CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 49806 SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4799-2017 Radicación 49806 Aprobado acta número 235 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el cual redujo a cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilidad la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, después de declararlo autor y responsable por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de agosto de 2008, en la escuela San Antonio de una vereda adscrita al municipio de Mocoa (Putumayo), el profesor SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO llamó al salón de clases a una de sus estudiantes, en ese entonces de nueve (9) años de edad (había nacido en junio de 1999). Una vez solos, la tomó de la mano y besó su boca.
En otra ocasión, la menor fue obligada a besarlo bajo amenaza de no permitirle asistir a la clase de educación física. El docente quiso sentarla sobre su entrepierna, la agarró de las manos y la besó en las piernas. También quiso meterle la lengua entre sus dientes. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2008, le atribuyó a SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujo la Ley 1236 de 23 de julio de 2008.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 1º de octubre de 2008. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, despacho que (luego de rehacer el juicio por una decisión de nulidad) en fallo de 13 de marzo de 2015 condenó al acusado por la conducta punible atribuida en su contra (pero en concurso homogéneo y sucesivo) a setenta y seis (76) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en decisión de 11 de octubre de 2016, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la responsabilidad penal. Pero redujo la pena a cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilidad, debido a que la Fiscalía jamás había atribuido la conducta en concurso. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal « tercera de casación prevista en el artículo 181 numeral 1 y 3 del código de procedimiento penal [sic]»[footnoteRef:1], propuso el recurrente un único cargo, consistente en el « manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha sustentado la sentencia de primera y segunda instancia »[footnoteRef:2], esto es, en « errores de hecho manifiestos por falso juicio de raciocinio o falso juicio de apreciación de la prueba [sic]»[footnoteRef:3].
Enunció tales yerros de la siguiente manera: [1: Folio 39 del cuaderno de la segunda instancia.] [2: Ibídem.] [3: Ibídem.] 1-. El Tribunal en forma equivocada considera que el debate probatoria [sic] y la valoración de la misma que debe hacer las partes no cabe en el momento de los alegatos finales sino en el momento de la construcción de la prueba. 2-.
El Tribunal valora cada una de las pruebas construidas en audiencia de juicio oral, toma el testimonio de la menor, del psicóloga [sic] de la fiscalía y el psiquiatra de la de [sic] defensa manifestando que en el caso del testimonio de la menor no existe incongruencia y el procesado se aprovechó de la inocencia de la menor víctima. 3-. Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de la existencia de esta situación condena a mi representado. 4-.
No dar por demostrado, estándolo, la ausencia de dolo eventual [sic] y que mi representado no es responsable penalmente de la conducta imputada. 5-. No está demostrada la materialidad de la conducta. 6-. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado no es responsable penalmente de la conducta imputada [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] A continuación, el demandante abordó diversos temas, relacionados con las pruebas practicadas en el juicio oral y su valoración tanto particular como en conjunto, para argüir que « [e]l testimonio de la menor y el testimonio de la perito sicóloga […] fueron las únicas pruebas que la Fiscalía pudo ingresar a juicio y […] ninguna de las dos contribuyen con elementos suficientes para determinar responsabilidad más allá de toda duda razonable »[footnoteRef:5], mientras que « la defensa, al contrario, aportó como pruebas el testimonio del perito judicial […], quien de forma clara y precisa demostró que lo dicho por la menor no era verdad, a pesar del criterio que tiene el juez de alzada de que el perito de la defensa por no tener contacto directo con la menor no puede tener su concepto técnico el mimo [sic] valor probatorio que el de la psicóloga de la Fiscalía »[footnoteRef:6]. [5: Folio 42 ibídem.] [6: Ibídem.] En este orden de ideas, solicitó a la Corte « casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar revocar la decisión de condenar al procesado y [sic] proferir sentencia absolutoria »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] III.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este asunto, el único reproche propuesto por la defensa del acusado SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO será rechazado, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto carece de una enunciación correcta frente a la causal o causales invocadas, además de coherencia y de fundamentos que ostenten suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que puedan ser decididos con un análisis profundo acerca de lo ocurrido en la actuación. Por un lado, planteó el cargo en forma incomprensible.
En primer lugar, se refirió a la “ causal tercera de casación ” (con lo que se supone una alusión concreta a la prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Pero en realidad citó la contemplada en los numerales “ 1 y 3 ” de dicho estatuto. En segundo lugar, aunque la mención que hizo el actor a “ manifiestos errores de hecho ” en la valoración probatoria sugerían en últimas el planteamiento de la causal tercera, el contenido sustantivo al que indicó no corresponde con el de dicho numeral ni con cualquier otro de la norma en comento (“ manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha sustentado la sentencia de primera y segunda instancia ”).
Y, en tercer lugar, si bien al final adujo que los errores fácticos consistían en falsos raciocinios (o, en sus términos redundantes, “ falsos juicios de raciocinio ”), jamás propuso a lo largo del escrito una trasgresión a las reglas de la sana crítica, es decir, a una concreta ley científica, criterio lógico o parámetro de la experiencia. Enunció, en cambio, una serie de supuestos yerros en casación que jamás podían ser tales, como por ejemplo no tener por “ demostrada la materialidad de la conducta ”, “ ignorar la existencia de duda razonable ” y no reconocer que el acusado “ no es responsable penalmente de la conducta punible ” Por otro lado, el recurrente no demostró en el desarrollo del único cargo la ocurrencia de un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo hizo una disertación (de más de seis -6- folios[footnoteRef:8]) acerca de las pruebas practicadas en el juicio, así como de la teoría acusatoria de la Fiscalía y la tesis absolutoria de la defensa, para concluir finalmente que en el presente asunto no se había desvirtuado la presunción de inocencia que le asistía a SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO. [8: Folios 39-45 ibídem.] De la simple lectura de la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que la decisión de condenar al acusado por un delito de abuso sexual cometido contra una niña de nueve (9) años de edad obedeció a fundamentos racionales.
El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo (que contaba con el testimonio de la menor de edad afectada) como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta atribuida.
La postura de la defensa se redujo, entonces, a la simple discrepancia de opiniones, aspecto que en ningún caso será relevante a esta altura de la actuación, en la cual la decisión de segunda instancia se presume acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley. Por eso, en el censor residía la carga de establecer un vicio en la sentencia, y la incumplió. 3.
En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4