GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4796-2024 Radicación N° 66639 Acta No 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte el recurso presentado por la defensa de Jhon Fredy Gallo Bedoya, en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2024, por medio del cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento concedida a favor de aquél. CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 2 ANTECEDENTES 1.
Se tiene que John Fredy Gallo Bedoya, se desmovilizó colectivamente de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el 7 de febrero de 2006, habiendo sido postulado por el Gobierno Nacional al trámite y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, el 15 de agosto de 2015. Luego de lo cual, se inició la actuación judicial. En curso de esa actuación, se han efectuado en varias oportunidades, formulación de cargos por diversos delitos, algunos de los cuales, cuentan con sentencia parcial.
Así, según lo reseñó la Delegada Fiscal, en contra de aquél se han dictado 3 sentencias parciales por Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a saber: (i) 29 de mayo de 2014, que fue confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, el 27 de enero de 20161; (ii) 29 de febrero de 2016, ratificada parcialmente el 3 de octubre de 20182, por la Corte Suprema de Justicia y, (iii) 8 de abril de 2021, confirmada parcialmente en sentencia del 8 de noviembre de 20233.
En todo caso, aun se siguen surtiendo actuaciones en justicia y paz, pues se informó que el postulado tiene programadas audiencias concentradas de formulación y 1 SP744-2016, Rad. 44462 2 SP4347-2018, Rad. 48579 3 SP464-2023, Rad. 59810 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 3 aceptación de cargos en unos asuntos y, en otros, está pendiente de sentencia. En ese contexto, se indicó que en contra del postulado obran diferentes medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a saber: (i) Del 22 de marzo de 2011, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, entre otros.
(ii) Del 29 de agosto de 2012, por los delitos de actos de terrorismo, desaparición forzada agravada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, detención ilegal y privación del debido proceso, homicidio en persona protegida (consumado y tentado), represalias, secuestro simple, secuestro extorsivo, reclutamiento ilícito y tortura en persona protegida agravada.
(iii) Del 14 de febrero de 2013, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida (consumado y tentado), lesiones personales en persona protegida, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, detención ilegal y privación del debido proceso, CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 4 destrucción y apropiación de bienes protegidos, represalias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, exacciones o contribuciones arbitrarias, desaparición forzada y secuestro simple.
(iv) Del 23 de abril de 2013, por los delitos de actos de terrorismo, desaparición forzada agravada, detención ilegal y privación del debido proceso, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida.
Esas medidas, en audiencia celebrada los días 19 de febrero y 2 de marzo de 2015 (radicado 2015-00014), fueron sustituidas por una no privativa de la libertad a favor de John Fredy Gallo Bedoya. Así, se dispuso su libertad a condición del cumplimiento de ciertas condiciones, por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, una vez fueron impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, las mismas fueron sustituidas de la siguiente manera: (i) Rad. 2016 00552.
En audiencia del 4 de abril de 2017, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, exacciones o contribuciones CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 5 arbitrarias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, constreñimiento ilegal, reclutamiento, ilícito, esclavitud sexual, acceso carnal violento en persona protegida, tratos crueles e inhumanos, aborto sin consentimiento, extorsión, trata de personas, amenazas, secuestro simple, represalias, actos sexuales violentos en persona protegida, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias.
(ii) Rad. 2018 00425. En audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2019, por los delitos de homicidio en persona protegida, exacciones o contribuciones arbitrarias, desaparición forzada, amenazas, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, detención ilegal y privación del debido proceso, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro extorsivo, desaparición forzada agravada, constreñimiento ilegal, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida.
(iii) Rad. 2020 00166. En audiencia celebrada el 24 de noviembre del año 2021, por los delitos de exacciones o contribuciones arbitrarias, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, (consumado y tentado) violación de CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 6 habitación ajena, secuestro extorsivo, trata de personas, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.
(iv) Rad. 2021 00160. En audiencia celebrada el 30 de junio del año 2022, por los delitos de desaparición forzada agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil. (v) Rad. 2021 00243. En audiencia celebrada el 7 de abril de 2022, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y exacción o contribuciones arbitrarias.
Y bajo la actuación radicado 2022 00136, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2023, la Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso a John Fredy Gallo Bedoya medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación al no haberse sustituido por incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 5, del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -en tanto se adelanta investigación por la presunta comisión de delito posterior a la desmovilización-, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 7 expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la población civil, detención ilegal y privación del debido proceso y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.
Similar situación se presentó en audiencia del 7 marzo de 2024, dentro del radicado 2023-002012, conforme con decisión del Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Ahora, la Fiscal 47 Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá, asignada para documentar e investigar los hechos atribuidos a las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio -ACMM, el 25 de abril de 2023, radicó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, respecto del postulado John Fredy Gallo Bedoya, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
El asunto correspondió a una Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, autoridad que, luego algunos aplazamientos4, en audiencia del 18 de marzo de 2024 escuchó la petición de la Fiscalía y, en la sesión del 27 de mayo de 2024, escuchó a los demás intervinientes y tomo la decisión del caso. 4 Audiencias del 29 de junio, 29 de agosto, 2 y 24 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 8 3. En la correspondiente oportunidad, la delegada del ente investigador5 sustentó su petición en que el incumplimiento de los compromisos que suscribió el postulado al momento de acceder a la medida sustituida, en particular, la de informar cualquier cambio de domicilio y, la prohibición de tener o portar armas de fuego de uso personal o de uso privativo de fuerzas militares.
