JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4796-2025 Radicación 69007 CUI 27001600000020180000601 Aprobado acta 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 1° de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que precluyó la investigación a favor de YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias, con base en las causales 4ª y 3ª, respectivamente, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 16 de marzo de 1987, el Incora -cuyas funciones fueron posteriormente asumidas por el Incoder y, hoy en día, por la Agencia Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 2 Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural- mediate Resolución No. 0083 le adjudicó a Eliud Potes López la titularidad del inmueble denominado «El Esfuerzo», localizado en el paraje de Tapacundó, municipio de Nóvita (Chocó).
El hijo de aquel, Francisco Potes Mosquera, el 13 de febrero de 2012, interpuso denuncia contra Laureano López Ordoñez y Géminis María López Benítez, por la posible comisión del delito de usurpación de inmuebles. Esto porque, supuestamente, fingieron ser propietarios del predio para obtener y registrar fraudulentamente un título minero. La investigación de ese asunto la asumió la Fiscalía 9ª Local de Condoto, bajo el CUI No. 273616001177201200036.
El 14 de mayo de 2013, Laureano y Géminis fueron imputados, y el 29 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de Nóvita inició la audiencia de formulación de acusación. No obstante, el fiscal James Chávez se declaró impedido para continuar con la actuación, por lo que la diligencia se suspendió. Después de varios aplazamientos, el 11 de junio de 2014, YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, en calidad de Fiscal 9° Local de Condoto, verbalizó el escrito de acusación. Ese mismo día, en horas de la tarde, la defensa solicitó la preclusión de la actuación y la Fiscalía coadyuvó esa petición. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado.
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 3 En agosto de 2014, Francisco Potes Mosquera denunció al Fiscal YACKSON EUSTAQUIO debido al manejo irregular que le dio al proceso en cuestión, específicamente porque solicitó múltiples aplazamientos sin justificación, en la audiencia de acusación no descubrió todas las pruebas y en la diligencia de preclusión coadyuvó la solicitud de la defensa, sin profundizar en las pruebas aportadas por las víctimas.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó, inició indagación contra YACKSON EUSTAQUIO, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. El 25 de abril de 2017, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en favor de YACKSON EUSTAQUIO; sin embargo, el Tribunal no accedió a la petición, porque aquella no aportó la totalidad de la actuación tachada de irregular. 2.
El 17 de junio de 2024, reiteró su solicitud de preclusión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias. Los dos primeros con fundamento en la causal 4ª -atipicidad del hecho investigado- y el último con fundamento en la causal 3ª -inexistencia del hecho investigado- del artículo 332 del CPP. Argumentó lo siguiente: a. El prevaricato por omisión no se configura porque no existen elementos que permitan afirmar que el funcionario, al tramitar la noticia criminal con radicado Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 4 273616001177201200036, hubiere omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones.
Además, las veces que solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación lo hizo justificadamente. b. El prevaricato por acción tampoco se estructura, pues YACKSON EUSTAQUIO no fue quien solicitó la preclusión, lo hizo la defensa de Laureano y Géminis, y el Juzgado de Nóvita fue quien accedió a esta. Además, su coadyuvancia no fue manifiestamente contraria a la ley ni arbitraria ni reflejó un ánimo corrupto, requisito indispensable en el prevaricato por acción. Por el contrario, estuvo debidamente motivada, en tanto manifestó que no existía claridad sobre la titularidad del predio “El Esfuerzo”, comoquiera que el perito en grafología determinó que la Resolución No. 0083 del 15 de marzo de 1987, expedida por el Incora, presentaba alteraciones, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina certificó la inexistencia de ese documento. c. El tráfico de influencias no se advierte, pues no existe ningún sustento fáctico que dé cuenta de que YACKSON EUSTAQUIO utilizó indebidamente influencias derivadas del ejercicio de su cargo, en provecho propio o de un tercero, para entorpecer la actuación. 3.
