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AP4794-2018(53712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición No. 53712 José Carlos Ríos Martínez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4794-2018 Radicación No. 53712 (Aprobado Acta No. 377) Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado del ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0522 del 5 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez, quien es requerido por incurrir en “ delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folio 5, carpeta anexos.] 2.

El 31 de mayo siguiente[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional el día 3 de julio del presente año[footnoteRef:3]. [2: Folio 8, carpeta anexos. ] [3: Folio 13 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 1511 del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:4], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Carlos Ríos Martínez. [4: Folio 39 ídem. ] 4. El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2420[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

Agregó, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folio 33 ídem.] 5. El pasado 10 de septiembre[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por José Carlos Ríos Martínez y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 12 ibídem.] 7.

Dentro de dicho término el apoderado del reclamado deprecó la práctica de las siguientes pruebas: 7.1 “ Obtener informe de la diligencia de allanamiento y Registro del lugar donde se materializó la captura de José Carlos Ríos Martínez, así mismo las audiencias de control posterior al allanamiento y Registro, agenciar la obtención de la fijación fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas recolectadas, ordenar la obtención del formato “Acta de Derechos del Capturado-FPJ-6”, bajo noticia criminal No. 11001616099144201800303, del 3 de julio del año en curso, por medio de la cual se le notifica los derechos del capturado de mi prohijado en mención si es la investigación formal, donde ordena la comparecencia del capturado, de igual manera entrevistar a los moradores del barrio donde se materializó la captura”. 7.2.

Ordenar a las autoridades que informen: - “ Si las conductas irregulares que se le acusan a mi prohijado José Carlos Ríos Martínez, las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país. - Si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física, síntesis de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro de territorio de los Estados Unidos de América. - Si las interceptaciones de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados fueron recolectadas (sic) conservando (rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior) apacibles que conservan el principio de legalidad. - Solicitar si la materialización de la conducta delictual se materializó dentro del territorio del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS y, - Las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano”. - Si la Fiscalía General de la Nación cumplió con el artículo 2.2.2.3.1, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, según el cual, dice, esa entidad tiene cinco días para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado Requirente, de la persona retenida con fundamento en la circular roja de la Interpol. 7.2 Se ordene la declaración jurada del agente especial James Board en orden a que esclarezca “ la manifestación y el conocimiento de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica ” y especifique: a) si las conductas criminales se realizaron en los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción de otro país; b) si el acusado materializó dicha conducta criminal en territorio de ese país u otro país de Centro América; c) Si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos de América y/o investigadores judiciales de Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y control posterior, si conservan la cadena de custodia y Rótulo, esclarecer si la empresa de comunicaciones que suministró los abonados telefónicos es nacional y/o internacional, si existen órdenes de policía judicial de autoridad legal colombiana o extranjera y, si el juez constitucional que aprobó las vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones, pertenece al país requirente o es un fiscal colombiano. 7.3 Se solicite al país requirente aporte al expediente, evidencia que indique la responsabilidad del reclamado en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país, la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestran que haya introducido y/o intentado introducir cocaína a los Estados Unidos de América.

Por último, instó a la Corte para que efectúe control de legalidad sobre el indictment, a fin de que con sustento en lo esbozado, el H. magistrado ponente “ solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas, Fundación Arco-Iris y las demás organizaciones que estime pertinentes), para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de Tumaco-Nariño, señalándolos como capos de narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto”. 8.

A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público o en la ley necesarios para la emisión del concepto. 1.1.

La Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a que finalmente no fue incorporado a la legislación interna como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 1.2. Así mismo, si están relacionadas con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 1.3.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[footnoteRef:9], igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:11] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.] [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 1.4.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

De manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo se deben desestimar. 2. Sobre la pretensión probatoria en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado. 2.1.

La petición de informe acerca de las actuaciones cumplidas con ocasión de la captura del reclamado y de realizar entrevistas a los vecinos del lugar donde ésta se materializó resultan impertinentes, como quiera que se trata de cuestiones ajenas al debate, en tanto no se refieren a ninguno de los aspectos que por mandato del citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 ha de corroborar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

Asimismo, la obtención del acta de derechos del capturado se reputa inútil, pues tal información ya reposa en la actuación. Al respecto, se ha de recordar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación es el funcionario facultado para ordenar la captura de quien se pida en extradición quedando a su vez la persona capturada a órdenes de ese Despacho hasta tanto se resuelva sobre su entrega.