Dijo que el postulado, actualmente se encuentra privado de la libertad conforme con la cartilla biográfica del INPEC, en el establecimiento carcelario “El Barne” de Combita (Boyacá), desde 27 de abril de 2023, como consecuencia de la orden de captura emitida por el Juzgado 80 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, fuga de presos y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Ello con ocasión de la investigación que adelanta la Fiscalía 177 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales con radicado 1100160000972022250156. Indicó que -acorde con el informe del 25 de abril de año 2023- John Fredy Gallo Bedoya fue capturado, imputado y se halla privado de su libertad al haberse dispuesto medida de aseguramiento en su contra por las conductas referidas; las cuales, tienen relación con su presunta pertenencia a una 5 Registro de la audiencia, a partir del minuto 08:00 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 9 estructura criminal al servicio del GAO- Clan del Golfo, misma que sería responsable de la planeación y ejecución de la fuga de Juan Larison Castro Estupiñán, alias “matamba” el 18 de marzo de 2022 en la ciudad de Bogotá, cuando esta persona se encontraba recluida en el centro penitenciario la Picota.
Además, se indicó, por aparentemente integrar entre 2016 y 2017 una organización narcotraficante denominada “La Empresa”, dinamizando la producción y tráfico de clorhidrato de cocaína desde el departamento de Cundinamarca y la región del Magdalena Medio, hacia la región de Urabá Antioqueño, la cual es empleada como salida del estupefaciente con destino a Centroamérica; controlando además oficinas de cobro en “San Andresito” Bogotá atinentes a deudas derivadas del narcotráfico, extorsiones y todo tipo de rentas ilícitas; lo cual, lo vincularía con la ejecución de homicidios, extorsiones y amenazas.
En respaldo de su petición, la Fiscalía allegó acta de registro y allanamiento realizada el 20 de abril de 2023 en la finca ubicada en zona rural, vereda Las Pavas, corregimiento Puerto Boyacá, municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá -coordenadas geográficas N 5°50'51,24" W 74°22'1,62-, en donde además de haberse producido la captura del desmovilizado, fueron hallados e incautados varios elementos, entre ellos, armas de fuego respecto de las cuales, CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 10 no tendría permiso para su posesión o tenencia Gallo Bedoya, conforme con constancia expedida por el CINAR.
También informe de arraigo de Gallo Bedoya, en el cual quedó consignado, que el domicilio de éste lo fijó en el municipio de Cajicá, ello para señalar que lo varió sin previa autorización. Y acotó que, por esos hechos, en donde no solo queda claro que su lugar de residencia había variado sino que estaba en uso de armas de fuego, actualmente se cumple proceso penal ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, donde ya se cumplió con la audiencia de formulación de acusación. Elementos que permiten la aplicación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 que establece la revocatoria de la sustitución, al igual que del canon 2.2.5.1.2.4.4 del Decreto 1069 de 2015, pues denotan el incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad competente y que constan en el acta del 3 marzo de 2015.
Así, la referida al deber de informar cualquier cambio de domicilio, si en cuenta se tiene que la diligencia registrada por el desmovilizado era la carrera 14C No. 154-40, Casa 7 Barrio Villas del Mediterráneo, Bogotá y, en la diligencia de arraigo que se efectuó cuando fue capturado en el año 2023, indicó que su domicilio estaba en municipio de Cajicá, lo cual CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 11 dista de la capital del país; además que, según las labores de policía que permitieron su captura, se documentó que igualmente permanecía en la finca donde se efectuó su aprehensión en el municipio de Puerto Boyacá, sin que haya registro de solicitud o autorización de dicho cambio presentada ante el Juez o fiscal del caso.
Y la segunda, relacionada con la prohibición de tener o portar armas de fuego de uso personal o de uso privativo de fuerzas militares, al estar vinculado precisamente John Fredy Gallo Bedoya, a un proceso donde se judicializa el comportamiento descrito en el artículo 366 del Código Penal, conforme con la reseña que se hizo del proceso 1100160000972022250156 (citó CSJ AP765-2020, Rad. 56211.
Acotó la delegada Fiscal que, el postulado no tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego y de tenerla, también incurría en el desacato del compromiso, pues la prohibición así se lo impide, pues la obligación es absoluta bajo el entendido que los desmovilizados adquieren un compromiso frente a la dejación de las mismas como integrante de un grupo armado al margen de la ley.
De otra parte, indicó que aun cuando en el acta no se haya establecido la exigencia de no incurrir en nuevas conductas punibles, es claro, que los postulados al acceder al proceso de justicia transicional están llamados a no CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 12 incurrir en ellas con posterioridad a la desmovilización, incluso como condición inserta en el artículo 18A de la Ley 906 de 2004, como parte de la buena conducta que debe ostentar al acceder al beneficio. 4.
Ante esa petición, John Fredy Gallo Bedoya se opuso, al sostener que (i) es inocente por los hechos que se le sindican en la jurisdicción ordinaria y así lo demostrará en el proceso, (ii) tenía permiso para desplazarse fuera de la ciudad con ocasión de su trabajo a nivel nacional y, (iii) las armas no le fueron incautadas a él, sino halladas al interior de la finca que de manera habitual es alquilada, incluso, acotó que las mismas, fueron ya devueltas por la Fiscalía a su legítimo propietario. 5.