El apoderado de la víctima solicitó negar la solicitud de preclusión, pues, a su juicio, el recuento fáctico que expuso la Fiscalía no corresponde a la realidad procesal. Refirió que la Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 5 familia López, con fundamento en unas escrituras de la época colonial, ha querido usurpar el predio que pertenece a su familia desde 1968.
Asimismo, resaltó que el procesado, YACKSON EUSTAQUIO, nunca lo mantuvo informado sobre el curso del proceso, incumplió su deber de investigar los hechos denunciados y actuó más como defensor de los indiciados que como funcionario comprometido con la garantía de los derechos de las víctimas. Precisó que la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, según la cual la Resolución No. 0083 proferida por el Incora era falsa, no correspondía a la verdad.
Añadió que el certificado emitido por el Incoder, en el que se afirmaba que el predio “El Esfuerzo” se encontraba al otro lado de la vía, obedeció a una confusión que, en su criterio, no afectaba en modo alguno la titularidad que su familia ostenta sobre el inmueble. 4. El Ministerio Público destacó que, si bien el actuar del procesado resulta jurídicamente censurable, pues lo más adecuado habría sido que la validez y veracidad de los documentos allegados al proceso -pese a su carácter público- se debatieran en el curso del juicio oral, lo cierto es que no se advierte que haya obrado con conocimiento y voluntad, es decir, con dolo.
Además, la solicitud de preclusión fue presentada por la defensa, no por aquel, y fue el Juzgado de Nóvita quien la avaló. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 6 5. La defensa solicitó atender de manera favorable la pretensión de la Fiscalía. Indicó que los aplazamientos solicitados para celebrar la audiencia de acusación no fueron imputables únicamente al procesado, sino que obedecieron a solicitudes de todas las partes.
Además, aquel justificó debidamente sus tres inasistencias. Por otro lado, destacó que no existía ningún documento que determinara con claridad quién ostentaba la titularidad del predio “El Esfuerzo”, circunstancia que constituía un obstáculo insuperable para continuar con la investigación. 6. YACKSON EUSTAQUIO, en ejercicio de su defensa material, manifestó que fue el Incora quien determinó la existencia de inconsistencias en los certificados mediante los cuales se adjudicó la titularidad del predio en cuestión. Por tal razón, ante la ausencia de escritura pública o de títulos que legitimaran la propiedad, esa entidad, en un certificado señaló inicialmente que el predio pertenecía a la familia López, luego que era de la familia Potes y, posteriormente, que no tenía certeza de a quién correspondía. Explicó que, en esas circunstancias, no podía verificar la materialización del delito, pues no puede considerarse invasor de un inmueble a quien se presume dueño. Por ello, en desarrollo de la solicitud de preclusión, puso de presente que, con las certificaciones que obraban en el expediente, no podía sostener la acusación. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 7 7.
El 1° de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto oral, accedió a la solicitud de preclusión. 8. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. La Fiscalía, el representante de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y el procesado le solicitaron a la Corte que confirme la decisión del Tribunal.
IV. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor del fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA con base en los siguientes argumentos:
1. YACKSON EUSTAQUIO no incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues su actuación estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso. En la audiencia de preclusión argumentó que tanto la familia López como la familia Potes contaban con títulos de dominio certificados por el Incora y la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que correspondía a la jurisdicción civil resolver lo relativo a la titularidad del inmueble.
También expuso que, según la denuncia de Francisco Potes, el Incora adjudicó el inmueble “El Esfuerzo” a su padre, Eliud Potes, mediante la Resolución 0083 del 15 de marzo de 1987. No obstante, un perito en grafología acreditó que dicho documento había sido adulterado. Por ello, la Oficina de Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 8 Instrumentos Públicos lo desconoció y aclaró que la resolución auténtica era del 16 de marzo de 1987.
