó la Sala de Casación Penal dentro del proceso con radicado 49734 cuando, en un caso similar al suyo, le concedió la libertad provisional al procesado por haberse superado el tiempo máximo de duración de la detención preventiva.
EL AUTO APELADO: En auto de 17 de octubre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la petición formulada. Consideró que no es posible acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía al ex Gobernador PÉREZ ESPINEL desde el año 2012, porque su actual privación de la libertad es con ocasión de la acumulación de varias penas de prisión a las que fue condenado, dentro de las que se encuentra la impuesta por la Sala de Casación Penal cuando lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, concusión y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
También precisó que no hay lugar a aplicarle el referente jurisprudencial que invocó porque los presupuestos fácticos de uno y otro caso son sustancialmente distintos. LA APELACIÓN: El ex Gobernador del Casanare WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL insistió en que se deben aplicar el artículo 1º de la Ley 1786 que modificó el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y fijó en un año el límite máximo de duración de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o bien el numeral 6º del artículo 317 ibídem en cuanto establece como causal de libertad que hayan transcurrido 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio y no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, a lo que se suma que, en su sentir, los fines constitucionales de la medida que en su momento fueron considerados por la Fiscalía para su imposición están superados.
Argumentó que el artículo 318 de la Ley 906 no establece como requisito para la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que esta se estuviera ejecutando materialmente, pues basta con que los fines constitucionales hubieran desaparecido para que la privación de la libertad se advierta irrazonable o desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como bien lo precisó la Sala Especial de Primera Instancia en el auto apelado, la base sobre la cual se debe partir para resolver la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que formuló el ex Gobernador WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, es que los casi 10 años que lleva privado de la libertad son con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2009 (radicado 32081), en la que se le impuso la pena de 15 años de prisión luego de declararlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concusión. A esta sanción, según se informó, se le acumularon jurídicamente las penas impuestas por esta misma Sala dentro de los procesos con radicados 46243 (56 meses) por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público y 38438 (8 años y 4 meses) por los punibles de concusión e interés indebido en la celebración de contratos.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud del procesado encaminada a que se revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la fiscalía en su contra, se advierte claramente su improcedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en sustento de su solicitud el peticionario formuló dos alternativas procesales distintas cuyo estudio, dada su situación jurídica actual, resulta irrelevante.
Por un lado, invocó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 que establece el término máximo de duración de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y por el otro, afirmó que también se superó el lapso previsto en “el artículo 317 numeral 5 [sic] de la ley 906 del año 2014 [sic] (…) por haber transcurrido más de 150 días desde la iniciación del juicio oral sin que se hubiere dictado sentencia”.
Ciertamente resulta impropio alegar el vencimiento de un término que nunca se ha empezado a descontar porque, como se enfatizó al inicio de este acápite considerativo, WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL no está privado de la libertad por razón de una medida de aseguramiento, sino en virtud de la acumulación jurídica de penas de prisión impuestas por la Corte en los procesos ya indicados y, por lo tanto, los efectos materiales y jurídicos de la detención preventiva, se insiste, nunca han cobrado vigencia. En segundo lugar, porque el solicitante tampoco se ocupó de demostrar que la medida de aseguramiento actualmente es insostenible en cuanto ya no satisface los fines establecidos en los artículos 3 y 355 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que su imposición estuvo sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y de la víctima (cfr., entre otros, C.S.J. SP, nov. 23 de 2016., rad. 35691 y SP, nov. 30 de 2016, rad. 35346).
A cambio de ello, encuentra la Sala que los propósitos constitucionales para los que fue concebida la privación preventiva de la libertad y que ahora se encuentran suspendidos, se actualizarán cuando el procesado termine de cumplir las penas de prisión que actualmente descuenta y se torne necesario, entre otros fines, asegurar su comparecencia en este proceso y garantizar el cumplimiento de una eventual condena.
En todo caso, un estudio anticipado de todos los criterios que involucra la decisión de revocar o sustituir una medida de aseguramiento requiere, como presupuesto lógico, que la misma se esté ejecutando materialmente, lo que, como se viene de ver, no ocurre en el evento que se analiza, dada la situación jurídica en que se encuentra el ex Gobernador PÉREZ ESPINEL.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2