Su defensor, en similar sentido se pronunció, haciendo eco además de que al postulado ya le fue otorgado el beneficio de libertad a prueba por la Juez de Ejecución de Sentencia, el cual, sostuvo, ya se venció. También, indicó que las armas no fueron halladas en posesión del desmovilizado, por el contrario, de acuerdo con la diligencia de allanamiento y registro, estaban en una habitación contigua a donde fue encontrado su defendido y aclaró que, el propietario de aquellas ya las reclamó al contar con los respectivos permisos.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 13 En ese orden de ideas, manifestó que su representado no incumplió la obligación atinente a no portar armas, a tal punto que no ha tramitado permiso para posesión para ello y, trajo a colación la providencia SP3427-2015, Rad. 44900, para señalar que al postulado no se le ha desvirtuado su presunción de inocencia, pues solo se cuenta con la imputación y acusación, como actos de parte de la Fiscalía y en ese orden, estos son insuficientes para estimar la existencia de prueba sumaria de cara a la comisión de un hecho delictivo y el porte de armas que se sindica por la Fiscalía como supuestos para pretender la revocatoria.
Agregó que sí se tramitó autorización para el cambio de residencia y en todo caso, el postulado estaba habilitado para desplazarse a diferentes lugares del país por la Juez de ejecución de sentencias de justicia y paz. Finalmente, no compartió que se aluda el incumplimiento de las obligaciones distintas a las suscritas en el acta, esto es, la de que incurrió en otras conductas delictivas. 6.
El Procurador, de acuerdo con los medios de prueba allegado, dio razón a la solicitud del ente fiscal, debido al incumplimiento ostensible de las obligaciones adquiridas por el postulado al ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento, en punto, de abstenerse de cometer CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 14 nuevos delitos, informar cambios de domicilio y la prohibición absoluta de portar armas de fuego.
Y acotó que la solicitud elevada era proporcional, pues con la determinación pretendida no se afecta el derecho del debido proceso del postulado, sino que se permite que de una manera rápida, efectiva y urgente se materialice el mandato constitucional de investigar y perseguir criminalmente a las personas que están pretermitiendo las obligaciones contraídas, al tiempo que protege el derecho de las víctimas de verdad, justicia, reparación, pero sobre todo, de no repetición. En ese orden, solicitó acceder a la petición del ente investigador. 8.
El representante de víctimas indicó que los elementos materiales de la defensa eran impertinentes e insuficientes para desestimar la solicitud de la Delegada Fiscal, la cual, acreditó en debida forma el incumplimiento de los compromisos suscritos por el postulado. Por tal razón, debía revocarse la sustitución indicada. 9. El 27 de mayo de 2024, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas al postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 15 DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de llamar la atención en las finalidades de la Ley 975 de 2005 y las obligaciones de quienes se acogen al régimen de justicia transicional, destacó el contenido de los artículos 18A de esa normatividad y 40 del Decreto 3011 de 2013.
Luego, descendió al caso concreto, donde identificó que, conforme con la solicitud de la Fiscalía, el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, incumplió los compromisos adquiridos al momento de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento reseñadas, estas fueron, las de prohibición de tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, y la de informar inmediatamente cualquier cambio de residencia. Sobre el primer aspecto, encontró que, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, se logró identificar una estructura criminal al servicio del Clan del Golfo, integrada entre otras personas, por Jhon Fredy Gallo Bedoya, alias “pájaro”, quienes además serían responsables de planear la fuga de Juan Larinson Castro Estupiñan, alias “matamba”, el 18 de marzo de 2022, quien se encontraba recluido en la Cárcel la Picota de esta ciudad.
Que incluso, Jhon Fredy Gallo Bedoya, sería uno de los cabecillas de la organización denominada la “Empresa”, con CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 16 injerencia criminal en la región del Magdalena Medio y el Departamento de Cundinamarca, principalmente en la ciudad de Bogotá, rol en el cual, se dice, coordinaba alianzas narcotraficantes con antiguos cabecillas de las AUC, GAO Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC (Clan del Golfo) y el GDO Clan del Oriente, entre ellos, alias “Chiquito Malo”, alias “Macguiver” y alias “Terror”, esto con el fin de garantizar la producción de drogas ilícitas y establecer una ruta segura para el tráfico del estupefaciente.
Advirtió que, de acuerdo con los medios de prueba incorporados al trámite, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 14 de febrero de 2023, a solicitud del señor Fiscal 181 Especializado, libró orden de captura No. 2023-003, en contra de John Fredy Gallo Bedoya, aprehensión que se materializó el 20 de abril de 2023, en el predio rural, sector de Puerto Romero, del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá Al momento de materializarse aquella orden, se practicó igualmente diligencia de allanamiento y registro, en la cual, se incautó armamento que se sintetiza en 2 escopetas, 1 carabina, y mira, más de 100 cartuchos de diferente calibre, una pistola, entre otros elementos; siendo presentado ante un Juez con función de Control de Garantías.
Habiéndose, en audiencia celebrada el 21 de abril del 2023, por el Juez 80 Penal Municipal con Función de Control CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 17 de Garantías de Bogotá, legalizado el allanamiento, la captura y la incautación de elementos, al igual que la formulación de imputación en contra del postulado por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fuga de presos, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas Armadas o explosivos e impuesto medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario -recluido actualmente en el Establecimiento “El Barne”, de Combita, Boyacá-.
Decisión que confirmó el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Procedimiento en el que está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el cual deja en evidencia, el incumplimiento del referido supuesto. Precisó la togada, que si bien la defensa incorporó algunos medios de prueba para desestimar lo dicho por la Fiscalía, ellos carecen de fuerza, pues se estableció que (i) no todas las armas tenían permiso para ser portadas, (ii) la conducta relacionada con las armas de fuego, también incluye la tenencia y (iii) la solicitud y orden de captura, tuvo fundamento en informes de policía judicial, que mostraban que Gallo Bedoya había sido visto portando un arma tipo pistola Jericho calibre 9mm serie # 40310894, y estaba CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 18 rodeado de un círculo de seguridad que también las empleaba.