Además, expresó que los conceptos emitidos por el Incoder eran inconsistentes, pues ubicaron el predio en lugares opuestos: uno al costado derecho y otro al costado izquierdo de la carretera de San Lorenzo a Opogodó. Aunque finalmente indicó que el predio se hallaba en la margen derecha, persistieron dudas sobre si se trataba del mismo bien raíz. En ese contexto, concluyó que la coadyuvancia de YACKSON EUSTAQUIO no obedeció a un acto caprichoso, burdo o de corrupción y, por ello, ordenó la preclusión por atipicidad del delito de prevaricato por acción. 2.
El delito de prevaricato por omisión tampoco se estructura, toda vez que las inasistencias del procesado estuvieron debidamente justificadas. La acusación inició el 29 de agosto de 2013 con otro fiscal, quien se declaró impedido; por tal motivo, fue asignado YACKSON EUSTAQUIO para continuar la diligencia. Sin embargo, no pudo asistir en tres oportunidades por causas debidamente soportadas: (a) tenía otras audiencias programadas con antelación;
(b) contaba con permiso para asistir a un tratamiento médico en Medellín; y (c) por razones de seguridad, la Dirección Administrativa de la Fiscalía no autorizó su desplazamiento, el cual debía realizarse en vehículo oficial. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 9 Así mismo, el hecho de que no hubiera presentado una controversia probatoria en la audiencia de acusación no configura el delito en cuestión, dado que la finalidad de dicha diligencia se limita al descubrimiento probatorio.
En ese contexto, al no haberse acreditado que el procesado omitiera, retardara, rehusara o denegara un acto propio de sus funciones, consideró atípica su conducta. 3. Frente al delito de tráfico de influencias, no se encontró que en el trámite del proceso YACKSON EUSTAQUIO hubiera utilizado indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función, con el propósito de obtener algún beneficio de parte de un servidor público que estuviera conociendo o debiera conocer de la actuación referida.
En consecuencia, ordenó la preclusión de la conducta punible por inexistencia del hecho investigado. V. EL RECURSO DE APELACIÓN A. Argumentos del apoderado de la víctima. 1. El apoderado de las víctimas le solicitó a la Corte que revoque la decisión del Tribunal. Expuso que el delito de prevaricato sí existió, pues la decisión de coadyuvar la preclusión desconoció los elementos materiales existentes y la posibilidad de adelantar una adecuada investigación para llevar a juicio a los denunciados.
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 10 Resaltó que la propiedad de un inmueble se acredita con el certificado de tradición y libertad, y según este, el propietario del predio “El Esfuerzo” es Eliud Potes, no la familia López. Por ello, la controversia en torno a la resolución del Incora no era trascendental.
Si bien el Incoder incurrió en un error, posteriormente lo corrigió y dejó en claro que el predio “El Esfuerzo” fue adjudicado a Eliud Potes, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo registró como propietario. Sin embargo, el procesado no profundizó en estos aspectos y realizó una investigación superficial. B. Argumentos de los no recurrentes. 2.
La Fiscalía, el representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, la defensa y el procesado le solicitaron al Tribunal que rechace el recurso de apelación, debido a que el apoderado de la víctima no presentó una argumentación en debida forma. Subsidiariamente, le solicitaron a la Corte que confirme la decisión. 3. El Tribunal consideró que el recurso de apelación no exige solemnidades ni una técnica especial, sino que basta con que, de manera sencilla, se identifique la cuestión fáctica o jurídica que se controvierte y sobre la cual debe pronunciarse el superior.
Por ello, lo concedió. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 11 VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia. 1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 2.
Aunque la Fiscalía, el representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, la defensa y el procesado afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto la apelación debía declararse desierta, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, en tanto, el apelante, en esencia, señaló su desacuerdo con la decisión de preclusión, específicamente en lo atinente al delito de prevaricato -aunque no explicó si en la modalidad de acción u omisión-, y presentó una argumentación que, aunque sencilla, es suficiente. 3.
Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que autoriza a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 12 B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 4.
Para lo que aquí interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numerales 4º de la Ley 906 de 2004, para sustentar su pretensión de preclusión por el delito de prevaricato por acción. El apoderado de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos y que por ese motivo es necesario reanudar la indagación contra el fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA. 5.