Por tanto, ante esa autoridad, debe elevar la defensa las solicitudes relacionadas con la restricción de tal derecho. 2.2. Frente a la pretensión relativa a que se requiera a las autoridades colombianas, al agente especial James Board y al gobierno de los Estados Unidos; a efecto de que se practiquen las pruebas relacionadas en los numerales 7.2, 7.3 y 7.4, a fin de que informen sobre aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos de convicción que soportan la acusación así como el compromiso penal que se imputa al requerido, resultan impertinentes, como quiera que refieren a cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente.

Es claro que la pretensión de la defensa está orientada a cuestionar la competencia del Estado requirente, la validez de los elementos de convicción que soportan la acusación extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, materias que ninguna relación tiene con los requisitos que debe verificar la Corte para emitir su concepto.

Además, estos aspectos en modo alguno es posible controvertirlos en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto son temas que escapan a la naturaleza del trámite. Sobre el particular la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). Por tanto, cuestiones relativas a la existencia del delito, la legalidad de los elementos materiales probatorios y de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas que soportan la acusación y establecer qué autoridad las autorizó, como lo pretende la defensa se pruebe, resultan extrañas al trámite, por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en extradición, por ende, se negarán. Además, la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisión de los hechos que sirve de base para solicitar la extradición resulta inútil, toda vez que los documentos aportados por el Gobierno extranjero ofrecen la información necesaria para verificar ese requisito al emitir el concepto.

La misma decisión se adoptará respecto de la petición de información acerca de si el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición dentro de los cinco días siguientes a la retención del requerido con fundamento en la circular roja de la Interpol, por cuanto los datos requeridos carecen de utilidad, toda vez que, como se dijo, lo relacionado con la restricción del derecho a la libertad del reclamado es del competencia del Fiscal General de la Nación, pero además, la situación enunciada por el defensor no se presentó dentro del trámite.

En efecto, según puede advertirse de la actuación surtida en el trámite, la aprehensión con fines de extradición del reclamado se produjo a consecuencia de la orden impartida por el Fiscal General de la Nación en atención a la solicitud que en este sentido elevó el Estado requirente, conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto, y no en virtud de una notificación roja expedida por ese organismo internacional por requerimiento de ese país. En ese orden, no se ordenará la práctica de las pruebas que se vienen de analizar en razón de su improcedencia. 2.3.

La petición encaminada a que la Corte efectué control de legalidad sobre la indictment a efecto de que las autoridades establezcan que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima, además, del conflicto, de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos para involucrarlos en su comisión, es improcedente como quiera que el propósito de la misma es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición. En efecto, es claro que la solicitud de la defensa está encaminada a que se estudie un supuesto complot y la violación de garantías y derechos esenciales de nacionales que se investigan arbitrariamente por delitos de narcotráfico por parte de autoridades nacionales y extranjeras sin fundamento alguno, aspectos abiertamente improcedentes, pues no se refieren a ninguno de los aspectos que debe verificar la Corporación dentro del trámite de extradición. Al respecto, se reitera, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, viene restringida expresamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los presupuestos del concepto de extradición. Esos requisitos no son otros que los relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, aquellos consagrados en la Constitución Nacional.

Por consiguiente, se negará la solicitud elevada en este sentido por la defensa. 4. Cuestión final La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado José Carlos Ríos Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.

Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición[footnoteRef:13], con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. [13: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:14] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [14: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Garantía que de manera similar se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º de su artículo 8.

Por tanto, si bien en este caso no obra en la actuación elementos de juicio indicativos de que el reclamado ha sido investigado, procesado o condenado por los hechos por los cuales requiere su entrega el país extranjero, ni los intervinientes han postulado alguna solicitud probatoria en este sentido, en salvaguarda de la citada garantía fundamental corresponde determinar si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos que sustentan la petición de entrega.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 2. REQUERIR, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado José Carlos Ríos Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2