De modo que, indicó, se verificaba de forma sumaria, conforme lo exigía la norma, que el postulado quebrantó el aludido compromiso, siendo del resorte de la defensa, demostrar en el proceso ordinario si se mantiene o no fundamentos que sirvieron para soportar la medida de aseguramiento. Ahora, sobre el segundo motivo, informar todo cambio de dirección a la Fiscal que documenta el caso, asumió su insatisfacción a partir de la confrontación del acta donde registró el postulado sus datos de domicilio al acceder a la sustitución de la medida, esto es, carrera 14C No. 154-40, Casa 7 Barrio Villas del Mediterráneo, Bogotá y, los datos que entregó aquél al momento de ser capturado en el año 2023, donde comunicó que su residencia era en el municipio de Cajicá, domicilio donde reside con sus hijos y esposa, sin que obre en el plenario, informe y menos autorización para ese cambio.
Adicionalmente, manifestó que de los informes de policía judicial allegados, se estableció que alias “pájaro” se ubicaría entre el departamento de Antioquia y la región del Magdalena Medio, y se movilizaría en dos vehículos tipo camioneta marca Toyota TXL de color blanco, y 02 motocicletas, TVS Apache RTR 160 de placa YHQ74C, color CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 19 blanco y pulsar de color negro; junto con un anillo de seguridad conformado por 10 personas aproximadamente (con los alias de “Compa”, “Enano o Dagoberto”, “Hugo”, “Wilson”, “Aníbal”, “Flaco”, “Cesar Villareal”, “David o Brujo”), quienes portarían armamento de corto y largo alcance; y alias “pájaro” portaría una pistola Jericho calibre 9mm serie # 40310894, además, de dos mujeres conocidas como Blanca Maricela y Luz Mery, encargadas de preparar los alimentos en las fincas frecuentadas por el cabecilla en mención. Habiéndose logrado establecer dos inmuebles ubicados en el departamento de Antioquia, en los municipios de Puerto Triunfo y Sonsón, los cuales frecuentaría alias “Pájaro” y donde sostendría reuniones con integrantes de grupos armados ilegales al margen de la ley, con el fin de coordinar actividades criminales vinculadas con la producción y tráfico de estupefacientes, así como extorsiones a comerciantes y ganaderos de la zona; a lo que se suma, que la captura de John Fredy Gallo Bedoya se dio en zona rural del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá; todo esto, también precedido de información obtenida vía interceptaciones telefónicas.
Y como lo hiciera con el anterior requisito, la Magistrada no encontró viable la oposición de la defensa, pues si bien es cierto la Jueza de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, con ocasión de la sentencia parcial dictada en contra de Gallo Bedoya -y otros dos- el 29 de mayo de 2014, al momento de CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 20 concederle libertad a prueba, lo autorizó para que esporádicamente se trasladara por razones laborales a los lugares donde tuvo ocurrencia si accionar criminal, ello estaba sujeto a previo informe de ello a ese estrado, lo cual no se verificó. Argumento que expuso solo en aras de responder la alegación defensiva, ya que en el presente asunto no se estaba analizando el compromiso fijado ante esa autoridad de ejecución de penas, sino los adquiridos con la sustitución de medida de aseguramiento.
Consecuente con lo anterior, concluyó la Magistrada que los elementos aportados con la petición permitían dar cuenta de que el postulado incumplió con los requisitos enunciados, razón por la cual, lo procedente era revocar la decisión mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al postulado bajo lo radicados 2015-00014, 2016-00552, 2018-00425, 2020-00166, 2021- 00160, 2021-00243, 2022-00136 y 2023-00212.
RECURRENTE La defensa6 Soportó su disenso en la no valoración de los medios de prueba que incorporó, los cuales, en su criterio, dan cuenta 6 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:18:00 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 21 de la improcedencia de la petición, esto es, la certificación del 10 de abril de 2024 donde se informaba el cambio de residencia el postulado y, la expedida por Indumil donde se relaciona las armas incautadas.
Asumió que no hay garantía de igualdad de armas, pues se trajeron medios que no hacen parte del escrito de acusación presentado en la justicia ordinaria y únicamente sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento. Expuso, igualmente, su desacuerdo con que se revoquen medidas concedidas hace mucho tiempo, lo que considera es un desgaste para la Magistratura, el postulado y las víctimas.
NO RECURRENTES Fiscalía7 De forma inicial llamó la atención en la indebida sustentación del recurso de apelación, pues el abogado no controvirtió los argumentos que soportaron la decisión adoptada por la Magistrada. Adicionó que, en todo caso, en la exposición consignada en el proveído sí quedó reflejado el análisis integral de los medios probatorios aportados por la defensa, los cuales, 7 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:21:00 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 22 además, no desvirtuaron lo aportado por dicha entidad, razón por la cual peticionó que se confirme el auto impugnado.
Ministerio público8 Respaldó la decisión adoptada en primera instancia, al cumplir con los estándares de motivación, en aspectos de derecho y de índole probatorio. Encontró que la argumentación de la defensa fue insuficiente para derruir las motivaciones de la Magistratura y por el contrario, como quedó expuesto en la providencia, se demostró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por John Fredy Gallo Bedoya.