La Corte debe determinar si los argumentos de la representación de víctimas son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, debe confirmarla al estar acreditada, con el estándar probatorio exigido por la Constitución y la ley, la atipicidad de los hechos investigados como causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, a) precisará el estándar probatorio aplicable, b) referirá los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, c) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada o revocada.
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 13 C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación. 6. El numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política refiere que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (resaltado fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior, el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal establece: «en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar» (resaltado fuera del texto original). Y, el artículo 336 ibidem indica que el fiscal presentará el escrito de acusación «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe». 7.
Aunque la norma aludida parece ser clara en cuanto al umbral exigido para precluir una actuación, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la expresión “si no existiere mérito para acusar” de las siguientes maneras: a. Ha exigido certeza en la constatación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 14 CSJ-AP, 31 jul. 2013, rad. 41420;
CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). b. Ha acogido estándares como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206;
AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), empleándolos como equivalentes del estándar de certeza. c. Ha hecho referencia a la plena prueba, utilizándola en un sentido equiparable al estándar de prueba de certeza (CSJ- AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). d. Ha concebido el mismo umbral probatorio para la condena: más allá de duda razonable (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365.
Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). e. Ha recurrido a la formulación de estándares de suficiencia probatoria o insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852), particularmente en el marco de solicitudes de preclusión fundadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (CSJ- AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 8.
Como fuere, lo cierto es que el artículo 250.5 de la Constitución y el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 son claros Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 15 al disponer que lo exigido para solicitar la preclusión es la ausencia de mérito para acusar. Esta expresión establece un umbral negativo de acreditación, claramente distinto de la exigencia de certeza, de plena prueba o de la ausencia de toda duda razonable sobre la configuración de las causales previstas en el artículo 332 ibidem.
En ese sentido, el punto de referencia para que el juez valore la procedencia de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la intervención del imputado. Si el material recaudado no permite sostener, con un grado razonable de probabilidad, que el hecho existió y que el imputado es su autor o partícipe, se cumple el umbral fijado por el legislador para declarar la preclusión. Ahora bien, la razón por la cual el legislador adoptó como estándar la ausencia de mérito para acusar guarda relación con la configuración inicial del procedimiento: en un comienzo, el artículo 331 condicionaba la solicitud de preclusión a un momento posterior a la audiencia de formulación de imputación, es decir, cuando ya se había superado el umbral de inferencia razonable de autoría o participación y lo que correspondía era valorar si existía probabilidad de verdad para acusar.
Sin embargo, esa restricción temporal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-591 de 2005, al considerar que vulneraba la reserva judicial para la terminación del proceso penal y restringía Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 16 inconstitucionalmente la intervención del juez en las fases preliminares.
Como consecuencia de esa decisión, hoy la preclusión puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la formulación de imputación. La incorrecta comprensión de este estándar ha conducido numerosos procesos a un estado de bloqueo: cuando la Fiscalía estima que no cuenta con elementos suficientes para acusar, opta por solicitar la preclusión. Sin embargo, los jueces exigen que las causales invocadas se acrediten con parámetros probatorios propios de la condena -como el estándar de más allá de toda duda razonable-, y bajo ese entendimiento la rechazan.
Como resultado, como la Fiscalía no tiene fundamento para acusar, pero tampoco el que demandan los jueces para precluir, el proceso queda en una suerte de limbo jurídico. El problema se resuelve si se comprende que el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe ajustarse a la fase procesal en la que se solicita, y que su función es constatar la ausencia de mérito para formular acusación, sin imponer exigencias desproporcionadas.
