Definición de Competencia Rad. No. 52057 Omar Reyes Cala y Claudia Patricia Urbina Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP480-2018 Radicación nº 52057 Acta 38 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra OMAR REYES CALA y CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES 1. En audiencias del 5 y 6 de julio de 2017, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de OMAR REYES CALA y CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.
El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de cohecho por dar y ofrecer (artículo 407 del Código Penal), como coautores, por los hechos que a continuación se consignan: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron su génesis para los años 2016 y 2017 cuando en virtud del desarrollo de una indagación sobre chatarrización se tuvo conocimiento que los señores OMAR REYES CALA y CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ, pagaron una suma dineraria a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con el fin de darle un giro a la investigación a su favor.”[footnoteRef:1] [1: Folio 44 de la carpeta] 3.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali convocó audiencia de formulación de acusación para el día 19 de enero del año en curso, en la cual requirió al ente investigador para que señalara el lugar de ocurrencia del delito, a lo cual respondió que lo fue en el “municipio de Guacarí – Valle del Cauca ”[footnoteRef:2], circunstancia que no acompañó la defensa al advertir que de acuerdo con el supuesto fáctico indicado en la audiencia de formulación de imputación el dinero fue entregado en la ciudad de Bogotá. [2: Audio de la audiencia a partir del minuto 05:46] Acorde con lo anterior, el funcionario cognoscente, declaró su incompetencia para conocer el asunto al advertir que bajo cualquiera de los supuestos anunciados por las partes no está llamado a conocer de la etapa de juzgamiento, ya que el municipio de Guacarí pertenece al Distrito Judicial de Buga y la capital, al de Bogotá. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Bogotá. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 3.
Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de OMAR REYES CALA y CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ, a quienes se les atribuye el delito de cohecho por dar y ofrecer. 3.1. Para ello, basta remitirse al artículo 43 del estatuto procesal que señala: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.
A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.2.
Ahora, si el delito de cohecho por dar u ofrecer «estructuralmente, es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. ( ) es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades (…)[footnoteRef:3], se tiene de la sinopsis fáctica reseñada y en particular, de la aclaración efectuada tanto en la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:4] como la de acusación, que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción del municipio de Guacarí- Valle del Cauca, lugar desde el cual se predica el ofrecimiento, luego si éste de conformidad con el Acuerdo No. 619 de 1999, está adscrito al Circuito de Buga, Distrito Judicial de Buga, el competente para conocer de la etapa de juzgamiento es un Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, toda vez que por la naturaleza del asunto no está asignado a otra autoridad judicial, según lo dispone el artículo 36, numeral 2, Ley 906 de 2004. [3: CSJ SP5924-2014, Rad. 40392] [4: En esta diligencia, por requerimiento de la defensa, la Fiscalía indicó que los hechos ocurrieron en “en el departamento del Valle del Cauca”, registro de la audiencia, 02:01:35] En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Buga –reparto-, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de OMAR REYES CALA y CLAUDIA PATRICIA URBANO GUTIÉRREZ. 2. Informar de esta decisión al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6