Postulado9. Insistió en su inocencia, pues las armas no estaban en su posesión, sino halladas en el inmueble donde fue capturado e, insiste en que, aquellas mismas fueron reclamadas y entregadas a su propietario. Adujo que desconoce los motivos por los cuales se le intenta perjudicar, pues, refiere, es víctima de montajes e incriminaciones falaces por parte de estructuras criminales 8 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:26:00 9 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:30:00 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 23 que quieren incriminarlo por hechos que ellos cometen, incluso, manifestó que por su vida han ofrecido dinero.
Representación de víctimas10 Pidió ratificar la determinación adoptada al estar debidamente soportada en los medios de prueba acopiados, sin que se desestimara alguno de ellos de forma efectiva por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.
Alzada que se resolverá, no obstante las intervenciones de los no recurrentes que demandan la indebida sustentación de la misma, puesto que más allá de la aptitud y extensión de la exposición del defensor, en su propuesta quedó en evidencia la inconformidad que le generó la valoración que hizo la Magistrada de los elementos materiales de prueba incorporados a la actuación, en especial, los aportados por ese interviniente. 10 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:38:00 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 24 De modo que, como el recurrente presentó argumentos que de manera breve y sencilla, permiten conocer el motivo de su inconformidad, se concluye que se acertó al momento de conceder la alzada ante esta Corporación. Sobre el particular, se recuerda24: «(…) para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este». 3. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si se cumple los supuestos que permiten la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en particular, la atinente al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el postulado Gallo Bedoya, al momento de acceder al beneficio sustitutivo, conforme lo advirtió la Magistrada con función de control de Garantías. 4.De la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, incorporado con la Ley 1592 de 2012, consagra expresamente las causales CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 25 que permiten la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, así: «Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad. 2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente. 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.» A su turno, el artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015 -Art. 40, Decreto 3011 de 2013-, que reglamenta la anterior disposición, indica: Artículo 2.2.5.1.2.4.4.
Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo18A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.
Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico. CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 26 En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. Luego, para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es carga del fiscal demostrar ante el Magistrado con funciones de control de garantías que el postulado ha incumplido cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.
Para lo cual, deberá, cuando se alegue el incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente, aportar prueba sumaria o las constancias o certificaciones de autoridad competente, que dé cuenta de ello. 5. Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía acudió con tal cometido ante una Magistrada con función de Control CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 27 de Garantías de Bogotá, y fijó su solicitud en la verificación del acatamiento de las condiciones fijadas en el acta de compromiso suscrita por John Fredy Gallo Bedoya, el 3 de marzo de 2015, a saber: «3.
Informar inmediatamente cualquier cambio de residencia de la registrada en el acta.» (…) 6. Cumplir la prohibición de tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.»11 Así, se tiene que al disponerse la sustitución de la medida de aseguramiento, en los términos fijados en los antecedentes de esta decisión, John Fredy Gallo Bedoya suscribió acta de compromiso el 3 de marzo de 2015, donde se obligó a los anteriores compromisos, documento en el que además, obra la advertencia, según la cual, «la decisión de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión oficial por una medida no privativa, podrá ser revocada por el incumplimiento de las anteriores obligaciones.» Ahora, la parte peticionaria soportó su solicitud en la información que obra al interior del proceso penal que en la actualidad se surte en contra del postulado, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido y fuga de presos, bajo el radicado 11001600000020230083600, mismo por el cual, 11 Pág. 76, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 28 está privado de su libertad en el establecimiento carcelario “El Barne” de Combita, con ocasión de la medida de aseguramiento que allí se dispuso.
Para respaldar su pedimento, aportó el informe del 25 de abril de 202312, en el cual se condensaron actuaciones cumplidas en ese proceso. Así, el acta de audiencia preliminar del 14 de febrero de 2023, del Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo marco se libró orden de captura 2023-003 en contra de John Fredy Gallo Bedoya -y otro-, por los delitos de concierto para delinquir y fuga de presos, por hechos relacionados con la evasión del interno Juan Larinson Castro Estupiñán, alias “matamba” del establecimiento penitenciario y carcelario “La Picota” de Bogotá. También aquellas que dan cuenta de que, en cumplimiento de la orden de aprehensión judicial, el día 20 de abril de 202313, John Fredy Gallo Bedoya fue capturado en una finca ubicada en zona rural de la vereda las Pavas, corregimiento Puerto Romero, municipio de Puerto Boyacá del Departamento de Boyacá. Sitio al cual se realizó diligencia de allanamiento y registro por orden de la Fiscalía14, documento en el cual, dentro de los motivos fundados, se explicó que el postulado 12 Pág. 168, cuaderno No. 1 13 Pág. 106, cuaderno No. 1 14 Pág. 108, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 29 haría parte del entramado criminal que gestó la planeación y ejecución de la fuga de Juan Larison Castro Estupiñán, alias “matamba” -requerido en extradición- en la ciudad de Bogotá, el 18 de marzo de 2022, cuando se encontraba recluido en el centro penitenciario “La Picota”.
Asimismo, se allegó el informe de policía judicial del 17 de abril de 202315, producto de las labores ejecutadas para conocer la ubicación o lugar de residencia de John Fredy Gallo Bedoya, en el que se explica no solo, el referido estaría liderando una organización narcotraficante denominada “la empresa” -conformada entre los años 2016 y 2017-, con injerencia criminal en la región del Magdalena Medio y el departamento de Cundinamarca, sino que también serviría de enlace o coordinador de acciones narcotraficantes con antiguos cabecillas de las AUC, GAO Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC (Clan del Golfo) y el GDO Clan del Oriente.