En ese orden de ideas, la ausencia de probabilidad de verdad, y en consecuencia la inexistencia de mérito para acusar no puede depender de la superación de umbrales de suficiencia probatoria. En suma, el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe entenderse como un estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Imponer exigencias superiores desdibuja la Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 17 estructura del proceso penal acusatorio colombiano y se aparta del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución Política. Dese luego, para que la Fiscalía solicite la preclusión con base en ese estándar probatorio, es ineludible que haya adelantado una investigación seria que le permita concluir, de manera fundamentada y razonable, que no cuenta con los medios de conocimiento necesarios para formular una acusación. Es decir, una solicitud de preclusión no debe ser el punto de llegada del incumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía, sino todo lo contrario: es el estricto cumplimiento de su labor, en los términos indicados en la Constitución y en la ley, el que debe llevarla a concluir que no tiene mérito para acusar y a solicitarles a los jueces de conocimiento que precluyan una actuación. D. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: atipicidad del hecho investigado. 12.
Esta causal de preclusión se presenta cuando existe «falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Asimismo, esta Sala ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 18 consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica» (CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664.
Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Entonces, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).
(CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). E. Análisis del caso concreto. 13. Pues bien, el apelante afirmó que, en el proceso No. 273616001177201200036, el fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA ignoró elementos materiales relevantes y condujo una investigación deficiente. También aseguró que el certificado de tradición y libertad acredita la titularidad del predio “El Esfuerzo” a nombre de Eliud Potes.
Con base en ello, sostuvo que el delito de prevaricato -sin precisar su modalidad-, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se configura. La Corte analizará estos planteamientos para determinar si demuestran un error jurídico en la decisión apelada. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 19 (i) Del prevaricato por omisión. 14.
Está previsto en el artículo 414 del Código Penal, según el cual, en dicho delito incurre «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]». Su configuración objetiva exige: a) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; b) la realización de alguno de los verbos rectores alternativos -omitir, retardar, rehusar o denegar-; y c) que dicha conducta implique el desconocimiento de un deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo1.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere dolo: es decir, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad inequívoca de incumplir u omitir un acto propio de sus funciones. Por tanto, no basta con que se presente una omisión material, sino que esta debe estar acompañada de la intención deliberada de eludir el cumplimiento del deber funcional2. 15.
En este caso, la Corte constata que el único presupuesto típico que concurre es la condición de servidor público de YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, quien se desempeñó como Fiscal Local de Condoto y, en tal calidad, 1 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 2 En el mismo sentido, consultar: CSJ SCP SP5037, 20 nov. 2019, rad. 52107, CSJ SCP SP5332, 14 dic. 2019, rad. 53445 y, CSJ SCP SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490.
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 20 conoció del proceso penal No. 273616001177201200036, seguido contra Géminis López y Laureano López, por el posible delito de usurpación de inmuebles. Sin embargo, tal como lo advirtió acertadamente el Tribunal, los elementos recaudados y valorados de forma conjunta y racional no permiten concluir que el fiscal haya incurrido, de manera deliberada, consciente e injustificada, en alguna de las conductas previstas en el tipo penal de prevaricato por omisión. 16.
El recurrente sostiene que la investigación fue deficiente porque no se recaudaron elementos suficientes para acreditar que el predio “El Esfuerzo” pertenecía a su familia. No obstante, no tiene en cuenta que YACKSON EUSTAQUIO fue asignado al proceso una vez ya se había radicado el escrito de acusación por otro fiscal, quien incluso asistió a la audiencia de formulación de acusación, la que debió suspenderse.
Por lo tanto, la sola afirmación de que la investigación fue inadecuada no resulta suficiente para revocar la decisión del Tribunal, pues, con claridad, la etapa de indagación no estuvo a cargo del funcionario cuestionado. Además, el recurso de apelación no identificó ningún otro acto específico que el procesado hubiese omitido, retardado, rehusado o denegado. 17.
Por otro lado, aunque el Tribunal, al analizar la atipicidad del delito de prevaricato por omisión, explicó que los tres aplazamientos solicitados por el fiscal para asistir a la audiencia de continuación de formulación de acusación Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 21 estuvieron debidamente justificados, y que la supuesta omisión de controvertir elementos de conocimiento en dicha diligencia carece de trascendencia, lo cierto es que el recurrente no formuló reparos frente a estos aspectos.
En consecuencia, en virtud del principio de limitación que rige esta etapa procesal, la Corte se encuentra impedida para examinar cuestiones que no fueron objeto de discusión en sede de apelación. Así, al no acreditarse la realización de ninguna de las conductas previstas en el tipo penal —omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones—, no se configura la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión. (ii) Del prevaricato por acción 18.
De acuerdo con el artículo 413 del Código Penal en esta conducta incurre «el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley […]». El tipo penal presenta como elementos objetivos a) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; b) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia, y c) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 22 que contravengan el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria.
En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el legislador solo consagró la modalidad dolosa, lo que implica que el servidor público debe dirigir conscientemente su voluntad a emitir una decisión contraria al ordenamiento jurídico. 19. Como ya se indicó, la calidad de servidor público de YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA está acreditada.
Ahora bien, la Sala advierte que fue él quien coadyuvó la solicitud de preclusión presentada por la defensa el 11 de junio de 2014, actuación que el recurrente califica como una manifestación abiertamente contraria a la ley. Pues bien, con el fin de aclarar el panorama en punto a lo sucedido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, la Sala revisó de manera detallada los elementos materiales probatorios de esta actuación y advierte que ese día: a) En las horas de la mañana, YACKSON EUSTAQUIO formuló acusación en contra de Géminis López y Laureano López, por el delito de usurpación de inmuebles.
En desarrollo de la diligencia dejó constancia de que el escrito fue elaborado por su antecesor y que él solo se limitaría a darle lectura -y así lo hizo-. También informó que el expediente había estado en préstamo ante el Consejo Superior de la Judicatura y fue devuelto apenas una semana antes. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 23 En esa diligencia, el apoderado de la víctima solicitó la práctica de un peritaje técnico para verificar la autenticidad de la Resolución No. 0083.
Indicó que existían dos versiones del documento, una fechada el 15 y otra el 16 de marzo de 1987, y consideró necesario determinar cuál era el original. b) En horas de la tarde, la defensa solicitó la preclusión de la investigación con base en tres argumentos: i) la caducidad de la querella, ya que los hechos ocurrieron en enero de 2011 y la denuncia fue interpuesta en febrero de 2012; ii) la supuesta ineptitud del poder conferido por la víctima; y iii) la inexistencia del hecho investigado, debido a que el título en que se fundaba la denuncia, la Resolución No. 0083 del 15 de marzo de 1987, proferida por el Incora, era falso, según el dictamen de un perito grafólogo de la Fiscalía. YACKSON EUSTAQUIO coadyuvó parcialmente dicha solicitud.
Se opuso a los dos primeros argumentos, pero acogió el tercero. Señaló que no existía claridad sobre la titularidad del predio ni sobre su ubicación. Además, puso de presente que el Incora expidió certificaciones contradictorias. Sobre el informe de grafología suscrito por Luis Felipe Largacha Gamboa y que presentó la defensa, dijo: «no, no lo tengo, pero también ya lo había visto… Luis Felipe Lagarcha es el investigador, Técnico Investigador criminalístico IV del CTI… en el informe manifiesta: “de los estudios y argumentos técnicos anteriormente expuestos se colige que el documento analizado, resolución número 00 83 fechada 15 de marzo de 1987 presenta alteración física tipo mixta en la zona inferior izquierda, cara inversa del documento».
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 24 En consecuencia, coadyuvó la solicitud de preclusión presentada por la defensa. El Juzgado acogió la petición y decretó la preclusión. También restringió el derecho del apoderado de la víctima a apelar, indicándole que debía hacerlo por medio del fiscal.
Este se negó expresamente a interponer el recurso. Manifestó estar de acuerdo con la decisión y expresó: «las víctimas no tienen la facultad para interponer recursos de apelación, únicamente se citan, cualquier acción pueden acudir al Ministerio Público (…) la fiscalía tiene la obligación de retransmitírselo al juez de conocimiento y pueden incluso acudir a un recurso extraordinario como el de revisión (…) por lo anterior no interpongo recursos».