Quedando allí documentado que, John Fredy Gallo Bedoya, alias “Pájaro” se ubicaría entre el departamento de Antioquia y la región del Magdalena Medio y, se movilizaría en dos vehículos tipo camioneta marca Toyota TXL de color blanco, y 02 motocicletas, TVS Apache RTR 160 de placa YHQ74C, color blanco y pulsar de color negro; así mismo, tendría un anillo de seguridad conformado por 10 personas aproximadamente, quienes portan armamento de corto y 15 Pág. 122, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 30 largo alcance; e inclusive Gallo Bedoya, a quien se le atribuyó portaría una pistola Jericho calibre 9mm serie # 40310894.
Que ese grupo utiliza dos inmuebles ubicados en el departamento de Antioquia, en los municipios de Puerto Triunfo y Sonsón, donde sostendría reuniones con integrantes de grupos armados ilegales al margen de la ley, con el fin de coordinar actividades criminales vinculadas con la producción y tráfico de estupefacientes, así como extorsiones a comerciantes y ganaderos de la zona y, que el inmueble donde residiría John Fredy Gallo Bedoya, sería el ubicado en coordenadas N 5°50'51,24" W 74°22'1,62", zona rural de la vereda las Pavas, corregimiento Puerto Boyacá, municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá, siendo este el predio donde fue hallado el día en que se materializó su captura por orden judicial.
Elementos que, en ese orden de ideas, muestran que el domicilio del postulado no coincidiría con el que entregó al momento de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento y que se fijó en la ciudad de Bogotá, pues a partir de actuaciones investigativas que se cumplían para su posterior vinculación al proceso penal por la evasión de alias “matamba” se estableció que su lugar de habitación estaría lejano de la capital del país. Incluso, a partir de lo informado por el postulado luego de su captura, pues como diligencia previa a la formulación CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 31 de imputación que se realizó en contra de Gallo Bedoya, se tiene que se completó el formato de arraigo, y en tal cometido, dentro de los datos que aquél entregó, aparece que consignó su domicilio en el municipio de Cajicá16 -sin dirección concreta- el cual se dijo, sería coincidente con el de su esposa e hijos, de quienes también se indicó en ese municipio de Cundinamarca.
En tales circunstancias, conforme lo explicó la Magistrada con función de Control de Garantías, quedó acreditado que el postulado incumplió su obligación de informar cualquier cambio de domicilio, pues revisada la respectiva acta de compromiso, éste se ubicaba en Bogotá. Así se corrobora del acta de compromiso suscrita por John Fredy Gallo Bedoya17 el 3 de marzo de 2015, donde consta que la dirección registrada con tal finalidad era la “Carrera 14C #157-40, casa 7, barrio Villas del Mediterráneo, Bogotá.” Ahora, es cierto como lo destacó la defensa que, con ocasión de una de las sentencias parciales dictadas en contra de John Fredy Gallo Bedoya, se le concedió la libertad a prueba, sin embargo revisados los elementos que documentan dicha situación tampoco se puede asumir, como lo indicó el abogado que el domicilio del postulado 16 Pág. 179, cuaderno No. 1 17 Pág. 76, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 32 había sido actualizado, ni que tuviera autorización para residir así fuera de manera temporal en el lugar donde fue aprehendido.
En esa línea, se identifica que con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2014 -que fue confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2016-, se condenó a John Fredy Gallo Bedoya, a la pena de 480 meses de prisión y multa de 12750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; homicidio en persona protegida; desaparición forzada y desplazamiento forzado de población civil y se le concedió el beneficio de la pena alternativa por un periodo de 8 años de privación de la libertad, luego de lo cual, el asunto paso al Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, autoridad que en auto del 8 de junio de 2016, concedió libertad a prueba18 por 4 años como término equivalente a la mitad de la pena alternativa que se le impuso.
En esa determinación, ante la petición del defensor del postulado condenado de que se le autorice, eventualmente y por razones del trabajo que desempeña en la empresa Class 18 Pág. 496 y ss., cuaderno No. 1 y continua, en pág. 1 y ss. cuaderno No. 2 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 33 Service Rental Cars S.A.S. como supervisor de vehículos a alguno de los lugares donde tuvo ocurrencia su accionar criminal, se resolvió imponer como compromiso el consistente en que cada vez que se presente esa situación lo debería informar al Juzgado, acreditando con certificación expedida de su jefe inmediato, los lugares a donde acudirá, la labor que verificará y el lapso que comprenderá la misma, como quedo consignado en la parte motiva y se verifica en el numeral noveno de los compromisos a los que se comprometían y el sexto de la parte resolutiva del auto.
Compromiso al cual se acogió conforme con la propia acta de compromiso que suscribió el postulado el 8 de junio de 201619, misma donde se consignó, otra vez, como dirección de ubicación la «calle 14C #157-40, casa 7, Bogotá» Y según oficio 01305 del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Sala de Justicia y Paz de Territorio Nacional, del 10 de abril de 202420, que la defensa allegó y es que alega como desconocido, frente al particular se indica que, «revisada la actuación se tiene que el postulado GALLO BEDOYA, realizó varias presentaciones ante esta oficina judicial desde que se le fijó el término de libertad a prueba y mediante memorial del 20 de abril de 2018, éste informó su nueva dirección de residencia en esta ciudad capital» y «Que no se encontraron comunicaciones efectuadas por parte del mencionado postulado en las 19 Pág. 19, cuaderno No. 2 20 Pág. 198, cuaderno No. 2 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 34 que haya solicitado permisos de desplazamiento por trabajo en el territorio colombiano.» Lo que deja sin fundamento el dicho del defensor sobre que el postulado había informado el cambio de domicilio, se entiende, a ciudad o municipio distinto de Bogotá, pues, si bien es cierto en la certificación 10 de abril de 2018 se exterioriza que el interesado registró una variación, según se dice allí, se habría hecho al interior de capital del país y no fuera de él, además, los desplazamientos por razones laborales a los que estaría habilitado, no fueron validados de manera previa y menos expedido autorización con tal finalidad al revisarse los registros del despacho ejecutor.