Pese a lo anterior, el apoderado de la víctima no interpuso el recurso de queja y solicitó la compulsa de copias conta YACKSON EUSTAQUIO. 20. Con el fin de determinar si la coadyuvancia de YACKSON EUSTAQUIO a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso No. 273616001177201200036, fue manifiestamente contraria a la ley, la Sala pone de presente lo siguiente: a. El proceso tuvo origen en un conflicto por la propiedad de un predio minero ubicado en el Chocó, entre las familias Potes y López.
La primera, a través de Francisco Potes Mosquera, presentó denuncia contra Laureano y Géminis Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 25 López. La segunda, por conducto de Heliodora López Benítez, denunció a Francisco Potes Mosquera. Ambas denuncias, formuladas por el delito de usurpación de inmuebles, fueron conexadas. b. En su denuncia, la familia Potes afirmó haber recibido la adjudicación del predio “El Esfuerzo” mediante la Resolución No. 0083 del 15 de marzo de 1987, expedida por el Incora.
Sin embargo, en el curso de la investigación, la Fiscalía estableció que la verdadera adjudicación del predio se produjo mediante la Resolución No. 0083 del 16 de marzo de 1987. Así lo certificaron el Incoder -antes Incora- y la Oficina de Instrumentos Públicos de Istmina, al señalar que no existía resolución fechada el 15 de marzo, pero sí una del día siguiente. c. Por su parte, la familia López aportó la escritura pública No. 92 del 12 de agosto de 1910, mediante la cual compareció Tomás López solicitando la formalización del título minero de unos terrenos auríferos ubicados en la quebrada Tapacundó, los cuales, según manifestó, le fueron adjudicados desde la época colonial.
Con base en ese documento, la Notaría de Nóvita expidió un nuevo título de propiedad a su favor. d. La controversia también se centró en la ubicación del predio “El Esfuerzo”. La familia Potes alegó que está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Opogodó a San Lorenzo, mientras que la familia López afirmó que ese inmueble sí pertenece a los Potes, pero su ubicación es al Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 26 margen izquierdo de la referida carretera.
Según su versión, el predio al margen derecho corresponde a la familia Potes. e. A solicitud de las partes, el Incoder emitió, en el 2012, dos certificaciones contradictorias. En la primera indicó que el predio “El Esfuerzo” estaba al costado izquierdo de la carretera Opogodó a San Lorenzo (dando razón a los López), y en la segunda indicó que estaba al costado derecho de la carretera Opogodó a San Lorenzo (dando razón a los Potes). f. Solo hasta el día de la audiencia de preclusión, YACKSON EUSTAQUIO tuvo conocimiento de que la Resolución No. 0083 del 15 de marzo de 1983 que aportó Francisco Potes con su denuncia era falsa, gracias a un informe en grafología que aportó la defensa.
No obstante, dejó constancia expresa de que, aquel día, llamó telefónicamente a la Fiscalía 9ª Seccional, quien le confirmó la veracidad de dicho informe. 21. Bajo el panorama expuesto, la Sala concluye que la coadyuvancia de YACKSON EUSTAQUIO a la solicitud de preclusión formulada por la defensa en el proceso contra Géminis López y Laureano López fue razonable.
Ello, debido a que el panorama del proceso era muy confuso, como consecuencia de los siguientes aspectos: a) no existía claridad sobre la ubicación del predio en disputa, pues el propio Incoder presentó certificaciones contradictorias; b) tanto el denunciante como los denunciados aportaron títulos con los que acreditaban la propiedad del inmueble; y c) la resolución que sustentaba la denuncia de Francisco Potes Mosquera Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 27 resultó ser falsa, según lo determinó un peritaje en grafología que el acusado conoció el día de la audiencia de preclusión. 22.
Si bien es cuestionable que un fiscal, en la mañana, formule acusación, y en la tarde del mismo día, coadyuve una preclusión, pues ello equivale tanto a decir que encontró que había mérito para acusar y más tarde que no, la Sala advierte que este proceder obedeció más al apresuramiento de YACKSON EUSTAQUIO que a un actuar arbitrario. En efecto, al inicio de la jornada, el fiscal manifestó expresamente que se limitaría a leer el escrito de acusación presentado por su antecesor hacía un año -el 7 de junio de 2013-, sin haber realizado un estudio detenido del expediente, el cual había recibido apenas una semana antes, tras haber estado en préstamo en el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, su actuación en la audiencia de formulación de acusación no estuvo precedida de un análisis riguroso del material probatorio. Si lo hubiera hecho, habría advertido las inconsistencias evidentes: las fechas discordantes en las resoluciones, la posible falsedad de una de ellas, la existencia de una escritura pública de 1910 aportada por la familia López y las contradicciones en torno a la ubicación del predio “El Esfuerzo”.
Todos esos elementos ya obraban en el expediente al momento de la acusación, incluyendo la denuncia por falsedad contra Francisco Potes y su interrogatorio, relacionado con la posible adulteración de la resolución del Incora. Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 28 Pese a ello, YACKSON EUSTAQUIO se limitó a leer el anexo de descubrimiento probatorio tal como lo había presentado su antecesor un año antes, sin revisar los múltiples elementos de conocimiento que ya obraban en el expediente.
De haberlo hecho, habría debido abstenerse de formular la acusación, pues resultaba evidente la imposibilidad de acreditar, con probabilidad de verdad, la configuración del delito de usurpación de inmuebles por parte de dos personas que también contaban con títulos que, al menos en principio, respaldaban la propiedad del bien, y que, a diferencia del presentado por el denunciante, no habían sido objeto de tacha por falsedad.
Frente a este escenario, YACKSON EUSTAQUIO justificó su cambio de posición indicando que solo hasta ese día conoció el informe de grafología que señalaba la alteración de la Resolución 0083 del 15 de marzo de 1987, y que, tras confirmar telefónicamente su autenticidad con la Fiscalía 9ª, decidió coadyuvar parcialmente la solicitud de preclusión. 23.
En consecuencia, la Sala encuentra que la actuación de YACKSON EUSTAQUIO no fue manifiestamente contraria a la ley. Su decisión de coadyuvar la solicitud de preclusión no desconoció la realidad procesal, no se basó en un criterio caprichoso o arbitrario, ni respondió a un desconocimiento burdo o malintencionado del marco normativo. Por el contrario, obedeció a una valoración razonada de la evidencia y a un intento por corregir una actuación precipitada.
Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 29 Además, con base en los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, resulta altamente probable que no se configuraron los presupuestos fácticos exigidos para el delito de usurpación de inmuebles, toda vez que no se acreditó que Géminis y Laureano López hubiesen destruido, alterado, suprimido o cambiado de lugar los mojones o señales que delimitaban los linderos del predio de la familia Potes, ni que hubiesen actuado con el propósito de apropiarse, total o parcialmente, del bien inmueble.
Por el contrario, consta que también actuaron como denunciantes en un proceso paralelo, lo que refuerza la tesis del procesado de que se trataba de un conflicto de carácter posesorio o de superposición de títulos. Por tanto, su conducta resulta atípica frente al delito de prevaricato por acción. E. Conclusión. 24. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuran los elementos objetivos de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por los cuales fue investigado el fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA.
Por una parte, no incurrió en una decisión manifiestamente contraria a la ley al coadyuvar la solicitud de preclusión presentada por la defensa en el proceso No. 273616001177201200036; por la otra, no se acreditó que hubiese omitido, rehusado o retardado el cumplimiento de actos propios de sus funciones. En estas condiciones, era evidente que, como no estaba satisfecho el estándar para Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 30 acusar por tales delitos, la decisión que se imponía era la preclusión. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos típicos exigidos para estructurar los delitos mencionados, la Sala confirmará la decisión del Tribunal mediante la cual decretó la preclusión a favor del investigado.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que precluyó la investigación a favor de YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618D05352A5641FC11275F6F2985A43993E21D2C341B6233DE5C263F5B83AE18 Documento generado en 2025-08-01 Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 32