A lo que se adiciona que, tampoco se aportó registro alguno de que Gallo Bedoya o su apoderado informara a la Fiscalía que documenta su caso alguno de esos procederes, o lo hiciera antes las autoridades judiciales que concedieron la medida sustitutiva o las que llevan en sede de conocimiento su proceso, a fin de asumir que actualizó los datos de su domicilio.
Y en cambio sí, el ente investigador dejó en evidencia, tanto en su intervención como en los elementos que aportó, que conforme con las labores investigativas adelantadas en proceso penal adelantado por la Fiscalía Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales, Gallo Bedoya estaría residiendo en el municipio de Puerto Boyacá, o incluso, a partir de su propio dicho, en el municipio de CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 35 Cajicá, lugares que de manera alguna corresponden a los informados a las autoridades que adelantan el proceso de justicia y paz.
Lo cual es prueba sumaria del incumplimiento de la referida obligación, tal y como lo destaco la Magistrada con función de control de garantías en decisión de primera instancia. Ahora, puede ser que tales informes no estén incluidos en el escrito de acusación -según lo indica el recurrente-, sin embargo no se explicó por qué ello sería necesario, si en cuenta se tiene que la Fiscalía aportó los medios que consideró eran suficientes para demostrar en los términos fijados en su proposición, el incumplimiento de los requisitos fijados por la Magistratura.
En ese sentido, se recuerda que para acceder a la petición invocada, solo se requiere, en los términos del artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, «prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente» la acreditación de la causal por la cual acude pretendiendo la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Asimismo, respecto de la otra obligación incumplida, esto es, «la prohibición de tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares», CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 36 se tiene que, en efecto en contra de John Fredy Gallo Bedoya, se cumple proceso en el cual, una de las conductas que se le atribuyen a aquél es relacionada con la tenencia de armas, esta es, la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 365, inciso 3, numeral 7, y 366 numeral 7 Código Penal) Actuación que ha trascendido de la imputación hasta la acusación, con lo cual se dio inicio a la fase de juzgamiento, situación por la cual, además, se conoce que Gallo Bedoya está privado de la libertad.
Así, se acreditó que una vez fue radicado escrito de acusación, se celebró audiencia de formulación de acusación el 29 de agosto de 2023, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Rad. 11001600000020230083600), en la que, consta el llamamiento a juicio de John Fredy Gallo Bedoya, por las conductas imputadas21 y está convocada la audiencia preparatoria.
Luego, si bien es cierto, no se ha emitido sentencia y menos, de carácter condenatorio en contra de aquél, cierto es que la actuación ha superado la fase de investigación y radicada acusación, la cual requiere para su presentación que se cuenten con elementos materiales probatorios, 21 Pág. 354, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 37 evidencia física o información legalmente obtenida de la que se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o participe.
Y más allá de que se este llevando a cabo un proceso por esos hechos, lo cierto es que se encuentra prueba sumaria que documenta que en el bien donde se determinó en labores investigativas residía el postulado, es que fueron hallados las armas incautadas. Además, si bien se alega por la bancada defensiva que las mismas no serían atribuibles al postulado, por no haber sido halladas en su poder material sino al interior del predio donde se cumplió la diligencia de allanamiento y registró realizada en el mes de abril de 2023 e, igualmente, ya se habría determinado quién era su legítimo propietario, tales argumentos no encuentran total respaldo en los medios de convicción con los cuales se pretendió descalificar la tesis del ente investigador.
Sobre este aspecto, se observa que en cumplimiento de la orden de allanamiento22 que emitió la Fiscalía, no solo se logró la captura del referido postulado, sino la incautación de varios elementos, a saber: 1 escopeta de marca remintong de calibre 12, 1 escopeta de marca remintong calibre 12, 1 carabina marca Walter 922 calibre 22 con 2 cargadores, 1 22 Pág. 143, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 38 mira Walter roof 4x32, 104 cartuchos calibre 12, 13 cartuchos calibre 20, 24 cartuchos calibre 7.65, 09 cartucho calibre 22, 2 bacteria (sic), 1 libro Ramón Isaza Origen de las autodefensas Campesinas, 3 celulares, 3 USB y documentación varía. Esos procedimientos contaron con el respectivo control judicial, así ante el Juzgado 80 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá23, autoridad que encontró ajustados los procedimientos de allanamiento y registro, incautación de elementos y captura.
Habiendo sido, las decisiones relacionadas con la legalidad de los mismos, confirmadas por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá24, el 8 de agosto de 2023. Ahora, se tiene que la defensa, con el oficio del 2 de mayo de 202425, dio cuenta de que algunas de las armas incautadas tendrían permiso para la tenencia, así: (i) la carabina No. de serie WP013180, y (ii) la escopeta No. de serie 25287426, situación que, como bien se indicó en la intervención de la defensa, sirvió para que fuera autorizada la entrega definitiva de las armas a quien acredite su tenencia o posesión de manera legal de la carabina calibre 22 marca Walter serie WP013180, 104 cartuchos calibre 12, 09 cartuchos calibre 22, 24 cartuchos 7.65, según consta en 23 Pág. 226, cuaderno No. 1 24 Pág. 285, cuaderno No. 1 25 Pág. 23, cuaderno No. 2 26 En estas certificaciones se registran otras armas, pero corresponden a las indicadas como incautadas.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 39 orden del 1º de enero de 202427, en respuesta a petición efectuada por el apoderado de Mariana García -persona que sería la administradora de la finca donde se realizó la diligencia de allanamiento28-. Sin embargo, esa información no comprende la totalidad de los elementos bélicos incautados, ni enfrenta el señalamiento que persiste por el delito definido en el canon 366 que se dispuso en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya, menos cuando éste, no tiene autorización para el porte o tenencia de armas, según se identifica en la constancia de verificación CINAR, del 21 de abril de 202329, en la que se consignó que John Fredy Gallo Bedoya, «NO tiene permiso para el porte de armas de uso personal o privativo de las fuerzas militares (…) NO tienen permiso para portar ninguna arma de fuego o explosivos».
Es decir que, aun cuando pueden estar algunos de los elementos bélicos amparados en un permiso de autoridad competente, ello no desestima la tenencia o posesión al postulado quien estaba obligado de forma absoluta a no incurrir en dicha conducta, como destacó la Fiscalía en su intervención. Y si se quisiera sostener, como parece deprecarlo la defensa que el hallazgo fue casual en la vivienda donde 27 Pág. 29.
Cuaderno No. 2 28 Conforme con la declaración jurada rendida por Carlos Hernán Vásquez Mottoa, del 26 de enero de 2024 y, la entrevista recibida por el investigador de la defensa. Pág. 34 y 107, respectivamente, cuaderno No. 2 29 Pág. 196, cuaderno No. 1 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 40 estaba el postulado, justo en el momento en que se optó por hacer el operativo policial que culminó con su captura, pues la persona que aparece como titular de esos dispositivos, se dice, sería la administradora de la finca, conforme con entrevistas aportadas por la defensa, ello, en principio, no desvirtúa los demás elementos que soportaron la investigación iniciada por la fiscalía, en la cual, según informes de policía judicial, se conoció que Gallo Bedoya, igualmente portaba armas, junto con el anillo de seguridad con el que se dice se movilizaba, siendo ellos aspectos no rebatidos con alguna suficiencia por la defensa.
Y es del caso recordar que, si bien en otras oportunidades la Sala se ha ocupado de analizar si la imputación o la acusación son suficientes para admitir la revocatoria del sustituto, ello ha sido bajo causal diferente, esto es, aquella que dispone el desconocimiento de la obligación de no incurrir en conducta delictiva con posterioridad a la desmovilización30, que no fue la pretendida en este asunto.
De otro lado, es importante evocar que, como lo ha dicho la Sala31, el régimen de medidas cautelares, bien sea que corresponda al ordinario consagrado en la Ley 906 de 2004 o al especial previsto en la normatividad transicional, debe acompasarse con las prerrogativas constitucionales. 30 CSJ AP3459-2024, Rad. 57879 31 Ibidem CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 41 Ello supone, para el legislador, la adopción de modelos que guarden armonía con el mandato general de afirmación de la libertad, según el cual, las normas que permitan privaciones o limitaciones a la libertad, deben ser necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables, frente a los contenidos constitucionales.
En concordancia con lo anterior, la Sala ha sostenido32, que las condiciones para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, deben analizarse desde una perspectiva que tenga en cuenta su real incidencia en el compromiso del postulado con la consecución de los fines del proceso de Justicia y Paz, y no solamente su sola materialidad, como si existiera una especie de tarifa que, a manera de certificación notarial, permitiera otorgar o negar el beneficio por la sola concurrencia u omisión del requisito.
En esa misma línea, lo propio cabe predicar de las causales consagradas en la ley que permiten su revocatoria. Así, una de las tres causales radica en que “el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”. Y en este caso, véase que las circunstancias incumplidas por el postulado, inciden directamente en las finalidades del proceso de justicia transicional, pues, en 32 Cfr. AP3427-2015, rad. 44900.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 42 principio, serían indicadoras de que el postulado pretende marginarse de su compromiso con el proceso de reincorporación a la vida civil y la dejación de las mismas en procura de la consecución de la paz. Pues, lo que se refleja en este momento, es que el postulado se estaría posiblemente involucrando en labores contrarias a derecho al incursionar en nuevas organizaciones que irrumpen incluso, en territorios donde, John Fredy Gallo Bedoya causó daño como miembro de la organización paramilitar de la que dijo desvincularse para comparecer ante la justicia y obtener beneficios por la vía de la Ley 975 de 2005, pues no puede pasarse desapercibido que su aprehensión, conforme con las actividades investigativas, se dio precisamente en zona rural de Puerto Boyacá, siendo este uno de los lugares donde delinquió como miembro de Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lugar donde no tendría permitido residir, pues su presencia podría significar para las víctimas una falta de respeto, pues, luego de varios años, lo vuelven a observar como una persona marginada de la ley que empuña nuevamente armas en contravía del compromiso de no repetición. De manera que, al no rebatirse los argumentos que llevaron a revocar la sustitución de las medidas cautelares, por los motivos reseñados, la Sala confirmará la providencia recurrida.
CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 43 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. Presidente de la Sala CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EC34708B1EEC49C550350837576CAA3A66CB7C14B29055AF924D46387A503DE Documento generado en 2024-09-05 CUI 11001225200020230006801 N.I. 66639 Segunda Justicia y Paz John Fredy Gallo Bedoya 45